Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 189/2016 de 06 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100209


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0168945

Recurso de Apelación 189/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1280/2013

APELANTE:D. /Dña. Adrian

PROCURADOR D. /Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 216/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1280/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D. /Dña. Adrian apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendido por; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aroca Flórez en nombre y representación de D. Adrian contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra D. Adrian y en su mérito:

-Declaro que son elementos comunes del edificio el espacio de la cubierta de la planta octava sobre el que se levanta la construcción realizada por D. Adrian , el vuelo, la fachada del piso exterior NUM001 , los sumideros y bajantes del edificio y demás conducciones de evacuación de aguas y ventilación y el peto de la cubierta y terraza común; que el Sr. Adrian ha alterado los elementos comunes anteriormente referidos sin contar con el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios adoptado en junta, causando daños a dichos elementos comunes; y

condeno al demandado a retirar a su costa el canalón y la derivación de la tubería de aguas pluviales reseñada; a reponer a su costa, el estado original de la bajante de aguas; a reponer a su costa el estado original de los sumideros; a demoler a su costa el casetón dejando el suelo de la cubierta y la fachada del lindero izquierda del piso NUM001 en su estado original, limpio y libre de todo enseres de su propiedad; a retirar de la cubierta del edificio todas las plantas de su propiedad que ocupan dicha espacio; a reparar todos los desperfectos que la retirada de dichos elementos y la restitución de los elementos de la cubierta a su estado original puedan causar en los elementos comunes; a abstenerse en el futuro de realizar alteración alguna de los elementos comunes u ocupar los mismos con enseres de su pertenencia.

Con expresa condena en costas a la parte actora y actora reconvenida.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Adrian es propietario del piso NUM001 . de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

En el espacio de la cubierta de la planta NUM001 , elemento común del edificio, el Sr. Adrian construyó un casetón y procedió a la alteración de los sumideros, verticales de saneamiento, bajantes de recogida de pluviales y de ventilación. Dichas obras fueron realizadas 'hace más de 20 años', como indica un informe pericial (folio 75), elaborado en fecha 21 de enero de 2012 por encargo de D. Porfirio , Presidente de la Comunidad de Propietarios; dicho extremo se corrobora mediante el acta de inspección urbanística de 25 de septiembre de 2013 (folio 33), en el que se indica que el casetón instalado en la terraza posterior 'muestra bastante antigüedad'.

En el punto 5º del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 24 de abril de 2007 (folio 35) 'Se comenta el problema de los malos olores que siguen en algunas viviendas, indicándose que no es por efecto de los trabajos de cerramiento realizados en el piso de D. Adrian . Se pide al Sr. Adrian que procure tener el canalón siempre limpio para que el desagüe de aguas sea perfecto'.

En Junta General Extraordinaria de Propietarios de 16 de julio de 2013 (folio 24), se acordó en el punto 1º del orden del día aprobar que la vivienda, anteriormente ocupada por el portero, sea alquilada a Doña Luisa y no al propietario del piso NUM001 ., D. Adrian ; en el punto 2º se decidió requerir al Sr. Adrian 'a fin de que en el plazo de 15 días inicie las obras para reponer el estado de la cubierta del edificio de su planta, incluidos los sumideros, verticales de saneamiento, bajantes de recogida de pluviales y de ventilación a su situación original'.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento se impugnan los referidos acuerdos, adoptados en Junta de 16 de julio de 2013.

La Comunidad de Propietarios formula reconvención, interesando que se declare que son elementos comunes del edificio el espacio de la cubierta de la planta NUM001 sobre el que se levanta la construcción realizada por D. Adrian , así como el vuelo, la fachada del piso NUM001 , los sumideros y bajantes y demás conducciones de evacuación de aguas y ventilación y el peto de la cubierta y terraza común; se declara que el actor ha alterado los elementos comunes referidos sin contar con el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios y se condene a D. Adrian a retirar a su costa el canalón y la derivación de la tubería de aguas pluviales, así como a reponer, a su costas, el estado original de la bajante de aguas y de los sumideros y a demoler el casetón levantado sobre la cubierta del edificio, retirar de la cubierta todas las plantas de su propiedad, reparar los desperfectos que la retirada de dichos elementos puedan causar y abstenerse en el futuro de realizar alteración de los elementos comunes o de ocupar los mismos con enseres de su pertenencia.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda y estimó la reconvención, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte apelada solicita la inadmisión del recurso de apelación por entender que 'De la mera lectura del recurso de apelación puede comprobarse que en el mismo se cita expresamente la resolución apelada, pero no los pronunciamientos de la parte dispositiva de la misma que se impugnan, por lo que se incumplen los requisitos exigidos por el art. 458.2 LEC para la admisión del recurso de apelación'.

Remitiéndonos al suplico del escrito interponiendo el recurso de apelación, comprobamos que la representación procesal de D. Adrian solicita que se 'revoque la resolución aquí impugnada en su integridad, dictando otra que estime todos los pedimentos de nuestra demanda y desestime todas las acciones ejercitadas en la reconvención planteada de adverso, con expresa imposición de costas a la contraparte en ambas instancias del procedimiento'.

En definitiva, esta Sala entiende que el escrito de interposición del recurso de apelación cumple las exigencias contenidas en el artículo 458. 2 L.E.Civ , según el cual 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', siendo procedente su admisión a trámite.

