Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 195/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 24089370012016100212

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:749

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00216/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G.24115 41 1 2014 0010130

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2014

Recurrente: Inmaculada

Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA

Abogado: JOSE MANUEL CRESPO DIEZ

Recurrido: Pascual , Pura

Procurador: RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ,

Abogado: RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ, RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM. 216/2016

ILTMOS. SRES.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En León, a Uno de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2016, en los que aparece como parte apelante, Inmaculada , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ENCINA FRA GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL CRESPO DIEZ, y como parte apelada, Pascual , Pura , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ, siendo Magistrado PonenteD. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 30/09/2015 , cuya parte dispositiva contiene:FALLOQue desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Fra García en nombre y representación de Inmaculada contra Pascual y Pura , debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 31/05/2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de la demandante

Alega esta parte error en la apreciación de las pruebas practicadas en los autos, sosteniendo en todo momento que la escritura pública de fecha 7 de agosto de 2009 por la que adquirió la finca que describe en el Hecho Primero de la demanda, finca registral nº NUM000 , de Delfina se recoge que se .encuentra libre de cargas y gravámenes. Añade también que en la escritura publica de fecha 2 de marzo de 2010 por la que la citada Delfina vende la finca registral nº NUM001 a los demandados no se recoge derecho alguno a su favor de servidumbre. Se alega en el recurso que los demandados tienen acceso al huerto por su propiedad sin que precisen el uso de la servidumbre y lo mismo puede afirmarse del derecho de acueducto, pudiendo tomar agua del canal que pasa por la Calle Rio Esla, delante de la fechada de la casa, únicamente mediante una arqueta como tienen los demás propietarios de la calle.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda es la negatoria de servidumbre, la cual, como se ha pronunciado reiteradamente por los Tribunales, y así se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sección Primera de este mismo Tribunal de 14 de julio de 2005 , responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución. Por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen, y por ello, lo primero que deben acreditar las personas que ejercitan la acción negatoria es que les pertenece la finca sobre la que estiman se ha constituido indebidamente la servidumbre , pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1963 , ejecutar la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide, ya que se trata de un derecho real que afecta y limita al derecho de propiedad, siendo requisitos básicos para el éxito de la acción, por un lado, que se acredite el dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque al demandante no le corresponde probar la inexistencia de la servidumbre (ya que está amparado por la presunción de la libertad de fundos, art. 348 del Código Civil ) sí ha de probar su derecho de propiedad; y por otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquélla finalidad ( Sentencia de la Sala Primera del T. Supremo de 13 de junio de 1998 , entre otras).

En cuanto al primero de los requisitos que se acaban de indicar, no se discute en la litis la propiedad de actora sobre la finca que se relata en el Hecho Primero de la demanda, estando acreditada igualmente el derecho de propiedad de los demandados sobre la finca que describen en el Hecho Segundo de la contestación a la demanda, asi como la colindancia entre ambas propiedades

TERCERO.-Como se dijo previamente la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución, por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado anteriormente.

La acción negatoria, en virtud de la que el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, requiere para su ejercicio: a) que quien la ponga en práctica pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente (lo que se acredita en el caso); y b) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el demandado en el goce de la propiedad, sin que sea preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho que la propiedad se presume libre, invirtiéndose la carga de la prueba y correspondiendo al demandado acreditar el gravamen de que se trate, no bastando lo simple negativa.

El derecho de uso y propiedad de todo inmueble, sea rústico o urbano, no puede ser objeto de limitación de forma unilateral y caprichosa, art. 348 del CC , y quien así actúa puede ver atacada su acción mediante el ejercicio de las acciones negatorias que impidan el mantenimiento de tal situación por quien se crea perjudicado o impedido en el libre ejercicio de su dominio, salvo las excepciones consignadas en los artículos 549 y siguientes del CC o porque voluntariamente asi se haya convenido; por eso, salvo las servidumbres impuestas por la ley y cuyo objeto es la utilidad pública o el interés de los particulares, la constitución de un gravamen supone que quien lo padece haya consentido su establecimiento y quien de él se beneficia esté legitimado por dicho consentimiento para imponerlo.

