Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 216/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 195/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: PABLO PABLO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100218

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:481

Núm. Roj: SJPI  481:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/005065

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2015/0005065

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 195/2015 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: Felipe

Abogado/a / Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Demandado/a / Demandatua: IPAR KUTXA RURAL C.COOP. DE CREDITO -HOY LABORAL KUTXA S.COOP.DE CREDITO-

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 216/15

JUEZ QUE LA DICTA: D. FRANCISCO JAVIER PABLO PABLO

Lugar: VITORIA-GASTEIZ

Fecha: veintiocho de septiembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Felipe

Abogado: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

Procurador: LUIS PEREZ AVILA PINEDO

PARTE DEMANDADAIPAR KUTXA RURAL C.COOP. DE CREDITO -HOY LABORAL KUTXA S.COOP.DE CREDITO-

Abogado:

Procurador: ANA ROSA FRADE FUENTES

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL

Vistos por mí, D. FRANCISCO JAVIER PABLO PABLO, en virtud de Acuerdo Gubernativo del Ilmo. Sr. Decano de este partido judicial, de 21 de septiembre de 2015, los presentes autos de juicio ordinario nº 195/15, para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Pérez-Ávila, en representación de D. Felipe , asistido por el Letrado Sr. Echevarría, contra 'Laboral Kutxa, Sociedad Cooperativa de Crédito', representada por la Procuradora Sra. Frade y asistida por la Letrado Sra. Cobo.

Antecedentes

PRIMERO: Por el demandante, D. Felipe , se presentó el 26 de marzo de 2015, demanda de juicio ordinario, contra 'Laboral Kutxa, Sociedad Cooperativa de Crédito', en la que en síntesis se alegaba:

- -Que el pasado 25 de noviembre de 2008, el demandante y la entidad 'Ipar Kutxa' (hoy 'Laboral Kutxa'), suscribieron un préstamo hipotecario para adquisición de vivienda, que incluía una cláusula relativa a los intereses ordinarios y otra relativa a los de demora, que la parte demandante considera abusivas por los motivos que expone.

Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda:

1.- Declare la NULIDAD de la cláusula tercera BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2008, en lo relativo a la fijación de una cláusula suelo o tipo mínimo de interés del 3 %, en los términos que se reflejan en el folio NUM000 vuelto de la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de noviembre de 2008, autorizada por el notario D. Félix Ignacio Torres Cía al nº 2540 de su protocolo con el tenor literal que resulta por remisión al documento nº 1 de la demanda y que a continuación transcribe.

Y en consecuencia que se declare la nulidad o ineficiencia de la misma frente al demandante, por su carácter abusivo.

2.- Declare la NULIDAD de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2008, que establece un interés moratorio del 19 %, en los términos que se reflejan en el folio NUM001 vuelto de la escritura arriba citada, con el tenor literal que resulta por remisión al documento nº 1 de la demanda, y que a continuación transcribe.

Y en consecuencia que se declare la nulidad o ineficiencia de la misma frente al demandante, por su carácter abusivo.

3.- Se condene a la demandada, a eliminar a su costa dichas estipulaciones de la mencionada escritura de préstamo de 25 de noviembre de 2008, haciendo expresa mención a su inaplicabilidad frente al demandante.

4.- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, así como a devolver al demandante las cantidades percibidas de más, por razón de la aplicación de la mencionada cláusula suelo del 3 % anual y que excedan de las que debían haber resultado de aplicación al tipo de referencia más el diferencial correspondiente, atendiendo a las vinculaciones existentes.

5.- Se impongan en todo caso las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO: Por Decreto del Juzgado de 24 de abril de 2015, se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la demandada para que conteste en el plazo legal.

TERCERO: Comparece 'Laboral Kutxa' y contesta a la demanda por escrito de 28 de mayo de 2015, contestando a la demanda, y por los argumentos y fundamentos que expone, acaba solicitando que se acuerde la terminación y archivo del procedimiento, sin imposición de costas, y con todo lo demás que resulta procedente conforme a derecho, de lo cual se da traslado a la actora y por providencia de 9 de septiembre de 2015, se indica que se proceda a señalar audiencia previa, lo que se realiza por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015.

CUARTO: El día 23 de septiembre de 2015 se celebra la audiencia previa, a la que comparecen ambas partes debidamente asistidas y representadas, y fijado el fallo que debe señalarse en la presente resolución en relación con las pretensiones declarativas y la acumulada de reclamación de cantidad suplicada inicialmente, una vez resulta la misma modificada, se acaba discutiendo la imposición de costas pretendida por la parte demandante, considerando la demandada que no procede especial pronunciamiento al respecto.