TERCERO.-El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos' ( art. 9 L.P.H .).

Además, el propietario de un piso o local, integrado en un edificio en régimen de propiedad horizontal, está obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos' (art. 9) y puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del inmueble de su propiedad, siempre y cuando no 'menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7.1 de la ley de Propiedad Horizontal ; necesitando la unanimidad de la junta de propietarios para llevar a cabo cualquier alteración de la estructura del edificio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 17.1ª de la referida Ley , postura mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de mayo de 1.995 , donde se exige unanimidad para la realización de dichas obras, argumentando que 'Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. STS 22-XII-1.999 y 7-II-1.976 ), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la ley, y entre éstas se cuentan las que impiden hacer obras que afectan de modo sustancial al edificio, por lo que debe concluirse que las obras efectuadas no pudieron ser aprobadas por la junta de propietarios, sin el voto unánime de sus miembros'.

Los acuerdos de la Junta de Propietarios podrán ser impugnados 'Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios' y 'Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios' ( art. 18.1 b ) y c) de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal ).

En el supuesto de autos, uno de los acuerdos impugnados por D. Adrian es el adoptado en el punto 2º de la Junta de16 de julio de 2013, relativo al requerimiento al Sr. Adrian 'a fin de que en el plazo de 15 días inicie las obras para reponer el estado de la cubierta del edificio de su planta, incluidos los sumideros, verticales de saneamiento, bajantes de recogida de pluviales y de ventilación a su situación original'; con respecto a dicha cuestión, la Comunidad de Propietarios interesa que se retorne la cubierta a su estado original, con retirada del casetón instalado.

El apelante alega que ha mediado el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios en lo que se refiere a dicha cuestión, atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos. Concretamente, como se ha indicado en el fundamento de derecho primero, en Junta de Propietarios de 24 de abril de 2007 (folio 35) 'Se comenta el problema de los malos olores que siguen en algunas viviendas, indicándose que no es por efecto de los trabajos de cerramiento realizados en el piso de D. Adrian . Se pide al Sr. Adrian que procure tener el canalón siempre limpio para que el desagüe de aguas sea perfecto'; lo que denota que en dicha fecha ya la Comunidad de Propietarios tenía conocimiento de las modificaciones realizadas en la cubierta por el actor, siendo consentidora de las mismas, aún cuando no hubiese mediado autorización expresa sobre la ejecución de las obras.

Por otra parte, el informe pericial elaborado en fecha 21 de enero de 2012 (obrante al folio 75), a instancia del Presidente de la Comunidad, indica que 'Desde la modificación de la terraza por parte del propietario del piso octavo derecha, hace más de 20 años', circunstancia que es corroborada por el acta de inspección urbanística de 25 de septiembre de 2013 que puntualiza lo siguiente: 'Se comprueba la existencia de un casetón en la terraza posterior, cuyo aspecto muestra bastante antigüedad'. Además, las fotografías obrantes a los folios 234 y siguientes, aportadas por la actora reconvencional, evidencian que la instalación del casetón en cubierta era perfectamente visible desde el exterior, quedando descartado el hecho de que dicha instalación haya pasado inadvertida para los vecinos a lo largo de los años.

En consecuencia, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas, cabe concluir que la Comunidad de Propietarios aceptó tácitamente la realización de las obras ejecutadas por el Sr. Adrian en la cubierta del edificio, que datan desde hace aproximadamente 20 años, incluso reconoció la instalación en Junta de 24 de abril de 2007, sin oponer excepción alguna hasta el día 16 de julio de 2013, en que se celebró la Junta en que se adoptaron los acuerdos ahora impugnados. Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación en este punto; procediendo dejar sin efecto el acuerdo contenido en el punto 2º del orden del día de la Junta de 16 de julio de 2013, sin que quepa estimar las pretensiones formuladas por la actora reconvencional.

CUARTO.-En cuanto al acuerdo adoptado en el punto 1º del orden del día de la Junta de 16 de julio de 2013, cuyo contenido es la decisión de la Comunidad de Propietarios de alquilar el piso, antiguamente destinado a vivienda de portero, a una tercera persona ajena a la Comunidad en lugar de alquilar el mismo al actor, no resulta contrario a la ley ni a los estatutos ni lesiona los intereses comunitarios, pudiendo elegir libremente los propietarios, por mayoría, a la persona que ha de ser el inquilino de la vivienda, no estando obligados a concertar el contrato de arrendamiento con uno de los integrantes de la Comunidad.

Por tanto, no cabe la estimación del recurso de apelación con respecto a este acuerdo.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los art. 394 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia a consecuencia de la demanda, ante la estimación parcial de la misma; imponiéndose las costas originadas por la reconvención a la actora reconvencional. A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civ ., no procede pronunciarse sobre las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez, en representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1280/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez, en representación de D. Adrian , como actor, contra la Comunidad de Propietarios del edificio de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, como demandada; se acuerda dejar sin efecto el acuerdo adoptado en el punto 2º de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 16 de julio de 2013; manteniendo el acuerdo adoptado en el punto 1º de dicha Junta.

2.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, como actora, contra D. Adrian , como demandado; no procede efectuar los pronunciamientos interesados en la reconvención.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia por la demanda, con expresa condena a la Comunidad de Propietarios de las costas originadas por la reconvención.

No efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0189-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, Nº 189/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.