CUARTO.-La servidumbre de paso es discontinua y aparente ( art. 532 del CC ) en cuanto se usa a intervalos más o menos frecuentes, dependiendo, además, de actos del hombre, y en cuanto está a la vista, continuamente revelando su aprovechamiento, es además positiva ( art. 533 del CC ), en cuanto impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa, y es voluntaria ( art. 536 del CC ) por cuanto se establece por voluntad de las partes.

En el caso es clara la existencia de la servidumbre de paso ante la existencia de título -la escritura pública de compraventa de la finca por la actora- figurando claramente la constitución, además de una servidumbre de medianería entre ambos inmuebles, de una servidumbre de acueducto y de paso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016 afirma: ' La sentencia del 24 octubre 2006 (recurso 20/2000 ) destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la servidumbre: «Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 , consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. Resulta, pues, indudable que la calificación de los hechos en que se apoya el reconocimiento del título constitutivo de la servidumbre constituye una quaestio iuris ».

Y añade:

«La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 )».

Nos encontramos en el caso que en la propia Escritura Pública de 7 de agosto de 2009 por la que la recurrente adquiere la finca que le transmite Delfina se hace constar: ' De la escritura que sirvió de antetítulo para las fincas descritas, por la cual a la causante nombrada en el apartado anterior, Doña Rebeca , le fueron adjudicadas dichas fincas, de partición de la herencia de Don Donato ... resulta en relación con la casa objeto del presente procedimiento, registral NUM000 , que allí fue descrita bajo el numero 3 de orden, y la también allí descrita bajo el número NUM002 , registral NUM001 , que fue adjudicada a la heredera Doña Delfina , lo siguiente: 'Se hace constar: a) Que la pared en que son colindantes las dos casas es medianera; b) Que la huerta de la casa relacionada bajo el nº NUM003 debe paso de agua por junto el lateral izquierdo de dicha casa para la huerta de la casa nº NUM002 ; y c) Que la misma huerta de la casa nº NUM003 debe paso de dos metros de ancho para entrar a la huerta de la casa nº NUM002 por junto al edificio de Doña Eloisa '. Corroborado también posteriormente por manifestación de la vendedora. Es decir, se se constituye la servidumbre de medianería, acueducto y paso antes de adquirirse la finca la demandante en beneficio de la finca posteriormente adquirida por los demandados.

Así pues, estando reconocida la servidumbre de paso y de acueducto en virtud de título, no puede prosperar la acción negatoria ejercitada en la demanda rectora, sin que sea óbice para ello que se recoja en la propia escritura que la finca está libre de cargas y gravámenes, cuando no ofrece duda la redacción contenida en la misma como anteriormente se ha expuesto.

QUINTO.- Costas

La parte recurrente solicita subsidiariamente que para el caso de desestimarse la demanda no se impongan las costas de la primera instancia al existir dudas de hecho y de derecho conforme permite el art. 394 de la LEC .

El motivo no puede prosperar por las propias razones que se exponen en el fundamento anterior al estar clara la existencia de titulo reconociendo la servidumbre de paso y de acueducto en la escritura pública de fecha 7 de agosto de 2009, por tanto, no apreciando la existencia de dudas de hecho o de derecho. Rigiendo en nuestro derecho procesal el principio del vencimiento objetivo y no considerando estemos ante el supuesto excepcional que se prevé en el párrafo primero del art. 394 antes citado por tratarse de un caso jurídicamente dudoso, procede imponer las costas a la parte demandante como asi se ha hecho en la sentencia apelada.

SEXTO.-Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de desestimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se condenará en las costas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Encina Fra García en representación de Inmaculada , contra la sentencia de fecha 30/09/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 8 de Ponferrada en los autos de Juicio Ordinario nº. 408/2014.Se confirma la sentencia e imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

Se acuerda devolver a las partes apelantes la totalidad del depósito que haya realizado para preparar en recurso de apelación.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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