Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 246/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100162


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2015-0246

SENTENCIA Nº 216

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Perez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de julio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO 39-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Serafin representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Molla Sanchis y asistido del Letrado D. Ernesto Talens Martínez;como APELADAS-DEMANDANTES DOÑA Marcelina Y DOÑA Antonieta representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Sebastián Fabra y asistidas del Letrado D. Francisco Canet Rives.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 contiene el siguiente Fallo.'

'ESTIMARla demanda de desahucio por precario instada por la Procuradora María José Sebastián, en nombre y representación de Marcelina y Antonieta , contra Serafin , que resulta condenado a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Benaguasil, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, y a dejar de ocuparla al no tener título para ello, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca, programado para el día 20 de abril de 2015.

CONDENAR a Serafin al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Serafin interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,error en la apreciación de la prueba dado que las actoras aportaron una prueba de propiedad insegura-escritura de compraventa-pero no nota simple como dice la sentencia. No pudiéndose tener por acreditada la inscripción. Desde 2006 podrían haber vendido y carecer de legitimación.

Habiéndose interpuesto demanda en los juzgados de Lliria.

En segundo lugar infracción de normas y garantías procesales en cuanto que de conformidad con el art. 405 LEC se alegaron excepciones procesales que fueron inadmitidas por el juez a quo.

Se alegó inadecuación del procedimiento por haberse seguido el procedimiento verbal cuando debió seguirse el juicio ordinario en relación con la acción reivindicatoria.

El cauce previsto para que el dueño de la finca recupere la posesión no es el del art.250-1 LEC .Se exige que el demandante sea la persona que cedió en precario la posesión de la finca.

Se alega indebida desestimación de la testifical propuesta.

Solicitando se dicte nueva sentencia en la que se declare:

a)el archivo de la demanda por no acreditarse fehacientemente la titularidad de las actoras del bien dominical a fecha de presentación de la demanda.

b)en su defecto se declare como procedimiento adecuado el juicio ordinario.

Y c)en defecto se retrotraigan las actuaciones al momento procesal de la admisión de la testifical o reciba el Tribunal de apelación declaración.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

SEGUNDA INSTANCIA:TESTIFICAL.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de julio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.-La primera cuestión sobre la que debe entrar el Tribunal es sobre la petición que la parte apelante en el acto de la vista celebrada en la instancia solicito la suspensión del Fallo de la Sentencia por la interposición de una demanda de nulidad del titulo de los actores.

Oponiéndose la parte contraria.

La mera alegación de la suspensión solicitada por la parte apelante sin documental alguna que avale y de conocimiento al Tribunal de la aludida demanda interpuesta cuando disponía de la facilidad probatoria hacen que el Tribunal deba desestimar la misma en cuanto que es necesario un conocimiento exacto de la demanda de la que carece el Tribunal.

SEGUNDO.-La cuestión planteada por la parte apelante,DON Serafin en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede dictar nueva sentencia por la que a)el archivo de la demanda por no acreditarse fehacientemente la titularidad de las actoras del bien dominical a fecha de presentación de la demanda.

b)en su defecto se declare como procedimiento adecuado el juicio ordinario;Y c)en defecto se retrotraigan las actuaciones al momento procesal de la admisión de la testifical o reciba el Tribunal de apelación declaración.

TERCERO.-El primer motivo del recurso postula que se proceda al archivo de la demanda por no acreditarse fehacientemente la titularidad de las actoras del bien dominical a fecha de presentación de la demanda.

