Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 294/2016 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100176

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1965

Núm. Roj: SAP A 1965/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 294 (M- 111) 16.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 788 / 14.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 216/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de julio del año dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por CRISTALERÍAS ARÁEZ, SL, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección letrada de D. LUÍS PICÓ CÉSPEDES;
siendo la parte apelada D. Gonzalo y PROMOCIONES ALBATRIA, SL, actuando, respectivamente, con
sus Procuradores D,. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ y D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la
dirección letrada respectiva de D.ª MARÍA LUÍSA AISA CUIRAL y D. LUÍS GUERRAS RUÍZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de abril del 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1) Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Amanda Tormo Moratalla, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Cristalería Araez, S.L., contra la entidad mercantil Promociones Albatria, S.L., debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Promociones Albatria, S.L.

a que pague a la entidad mercantil Cristalería Araez, S.L. la cantidad de 31.280,14 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto. Todo ello con expresa condena en costas procesales derivadas del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad a la parte demandada, la entidad mercantil Promociones Albatria, S.L.

2) Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Amanda Tormo Moratalla, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Cristalería Araez, S.L., contra don Gonzalo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Gonzalo de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, que den lugar a la pretensión ejercitada contra él. Todo esto con expresa condena en costas procesales derivadas del ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores a la parte demandante, la entidad mercantil Cristalería Araez, S.L.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 7 / 16, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda en lo que se refiere a la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador social de PROMOCIONES ALBATRIA, SL, al considerarla prescrita, al amparo del art. 949 del Código de Comercio , por cuanto, siendo la actora un tercero de buena fe, el plazo prescriptivo de cuatro años establecido en el mencionado precepto se ha de contar desde la inscripción registral del cese, lo que tuvo lugar el día 24 de febrero del 2009. De este modo, presentada la demanda en noviembre del 2014, las acciones de responsabilidad en ella ejercitadas (tanto la conocida como de responsabilidad individual como la de responsabilidad por no haber promovido la disolución de la mercantil) se encontraban prescritas.

Baste para confirmar la resolución apelada transcribir lo que muy recientemente ha vuelto a reiterar el TS sobre el dies a quo del plazo prescriptivo, cuando de terceros de buena fe se trata. La STS de 8 de junio del 2016 razona que ' Al interpretar el art. 949 CCom , la jurisprudencia (verbigracia, sentencias de esta Sala núm. 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 402/2009, de 12 de junio ; 415/2009, de 18 de junio ; y 206/2010, de 15 de abril ), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción 'puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento'.

La inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, como regla general, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado ( sentencias de esta Sala 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , 96/2011 de 15 de febrero , y 184/2011, de 21 de marzo ).

No obstante, si distinguimos el plano sustantivo del procesal, hay que tener en cuenta que la inscripción es obligatoria ( arts. 22.2 CCom . y 94.1 RRM ); y mientras no se realice, no es oponible frente a terceros ( arts. 21.1 CCom ., y 9.1 RRM ). Por esta razón, los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 123/2010, de 11 de marzo ; 96/2011, de 15 de febrero ; y 184/2011 de 21 de marzo )'.

Por tanto, desde el acceso del cese del administrador demandado al Registro Mercantil, en el año 2009, el actor disponía de un plazo de cuatro años para ejercitar su acción contra aquél, sin que lo hiciera hasta noviembre del 2014. Son intrascendentes a este efecto los cambios que, en la administración de la sociedad, se produjeron con posterioridad, pues la responsabilidad únicamente se ha exigido del administrador demandado, al que se imputan las actuaciones, u omisiones, generadoras de la responsabilidad. Y sin que, como se pretende, las reclamaciones dirigidas a la sociedad (que motivaron alguna entrega a cuenta por su parte) puedan producir efecto interruptivo de la acción que nos ocupa.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CRISTALERÍAS ARÁEZ, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 6 de abril del 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 788 / 14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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