Vista la controversia subsistente y la exclusiva prueba documental propuesta al respecto, más las correspondientes conclusiones orales, se termina para Sentencia, de acuerdo a lo dispuesto legalmente.

Fundamentos

PRIMERO: De la Audiencia Previa a Sentencia

Según el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Lec ), cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.

SEGUNDO: Planteamiento

La parte demandante solicita la declaración de nulidad, por abusividad, de las denominadas, cláusula suelo y de intereses de demora, de la escritura hipotecaria suscrita entre las partes, en fecha 25 de noviembre de 2008, por falta de transparencia durante la negociación, por la parte contraria, en relación con la inclusión contractual de la mismas.

Consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, solicita la correspondiente devolución de cantidades que se hubieran cobrado durante la vida del préstamo al 3 % anual, excediéndose de las que debían haber resultado de la aplicación del tipo de referencia más el diferencial correspondiente, en cada momento.

Ahora bien, esta pretensión resulta modificada y termina solicitando las cantidades que así se hubieran cobrado desde el pasado 9 de mayo de 2013.

TERCERO: Controversia

La parte demandada, según termina aclarando en la audiencia previa, está conforme en la declaración de nulidad de las cláusulas objeto de la pretensión contraria, con la modificación de la cláusula sexta de interés moratorio de acuerdo a lo expuesto en el apartado 4.- de la página 2 del hecho único de su escrito de 28 de mayo de 2015, y con su condena a devolver las cantidades suplicadas de contrario, desde el pasado 9 de mayo de 2013.

Eso sí, considera que por los motivos que expone no se le ha de hacer especial imposición en las costas de este procedimiento.

CUARTO: Sobre la condena en costas a la parte demandada

Sin perjuicio de fijarse el fallo de la presente resolución conforme a las modificaciones declarativas y condenatorias así convenidas finalmente, la cuestión es que debe condenarse en las costas del presente procedimiento a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 395.1 párrafo 2º de la Lec .

La parte demandada conocía o debía conocer, en el mes de septiembre del año 2013 (cuando fue requerida extrajudicialmente, como luego se ampliará en este mismo fundamento), la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, nº 241, rec. 485/2012 , en su pronunciamiento séptimo del Fallo, por la que se declaraba la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de la indicada resolución, por las circunstancias que asimismo señalaba.

La parte demandante se dirigió extrajudicialmente a la demandada, con expresa mención de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, la inmediata inaplicación de la 'cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés' y, 'Laboral Kutxa' le contestó (ver documento nº 2 de la demanda), sin embargo, que ' La denominada cláusula 'suelo' y 'techo' de los préstamos hipotecarios en una cláusula legal, válida y más en este caso que se ha cumplido los requisitos exigidos normativamente y los necesarios para una adecuada comprensión de la misma.'.

Pues bien, el 26 de marzo de 2015, ante la falta de atención de los pedimentos extrajudiciales, la parte demandante inicia el presente procedimiento, siendo cuestión fundamental o sustantiva principal, al menos económicamente, por la reclamación de cantidad acumulada, la declaración de nulidad o no de la meritada 'cláusula suelo', esto es, la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el pasado 25 de noviembre de 2008, sin perjuicio de lo cual la parte demandante aprovecha conforme dispone el artículo 72 de la Lec , para acumular la petición declarativa de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, que en el devenir contractual todavía no ha resultado efectivamente aplicada al caso.

En estas circunstancias, la parte demandada, por escrito de 28 de mayo de 2015, en plazo para contestar, presenta un escrito en el que con fundamento en la doctrina jurisprudencial fijada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, Sentencia nº 139, rec. 138/2014 , como aclara en el acto de la audiencia previa, viene a encontrarse finalmente conforme en la declaración de nulidad pretendida de contrario así como con la correlativa reclamación de cantidad pero con efectos desde la publicación de la anterior Sentencia de 9 de mayo de 2013 .

La parte demandante, que presentó la demanda el día siguiente a la publicación de esta nueva Sentencia, esto es, el 26 de marzo de 2015 , sin que haya constancia del conocimiento de la misma, reduce en dicho sentido su pretensión condenatoria, aunque mantiene la solicitud de costas para la demandada.

