Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6560/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100183

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1834

Núm. Roj: SAP SE 1834/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 6560/14-M
AUTOS Nº 2157/12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
nº2157/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por la entidad
Indoga, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez contra Comunidad de Propietarios
EDIFICIO000 , representada por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez; autos venidos a
conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra
la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de Marzo de 2014 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, en la representación que ostenta, contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado para ello, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Al igual que el juzgador ,a quo', considera el tribunal, tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, que, de las mismas, no se deduce que la superficie que reivindica la actora, Indoga, S.L., como integrante de la plaza de garaje de su propiedad, la número NUM000 de planta NUM001 , destinada a plazas de garaje y trasteros, del edificio de la comunidad de propietarios demandada, le pertenezca realmente, como viene manteniendo en el pleito, habiendo fundados motivos para estimar, por el contrario, que dicha superficie, pertenece a la comunidad de propietarios, como zona común del edifico.



SEGUNDO.- Afirma Indoga, S.L., que recibió dicha plaza de garaje como aportación social, de su administrador Don Carlos , que era propietario también de la plaza de garaje contigua, la número NUM002 ; que, de la superficie de ésta última, cedió a la comunidad de propietarios un pasillo de un metro de ancho, en la parte más lejana a la número NUM000 , a fin de que se pudiera acceder a la zona de los cuartos trateros, separada por una puerta situada justo detrás de aquélla; y que, al suprimirse la plaza número NUM002 , al igual que otras tres plazas más, con ocasión de la modificación de la división horizontal del edificio, llevada a cabo por escritura pública de 24 de Noviembre de 1.983, el espacio que quedaba de la misma, hasta el pasillo, se aumentó a la superficie de la plaza de garaje número NUM000 . Pero lo cierto es, sin embargo, que no hay prueba de ese traspaso de superficie de la plaza suprimida a la contigua.



TERCERO.- La plaza de garaje número NUM002 , que en realidad pertenecía en pro indiviso, al igual que otras 81 plazas, a Don Carlos y otras cuatro personas, que fueron los promotores de la construcción del edificio, se suprimió, al igual que otras tres plazas, también de la propiedad de los promotores, al comprobarse la falta de correspondencia entre lo realmente construido y lo proyectado en su día, con arreglo a lo cual, cuando aún se estaba en periodo de construcción, se otorgó, en el año 1.981, la escritura de división horizontal, y con la supresión de dicha plaza hay que estimar que se vino a dar una mayor amplitud a la zona de acceso a los cuartos trasteros, insuficiente con tan solo un pasillo de un metro de ancho, máxime teniendo que pasar entre vehículos, que podían no estar adecuadamente aparcados, pasando su superficie por completo a formar parte de las zonas comunes de la planta NUM001 del inmueble.



CUARTO.- Y es que no hay prueba de que el espacio de la antigua número NUM002 , con la salvedad del pasillo de un metro de ancho, pasara a formar parte de la plaza contigua, la número NUM000 , como viene sosteniendo en el pleito la entidad demandante, con la oposición de la comunidad de propietarios demandada.

En la escritura de modificación de la división horizontal se señaló como nuevo lindero de ésta, por su derecha, según se mira a la misma desde la zona de circulación de los vehículos, el pasillo de acceso a los cuartos trasteros, pero ello no supone que se aumentara la superficie de la plaza, puesto que hay que entender, como lindero, no al antiguo pasillo de acceso a los trasteros de un metro de ancho, sino al nuevo pasillo de más amplitud procedente de la supresión de la plaza número NUM002 y coincidente con la totalidad de su superficie.



QUINTO.- Y prueba muy concluyente de ello la constituye el hecho de que, en la escritura de modificación de la división horizontal, no se ampliara la superficie de la plaza número NUM000 , máxime tratándose el Sr. Carlos de un promotor de la construcción, que, como tal, sería consciente, sin duda, de la trascendencia que suponía, si realmente se hubiera ampliado la superficie de la plaza de garaje en cuestión, el que de no dejar constancia escrita alguna de tal ampliación, continuando en el Registro de la Propiedad con la misma superficie.

Y, no solo no aumentó su superficie, sino que, incluso, se aminoró, pues, como consta acreditado, si antes de la escritura de modificación, contaba con 27,52 metros cuadrados construidos, incluidas zonas comunes, con la misma, como puede apreciarse, pasó a tener 25,97 metros cuadrados construidos.



SEXTO.- Se ha manifestado que no se quiso hacer constancia de la ampliación de la superficie de la plaza de garaje de su propiedad con la finalidad de que no se cambiaran los coeficientes de participación de todos las plazas y consiguientes gastos, pero lo cierto es, como resulta de la escritura de modificación de la división horizontal, que tales coeficientes de participación se cambiaron, y, siendo así, no había motivos para no modificar la superficie de la plaza en cuestión si, realmente, se le hubiera dado parte de la superficie de la antigua plaza de garaje número NUM002 .

SEPTIMO.- Por otra parte, el hecho de que, durante mucho tiempo, haya venido haciendo uso la demandante de la superficie que ahora reivindica, ocupándola con sus vehículos, hasta que la comunidad de propietarios demandada decidió poner término a tal situación, anclando en el suelo un mecanismo que impide el acceso de vehículos a lo que antes era la plaza de garaje número NUM002 , actualmente suprimida, no avala, en absoluto, la tesis de aquélla, evidenciando, simplemente, que hay venido ocupando un espacio que no le corresponde y que forma parte de las zonas comunes del edificio.

OCTAVO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos comparte el tribunal, imponiendo a la apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de la entidad INDOGA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario, nº 2157/12, con fecha 4 de Marzo de 2014, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

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