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO.-Para comenzar, la parte demandada planteó la suspensión de la vista en base a la ausencia tanto del demandado como de su madre, Noelia , en aplicación del art. 188 de la LEC ; proposición a la que el actor se opuso. Ambas causas fueron inadmitidas. En primer lugar, el parte de los servicios médicos de fecha 3 marzo de 2015 señala que el Sr Serafin padece un resfriado común, que no le excusa de comparecer al juicio. En segundo lugar, la Sra Noelia , según los partes médicos que obra en autos, padece oligofrenia, ha sido operada en varias ocasiones y tiene su domicilio desde aproximadamente el año 2008 en una residencia, puesto que carece de las condiciones, físicas y mentales, adecuadas para cuidar de sí misma. De hecho, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Liria se está tramitando un procedimiento de incapacidad (Auto de 11 de febrero de 2015) instado por el Ministerio Fiscal. Por todo ello, sin olvidar que estamos ante un litigio en el que se debate acerca de una cuestión de carácter jurídico, es decir, exclusivamente sobre de la vigencia de derechos reales sobre un determinado inmueble, no se admitió la suspensión pese a la incomparecencia de la madre del demandado.

SEGUNDO.-Sostiene la parte actora que la demandada disfruta del uso de la vivienda cuyo desahucio se interesa sin ostentar título alguno, siendo que ella es la legítima propietaria. Contra dicha alegación se alza el demandado afirmando que cuenta con el consentimiento de esta para residir en dicho inmueble, fundamentando esta afirmación en los deseos póstumos de los primeros dueños de la vivienda, esto es, los padres de demandante y demandado. En este litigio ha de atenderse a dos aspectos o cuestiones. Por un lado, que no disponemos de prueba alguna que sostenga los argumentos del demandado en cuanto a la voluntad de sus padres de que él siguiera residiendo en el que fue el domicilio familiar. Por otro lado, constituye hecho incontrovertido el que las demandantes, Serafin y Antonieta , son las actuales propietarias del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Benaguasil, en virtud de la escritura de compraventa otorgada por sus padres a favor de ambas, el 25 de mayo de 2006.

La jurisprudencia define el precario como 'la situación jurídica que afecta a todo aquel que ocupe o disfrute una finca, sin pagar merced o renta y sin título alguno que justifique la ocupación, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido éste sea nulo, es decir, que se trate de una ocupación meramente tolerada y sin contraprestación' ( Sentencia Audiencia Provincial núm. 21/2000 Valencia, Sección 3ª, de 24 enero, Recurso de Apelación núm. 102/1999 , AC 20002845). Dicha Sentencia sigue afirmando que 'Para el éxito de la acción de desahucio por precario, son requisitos necesarios: a) que se acredite por parte del actor la posesión real a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutar; y b) que el demandado o demandados la tengan o disfruten en precario, es decir, sin título que frente al del actor sea adecuado a ello y sin que medie renta o merced, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de la voluntad del cual depende poner término a su propia tolerancia. Mas siendo el juicio de desahucio por precario de cognición limitada, el debate jurídico debe circunscribirse a la determinación de la legitimación activa y pasiva de las partes, incumbiendo al actor la prueba de la titularidad de la finca objeto del juicio, y, al demandado la de que ocupa dicha finca no por la mera liberalidad del propietario, sino en virtud de algún título que le dé derecho a permanecer en la misma'.

En el presente procedimiento la parte demandante acredita aquello que le incumbe, su título dominical, con el documento 1 de la demanda, mientras que la parte demandada, que asume que no paga renta alguna, sostiene que aún cuenta con el consentimiento del titular original del inmueble: su madre, habida cuenta que su padre falleció.

