Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 258/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100209
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00216/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07033 42 1 2015 0000502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2015
Recurrente: GROUP JOAN GARAU S.L.
Procurador: BARBARA SANSO FERRER
Abogado: ANGELICA CUTINI
Recurrido: Eufrasia
Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS
Abogado: MANUELA FERNANDEZ MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A Nº 216
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.
En Palma de Mallorca a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2015, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 258/2016, en los que aparece como parte apelante, 'GROUP JOAN GARAU S.L.', representada por el Procurador de los tribunales, Sra. BARBARA SANSO FERRER y asistida por el Abogado Dª ANGELICA CUTINI; y como parte apelada, Eufrasia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SASTRE GORNALS y asistido por el Abogado Dª MANUELA FERNANDEZ MARTIN DE BLAS.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Manacor en fecha 24 de febrero de 2016, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por GRUP JOAN GARAU, S.L. frente Eufrasia , con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-En la demanda, la entidad Grup Joan Garau SL, ( antes Construcciones Joan Garau SL, reclama a Dª Eufrasia , en su calidad de heredera de D. Domingo , el importe de unas obras que dice haber efectuado en la terraza de la vivienda de su propiedad en Capdepera entre el año 2.003 y 2.004, en la suma de 15.149,95 euros, según facturas y documentación que aporta; alude a un acuerdo verbal con el Sr Domingo de que esta obra no se cobraría a cambio de realizar la actora una obra por importe de 218.144,45 euros en un solar de su propiedad 'frente a cantera de piedra'.
La demandada niega los hechos, y sólo reconoce que la demandante realizó algunas obras para el Sr Domingo , y destaca el tiempo transcurrido desde las obras hasta la reclamación.
La parte demandada solicitó que la actora presentara su contabilidad con la inclusión de la factura reclamada, así como el modelo 347 del IVA. La demandada no los presentó, alegando que no guarda las facturas por no existir obligación de conservarlas, y presenta documentación de su asesoría en este sentido, con alegación del artículo 30 del Código de Comercio .
La sentencia de instancia desestima la demanda, y, como argumentos más relevantes, refiere que la actora no ha logrado acreditar los hechos de la demanda: la realización de la obra reclamada y la obligación del Sr Domingo o sus herederos de satisfacerlas; que si bien la prescripción es de quince años, la ausencia de reclamación antes del fallecimiento del Sr Domingo y el transcurso de diez años sin reclamaciones, conlleva que deba exigirse a la demandante la aportación de elementos probatorios adicionales para acreditar la relación surgida entre las partes y el devengo del importe solicitado; no consta que el Sr Domingo estuviere obligado a llevar contabilidad; la prueba desplegada es insuficiente para estimar la demanda; es una documentación unilateral que no consta fuera entregada al Sr Domingo , cuando se realizaban simultáneamente otras obras para otros proyectos del demandante, para los que pudo adquirir los materiales; los testigos carecen de credibilidad suficiente, por ser el padre y un antiguo empleado; no se ha acreditado que la factura se emitiera en la fecha que se expresa, no fue declarada a la Hacienda Pública, ni contabilizada, ni obra en el concurso de acreedores, no se reclamó en 9 años y pudo haber surgido algún acuerdo entre las partes.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime la demanda. Como argumentos más relevantes refiere que los albaranes y el testimonio de los trabajadores pueden certificar la obra; que la falta de declaración en un concurso de acreedores no prueba alguna de su derecho; no sabía a quien reclamar hasta 2.012, cuando la demandada aceptó la herencia, o si en la herencia había algún legado; error en la valoración de la prueba testifical, el testigo estuvo hasta en tres ocasiones en la obra; reitera la existencia del acuerdo verbal; cabría mucha fantasía si se hubiese inventado así el detalle de toda una obra ; error en la aplicación del artículo 217 LEC , no se puede exigir más prueba y la actora hizo todo lo que estaba bajo su control; tiene partes de obra, y las facturas del transportista con el lugar de entrega en la casa del Sr Domingo ; aportar el presupuesto de la obra a realizar en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ; no le cargaba margen, y existencia de prueba indiciaria.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia y destaca que la actora hubiera podido demandar a la herencia yacente y que la documentación aportada pudo ser para otras obras del Sr Domingo o para otros clientes.
Son hechos concordados: A) Que D. Domingo falleció el día 29.06.2.007, y que la demandada Sra Eufrasia , al parecer su compañera sentimental, es su heredera, y aceptó la herencia en escritura de 11.12.2.012. B) Que la actora y el Sr Domingo habían concertado contratos de ejecución de obra respecto de inmuebles distintos de su domicilio.