La nueva Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , Sentencia nº 139, rec. 138/2014 , en realidad no viene a modificar lo ya fallado por la anterior de 9 de mayo de 2013, sino que complementa aquella al indica que ' cuando en aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , se declare abusiva, y por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la de la fecha de la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 .'.

Por tanto, si nada ha variado en relación con la doctrina que ya fijaba los criterios para la posible declaración de abusividad de una cláusula suelo en aquella Sentencia de 9 de mayo de 2013 , más allá de poder saber, ahora, si fijar las consecuencias económicas retroactivamente o no, ninguna justificación existe ahora para considerar que en lo que se refiere a la pretensión principal de nulidad la demandada ha venido a provocar el pleito objeto de este procedimiento, actuando extrajudicialmente de mala fe, al otorgar validez en aquel momento, a lo que ahora, dentro del procedimiento, pretende declarar conforme nulidad, y es que 'a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial', como dice en su escrito de 28 de mayo de 2015, podría justificar una oposición extrajudicial a una reclamación de cantidad derivada de la pretensión anulatoria, pero en ningún caso, una oposición extrajudicial a la solicitud contraria de simple inaplicabilidad, en todo caso, base principal y única justificante de una posible condena dineraria.

Por todo ello, definitivamente, la demanda debe ser condenada en costas.

Fallo

ESTIMOla demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Pérez-Ávila, en representación de D. Felipe , asistido por el Letrado Sr. Echevarría, contra 'Laboral Kutxa, Sociedad Cooperativa de Crédito', representada por la Procuradora Sra. Frade y asistida por la Letrado Sra. Cobo, y en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos

1.- DECLAROla NULIDAD de la cláusula tercera BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2008, en lo relativo a la fijación de una cláusula suelo o tipo mínimo de interés del 3 %, en los términos que se reflejan en el folio NUM000 vuelto de la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de noviembre de 2008, autorizada por el notario D. Félix Ignacio Torres Cía al nº 2540 de su protocolo con el tenor literal: ' El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual.'.

Y en consecuencia DECLARO la nulidad o ineficiencia de la misma frente al demandante, por su carácter abusivo.

2.- DECLAROla NULIDAD de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2008, que establece un interés moratorio del 19 %, en los términos que se reflejan en el folio NUM001 vuelto de la escritura arriba citada, con el tenor literal: ' Todas las cantidades, en concepto de principal e intereses no satisfechas en la fecha de su vencimiento, así como las dadas por vencidas anticipadamente en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado de esta escritura, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, devengarán diariamente a partir del día siguiente al del pago incumplido o al del vencimiento anticipado el tipo de interés nominal anual de demora del 19,00 %, reservándose IPAR KUTXA la facultad de dar por vencido el préstamo como si hubiera expirado el plazo de duración, dando lugar a la reclamación del importe adeudado en ese momento.

Los intereses se calcularán aplicando la siguiente fórmula: I= C x t x i /36.500 en la que I = importe total de los intereses a pagar, C = importe adeudado, t = número de días transcurrido desde el día en que se debió hacer efectivo y el día del pago e i = interés nominal anual de demora.'.

Y en consecuencia DECLARO la nulidad o ineficiencia de la misma frente al demandante, por su carácter abusivo.

La citada cláusula en el tenor literal señalado queda expresamente modificada en los siguientes términos: ' Todas los importes vencidos e impagados por capital devengarán sobre la suma vencida un interés igual a tres veces el interés legal del dinero, entendiéndose por tal el que se encuentre vigente el día del vencimiento de cada cuota no atendida. Dicho tipo de interés de demora así calculado permanecerá fijo para el importe correspondiente a capital impagado hasta el día en que sea satisfecha liquidándose estos intereses a la fecha de su pago y se calcularán multiplicando los importes impagados por el número de días de demora y por el tipo de interés aplicable y dividiendo este producto entre 36.500.'.

3.- CONDENOa la demandada, a eliminar y a modificar, a su costa, las estipulaciones afectadas por las anteriores declaraciones de esta resolución, de la mencionada escritura de préstamo de 25 de noviembre de 2008.

4.- CONDENOa la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, así como a devolver al demandante las cantidades percibidas de más, desde el pasado 9 de mayo de 2013, por razón de la aplicación de la mencionada cláusula suelo del 3 % anual y que excedan de las que debían haber resultado de aplicación al tipo de referencia más el diferencial correspondiente.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844111104019515, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 28 de septiembre de 2015.

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