La parte demandada fundamenta su oposición en el consentimiento expreso, aunque verbal, de los padres de las partes, como anteriormente se ha explicado, de manera que Serafin tendría derecho a continuar residiendo en la vivienda familiar. No obstante, dicho inmueble fue vendido por los primeros titulares, los padres, a dos de sus hijas, las actoras. Durante el juicio, la defensa letrada del demandada indicó que podría existir algún tipo de mala praxis o de maniobra irregular utilizada por las demandantes para adquirir la vivienda en contra de la voluntad de los padres y en detrimento de los derechos de su hermano, el demandado. Ahora bien, la escritura de compra-venta no contiene cláusulas acerca de la situación de D. Serafin . Asimismo, la parte actora aportó certificados de pagos, relativos al año 2014, del impuesto sobre bienes inmuebles y de tasas municipales de la vivienda, abonadas por una de las actoras, Antonieta . En cuanto a los gastos por suministros de la vivienda, en la causa existen facturas y certificados que reflejan el abono en distintas fechas tanto por la parte denunciante como por el denunciado y por su madre. En definitiva, las únicas pruebas que constan en la causa sustentan las pretensiones de las demandantes, mientras que la contraparte no ha introducido ni propuesto prueba alguna que arroje luz sobre este particular, más allá de los certificados del censo en que aparece la vivienda en cuestión como su domicilio. No se discute que el demandado resida en dicho inmueble, sino que se debate acerca del título en virtud del cual continúa residiendo. Tampoco es objeto de este procedimiento el entrar a conocer acerca de la herencia de la Sra Noelia y su difunto marido, Luis María .

Por tanto, acreditado el título de la parte actora mediante la nota simple registral, estando constatado que el demandado no satisface renta alguna por residir en el inmueble, y no existiendo título alguno que le habilite para ello (más allá de la mera liberalidad del actor), se entienden concurrentes todos los requisitos que son jurisprudencialmente exigibles para el éxito de la acción de precario, siendo este el motivo por el que se estima la demanda instada por la Procuradora María José Sebastián, en nombre y representación de Marcelina y Antonieta , frente a Serafin , que resulta condenado a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Benaguasil, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la parte demandante, y a dejar de ocuparla al no tener título para ello, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca, el cual se encuentra programado para el día 20 de abril de 2.015.'

CUARTO.-Es sabido que mientras la falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar, personal o representativa, del actor incluyendo su capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ) y su capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC ), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta a la llamada legitimación 'ad processum', cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada y deja imprejuzgada la acción, de manera que su acogimiento se resuelve con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443.3 de la LEC , la falta de legitimación activa causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación 'ad causam' o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).

En este sentido la SAP, Civil sección 11 del 07 de mayo de 2015 ( ROJ: SAP M 6083/2015- ECLI:ES:APM:2015:6083) Sentencia: 140/2015 | Recurso: 137/2014 | Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO:

'...Es harto conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación : 1.- La denominada 'ad procesum' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto. 2.- La denominada legitimación 'ad causam' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 , recogiendo la de 28 de febrero de 2002 , 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.'.

En el presente caso no puede prosperar la alegación de falta de legitimación activa de las actoras en tanto que consta como acertadamente resolvió la juzgadora de instancia consta acreditada la misma del documento uno de la demanda-folios 5 a 14- donde consta la escritura de compraventa a favor de las actoras asi como la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso infracción de normas y garantías procesales en cuanto que de conformidad con el art. 405 LEC se alegaron excepciones procesales que fueron inadmitidas por el juez a quo alegándose la inadecuación del procedimiento.

Este Tribunal ha establecido en relación con el procedimiento a seguir cuando se ejercita una acción de desahucio por precario,entre otras en SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP V 1202/2015- ECLI:ES:APV:2015:1202) Sentencia: 73/2015 | Recurso: 80/2015 | Ponente: María Eugenia Ferragut Perez:

'SEGUNDO .- La esfera del juicio de desahucio por precario se circunscribe al examen del titulo invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin titulo y sin pagar renta o merced, teniendo declarado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el precario , para todos los efectos civiles, supone una situación de hecho o utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al usuario aunque se halle en la tenencia del mismo y, por tanto, se basa en la falta de titulo que justifique el goce de la posesión ya porque nunca se ha tenido o bien porque ello derive de la desaparición de una situación jurídica anterior.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 que «El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 , que aunque resolvía un supuesto enjuiciado por la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dice que «Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio ». Es por ello que cuando, como en este caso, el demandado exhibe un título de dominio con apariencia formal de validez y vigencia, no puede la parte actora pretender impugnarlo en este procedimiento , pues no es ese su objeto, y es evidente que para dictar una Sentencia estimatoria de la demanda, habría de hacerse implícitamente un pronunciamiento sobre la validez y/o falta de vigencia del título del demandado, que no se había solicitado en la demanda. Cuestión distinta es que el título que pueda exhibir el demandado sea en sí mismo inhábil para acreditar el dominio o derecho real que se esgrime frente al actor, en cuyo caso, la cuestión, por su absoluta simplicidad, puede ser analizada y resuelta en el propio procedimiento de desahucio, aunque solo sea a los efectos de no tener por acreditado por el demandado título alguno que le legitime para poseer.

En el juicio verbal de precario el debate debe limitarse, por un lado y desde la perspectiva del actor, a la acreditación de la suficiencia de título que fundamente la titularidad sobre el inmueble litigioso; y por otro lado, por parte del demandado, en la demostración de la existencia de un título o justificación que legitime la existencia y mantenimiento de la posesión.

CUARTO.- Sobre el ámbito del Juicio de desahucio por precario dijo la SAP, Civil sección 3 del 27 de Mayo del 2011 ( ROJ: SAP CS 695/2011) Recurso: 80/2011 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ, que:

'esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario , lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se dice en la SAP de Badajoz (Secc 2ª) de 18 de febrero de 2004 , la nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido , pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca «cedida en precario », concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario , constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.

Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.'

Y por nuestra parte, dijimos en la SAP, Civil sección 6 del 06 de Noviembre del 2009 ( ROJ: SAP V 6362/2009) Recurso: 603/2009 | Ponente: José Francisco Lara Romero que:

'la esencia del precario , según consolidada jurisprudencia, supone el disfrute u ocupación de una finca sin pagar renta ni merced y sin otra razón para ello que la mera tolerancia de quien tenga su posesión real a titulo de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, ya sea porque el demandado nunca hubiera tenido titulo o porque teniéndolo en otro tiempo aquel hubiera perdido virtualidad, dependiendo de la voluntad de quien ostente su posesión real el poner fin a dicha situación, mediante el adecuado proceso de desahucio. De ello deriva que el ámbito propio de este juicio, esencialmente posesorio, se circunscribe al examen del titulo invocado por la parte actora, a la identificación de si el mismo se corresponde con la finca sobre la que se postula el desahucio, así como al examen de la situación de la demandada como poseedora sin titulo o con titulo ineficaz, de forma que, en aquellos supuestos en que la parte demandada invoque la existencia de titulo legitimador de su posesión, y que el invocado presente verisimilitud haciendo cuando menos dudoso el titulo esgrimido por la actora para instar el reintegro posesorio y la condición de precarista, procederá desestimar esta acción de desahucio en precario y remitir a las partes a dirimir sus diferencias al proceso ordinario correspondiente, dado que lo que existe es una disputa sobre el dominio de la finca objeto del mismo.

La de SAP de la Rioja, Civil sección 1 del 08 de Junio de 2009 (ROJ: SAP LO 378/2009) Recurso: 70/2009 Ponente: MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA 'En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Sin que quepa apreciar una ya inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario , que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente'.

Y en esa sentencia nuestra, citada por la anterior, de 27 de Marzo del 2009 ( ROJ: SAP V 902/2009) Recurso: 57/2009 | Ponente: María Eugenia Ferragut Perez dijimos que:

'Durante la vigencia de la LEC de 1881 la doctrina jurisprudencial sentaba que, no pueden discutirse ni resolverse en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario , de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. Sin embargo, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada.

La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampara el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal.

Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario , lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda.

Es decir, este procedimiento no puede versar sobre la existencia y validez del usufructo, sino sobre si la demandada ostenta título frente al propietario que le permita continuar en la posesión de vivienda.'