SEGUNDO.-La Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia. Una circunstancia llamativa de esta litis es el retraso en la presentación de esta demanda, de modo que han transcurrido diez años desde la fecha en que se dice se realizaron las obras ( año 2.003 según la documentación) hasta el burofax de reclamación previo a la presentación de esta demanda, que lleva fecha 25.03.2.014. Es cierto que no ha transcurrido el plazo de prescripción aplicable de quince años del artículo 1.964 CC vigente en la fecha de los hechos (antes de su reciente modificación con reducción a cinco años). No se ha aportado ninguna justificación razonable para este retraso, y así, si bien es cierto que el Sr Domingo falleció en el año 2.007, en dicha fecha ya habían transcurrido cuatro años desde las obras, y tal fallecimiento no impide la posibilidad de una demanda contra la herencia yacente, y es muy posible que su heredera desconozca muchas de las circunstancias en las que se desarrollaron los contrato de ejecución de obra entre la demandante (o su antecesora) y el Sr Domingo , más cuando se alegan pactos verbales.
A ello cabe añadir que la actora no ha logrado acreditar que esta factura se integrase en su contabilidad, y puede haberse emitido posteriormente para presentarse a esta litis. Tampoco ha acreditado que constase en la masa activa del concurso, siquiera fuere como crédito contingente, y queda la duda del motivo por el cual, si así fuere, el Administrador concursal decidió no reclamar dicha deuda. Habiéndose solicitado la exhibición de esta contabilidad y del modelo 347 del IVA se dice que no se guarda porque el artículo 30 del Código de Comercio sólo obliga a guardarla seis años, y no se acaba de comprender el motivo por el cual no se conservan si se afirma al mismo tiempo que se trataba de una deuda pendiente, o si, de algún modo, las distintas obras efectuadas entre la demandante y el Sr Domingo no se hallaban liquidadas. Esta circunstancia provoca dudas en los hechos constitutivos de la demanda.
La actora presenta un conjunto de documentos, en los cuales se indica la fecha, los materiales y la mano de obra, todos ellos confeccionados unilateralmente por la parte actora, a los que se unen albaranes de materiales con el recibí de empleados de la actora en los que se indica que van destinados al Sr Domingo , y los complementa con dos testificales, una del padre del administrador de la empresa, y un trabajador de la misma, quienes dicen que hicieron obras en la terraza del Sr Domingo . Ratificamos la argumentación de la sentencia de instancia de que, en el contexto de estas circunstancias aludidas, tal prueba es insuficiente para tener por acreditados los hechos constitutivos de la demanda, y en este sentido, tal documentación no consta se hubiere adjuntado a la contabilidad de la entidad actora ni en el concurso de acreedores como crédito contingente; en tales testigos concurren circunstancias que pueden provocar dudas sobre su credibilidad, tales como ser el padre del administrador de la empresa o haber sido trabajador. Aparte de ello: A) El tiempo transcurrido dificulta notablemente la prueba de la realización de dichas obras. B) La descripción de las obras es insuficiente, y se dice que lo fue en la terraza de la vivienda del Sr Domingo , que según afirma D. Segundo , es grande y no quería baches, pero no se aportan fotos, proyecto, licencia de obras, propias de una obra de cierta relevancia cuyo coste se dice es de 15.149,95 euros. De los documentos se desprende que se realizó en distintas fechas: en 2.003, un día de febrero, nueve días de abril, dos días en julio, dos días en septiembre, uno en octubre y tres en noviembre, pero se nota en falta una clara descripción de tales obras con aportación gráfica, más cuando la demandada niega la existencia de dichas obras. C) No existe suficiente garantía de que los albaranes de materiales no se hubieren destinado a otras obras del Sr Domingo . D) Ausencia de toda prueba sobre el pacto verbal de condonación de su importe si el Sr Domingo concertaba un contrato de ejecución de otra obra por importe de unos 218.000 euros, que finalmente no se llegó a ejecutar.
Por todo ello, existen dudas relevantes en los hechos constitutivos de la demanda, de modo que las deficiencias probatorias deberán perjudicar a la parte cuya carga de la prueba le incumbe, y por tanto, debe desestimarse la demanda. No compartimos que se hubiere infringido el artículo 217 de la LEC , ni obran indicios suficientes para inferir los hechos constitutivos a partir de prueba indiciaria.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Bárbara Sansó Ferrer, en nombre y representación de la entidad Grup Joan Garau SL, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2)DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