En el presente caso acreditada la legitimación activa de la parte actora,dicho titulo de propiedad,escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad sobre el inmueble ,objeto del pleito,en modo alguno puede vincular el procedimiento a seguir dado que el objeto del pleito es la tenencia por el demandado de titulo que le legitime para ocupar el inmueble. Siendo adecuado el juicio verbal de desahucio por precario regulado en el artículo 250 LEC .

SEXTO.-El tercer motivo se sustenta en la infracción de normas y garantías procesales en cuanto que de conformidad con el art. 405 LEC se alegaron excepciones procesales en cuanto se inadmitió la prueba testifical.

De conformidad con la providencia de fecha 22-mayo-2015 dictado en el presente Rollo de Apelación por el que se admitió la parcialmente la práctica de la prueba testifical queda subsanada la declaración de impertinencia declarada en la instancia.

SÉPTIMO.-Entrando a conocer la cuestión de fondo concretada en si el demandado-apelante DON Serafin ostenta título válido para ocupar el inmueble sito en Benaguasil,Carrer CALLE000 NUM000 en virtud de autorización verbal dada en su momento por sus padres.

En sentencia dictada en el rollo de apelación 293-2007 de fecha 26 de junio de 2007 en relación con la carga de la prueba hemos dicho:

' PRIMERO.- De la carga de la prueba del precario.

En principio, cuando se tiene el uso de una cosa ajena rige la presunción de onerosidad y bilateralidad, pues no es normal ni lógico que determinados bienes inmuebles susceptibles de producir un determinado rendimiento económico permanezcan ociosos salvo que concurra una causa del altruismo suficiente, como relación de amistad íntima, parentesco o alguna otra, en cuyo caso el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que la posesión es debida a una mera liberalidad del propietario de forma que aquella presunción se invierte, siendo de gratuidad y no de onerosidad [ SAP Lleida (Sección 2ª), de 9 febrero de 2001 (AC 2001451), SAP León (Sección 2ª), de 2 mayo de 2000 (AC 20002195), SAP Vizcaya (Sección 5ª), de 31 enero de 2000 (AC 2000369), entre otras muchas].

En efecto, la evolución jurisprudencial ha aducido en esta materia criterios correctores para evitar que la aplicación automática del art. 1214 del CC (hoy artículo 217 LEC ) conduzca al desequilibrio y a hacer gravitar exclusivamente sobre una de las partes la carga de la prueba, y sobre todo porque la realidad social y económica demuestran que es inconcebible y carece de explicación verosímil la entrega de un bien a una persona extraña privándose voluntariamente de obtener un beneficio económico, sin un motivo racional y lógico que lo justifique. De ahí que partiendo de la consideración de que lo anómalo y excepcional es la situación de precario, exista un principio general obstativo al precario y favorable al principio de onerosidad en la concesión del disfrute y no quepa, por otro lado, exigir al demandado en precario una prueba concluyente y directa de la existencia de un arriendo o de otra relación jurídica directa que legitime la ocupación del inmueble, bastando una prueba indirecta o indiciaria del mismo, sentando la doctrina jurisprudencial, a estos efectos, la presunción de que la ocupación del inmueble por un extraño, sobre todo si a ello se une una ocupación prolongada en el tiempo, supone la existencia de un vínculo contractual ( STS 11-10-1990 [RJ 19907857]) o relación jurídica entre las partes. Presumiéndose la onerosidad en la concesión del disfrute del inmueble, al que afirma el precario queda atribuida la carga procesal de desvirtuarla, lo que no ocurre con la simple alegación de cesión gratuita por mera tolerancia o liberalidad. Ello no significa en absoluto que el actor haya de justificar el hecho negativo sustancialmente constitutivo de su pretensión, la ausencia de título o falta de contraprestación, sino que deberán quedar demostradas las causas o motivos de la liberalidad que se afirma, relaciones de parentesco, amistad, gratitud, etc., hechos positivos susceptibles de prueba y que a falta de justificación del altruismo en la concesión habrá que presumir la existencia de una contraprestación [ Sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 5ª), de 18 abril 2000 (AC 20003920)].'

OCTAVO.-Desde la consideración de que como dice entre otras la SAP, Civil sección 5 del 02 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP MA 177/2015 - ECLI:ES:APMA:2015:177) Sentencia: 99/2015 | Recurso: 528/2014 | Ponente: MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ :

'SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión debatida en ésta alzada es preciso partir de la base de que la acción de desahucio por precario se encontraba regulada en los artículos 1564 y 1565 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la actualidad por el art. 250-2º de la vigente LEC de 2.001, a cuyo tenor '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:..... 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. La jurisprudencia ha venido exigiendo para que pueda prosperar ésta acción que concurran los siguientes requisitos: 1º Que la persona que acciona tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o por cualquier otro título que le otorgue derecho a disfrutarla. 2º Que la parte demandada ostente la posesión de la finca sin título legitimador de clase alguna. Entrando ya sobre la cuestión de fondo planteada y la doctrina jurisprudencial aplicable, conviene señalar que no sólo es precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced o sin título alguno, sino también el que invoca un título ineficaz; consistiendo el precario en la posesión sin título o con título nulo o que haya perdido su validez, por ello no es impropio de este juicio dilucidar si existe o no título suficiente del que se derive el derecho a poseer, porque ello constituye la materia propia del mismo y porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación del demandado respecto de una razón supuestamente justificativa de la ocupación para hacer ineficaz la pretensión; para negar el precario es preciso, además de una relación o situación jurídica debidamente justificada, que ésta guarde relación evidente con la situación jurídica debatida, y constituyendo la esencia del precario el hecho negativo de carecer de titulación el ocupante de la finca, es facultad del tribunal valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes para otorgar, en su caso, la preeminencia del derecho al más fuerte; sin pronunciarse, por consiguiente, sobre la validez de los referidos títulos , cuestión que es propia del juicio declarativo. En tal sentido, el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. La demandada apelante alega que en el supuesto enjuiciado concurre una cuestión compleja que ha de ser dilucidada en el juicio declarativo correspondiente, escapando del ámbito del juicio que ahora nos ocupa, dado su naturaleza especial y sumaria. Respecto de dicha cuestión, con la antigua LEC ya se venía argumentando que la invocación por cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio contra él entablada en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa a ser resuelta en juicio declarativo ordinario, pues la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasa de ser mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario. Con la nueva LEC, el criterio para analizar dichas cuestiones complejas es todavía más amplio, pero sin llegar a remitir a los contendientes al juicio declarativo cuando se esté discutiendo cuestiones relativas al uso de la finca, tal y como ocurre en el presente supuesto. La nueva LEC al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, art. 250.1.2 , recoge un concepto de precario más reducido que el expuesto, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario . Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, debiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, desapareciendo la antigua restricción en tal sentido. La conclusión a la que hay que llegar es que las cuestiones complejas, como la que aquí se alega pueden y deben de resolverse con la actual LEC en el juicio por precario .

TERCERO.- Abordando el motivo del recurso, cabe decir, que conforme con la nueva regulación que la LEC hace del juicio verbal por precario (art. 447 , en relación con el 250 y la Exposición de Motivos de la Ley en su apartado XII), se ha producido una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de éste procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, procediendo el análisis sobre si los demandados son o no titulares de un derecho posesorio sobre la finca de autos con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso. Pero ello, sin desconocer que los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, si no la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio por precario produce efectos restringidos, pero limitados al ámbito posesorio, por lo que sobre esa base procede el examen de la cuestión debatida. En consecuencia es propio del juicio de desahucio por precario el examen de los títulos presentados por los litigantes, pero en el entendimiento de que, con la doctrina y jurisprudencia, están excluidas de dicho juicio las cuestiones que pretendan obtener pronunciamientos relativos a la validez y eficacia de los títulos articulados como su nulidad, anulabilidad o resolución, que son propias de un juicio declarativo y en él deben ventilarse, lo que podrá instar la parte en el indicado declarativo ordinario, de forma similar a lo que ocurre en los procedimientos interdictales, en los que se discute la posesión, sin perjuicio de dilucidar, en el declarativo correspondiente, los títulos de los que pueda derivar o no, el derecho a poseer....'

NOVENO.-La valoración de la prueba testifical practicada en esta alzada debe seguir los criterios fijados por este Tribunal,entre otras,en Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'.

DÉCIMO.- A partir de las anteriores consideraciones jurídicas y revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia así como de la valoración de la prueba testifical practicada en la alzada debe prosperar el recurso de apelación interpuesto desestimando la demanda y declarar la no existencia de la situación de precario de D. Serafin respecto de la ocupación de la vivienda sita en Benaguasil C/ CALLE000 NUM000 .

La prueba practicada a instancia de la parte demandada para desvirtuar la alegación del precario pretendida por la parte actora se ha sustentado en la practica de la prueba testifical en la alzada.

A partir del resultado de dicha prueba debemos considerar que ha quedado acreditado del testigo,D. Bruno ,hermano de los litigantes,parte actora apelada y parte demandada apelada,que el demandado tiene derecho a la ocupación de la vivienda,objeto de litigio en base a la voluntad de sus padres;como manifestó el testigo,y el Tribunal no tiene que dudar del testimonio su padre en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa a favor de las actoras le manifestó ' el pacto con Vicente que lo cumplais.Hasta que se muera que este ocupando la vivienda'asi como de la madre haber manifestado 'tu hermano no sale de casa,es su casa'.

Así mismo ello unido a las declaraciones de los demás testigos,Sr. Gustavo que manifestó que el demandado ,D. Serafin 'no esta muy capacitado'demuestran y acreditan que concurre una situación especial en el presente caso que hacen llegar a la convicción del Tribunal que la situación de precario no concurre. El demandado ocupa la vivienda con autorización y consentimiento por parte de los padres de los litigantes totalmente acorde con un deseo de protección al hijo que carecía de vivienda y su especial condición pues nada en contrario ha quedado en tal sentido probado.

Y frente a dicho resultado probatorio la parte apelada actora nada ha desvirtuado.

La relación de parentesco que une al testigo con la parte demandada en modo alguno puede tachar su testimonio de interesado por cuanto ha sido parte interviniente en todos los avatares de la herencia de sus padres a través de las distintas actuaciones jurídicas que han acaecido sobre los bienes de los padres de los litigantes.

El Tribunal considera que dicha testifical da luz sobre la justificada ocupación de la vivienda objeto del pleito por parte del demandado sin perjuicio de la titularidad ostentada por la parte actora.

Es mas según resulta de la prueba testifical practicada la madre de los litigantes y el demandado venían ocupando la vivienda después del otorgamiento la escritura de compraventa acaecida en el año 2006 y solo cuando la madre ha sido trasladada a un Centro Residencial es cuando la parte actora ha instado el desahucio por precario. Debemos decir que dicha convivencia de madre e hijo en la vivienda ,objeto de litigio,no lleva mas a que D. Serafin a pesar de la titularidad de sus hermanas sobre la misma ostentaba el titulo de ocupación por autorización de sus progenitores ,primero ambos y posteriormente por su madre.

Por todo ello considerando la concurrencia de las circunstancias referidas como base para la desestimación del desahucio por precario debemos desestimar dicha acción.

DECIMOPRIMERO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Serafin .

2º)Revocar la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 y en consecuencia DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Marcelina Y DOÑA Antonieta SE ABSUELVE A DON Serafin DE LA PRETENSION EJERCITADA EN SU CONTRA.

3º)En esta alzada no se hace expresa imposición en costas procesales;en primera instancia se imponen a la parte actora.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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