Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 583/2015 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100245
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8618
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0114254
Recurso de Apelación 583/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 816/2013
APELANTE::D. /Dña. Baltasar
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO::D. /Dña. Fabio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 216/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Baltasar , representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistido del Letrado D. Francisco Domínguez Pérez, y de otra, como demandados-apelantes D. Fabio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido del Letrado D. Francisco Gutiérrez Conde.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92, de Madrid, en fecha veintitrés de abril de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Baltasar condeno a MUTUA MADRILEÑA y D. Fabio al pago de la cantidad de 23.088,16 euros, más los intereses del art. 20 LCS , sin hacer expresa condena al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveintiocho de septiembre de 2015, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por don Baltasar , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por aquél contra don Fabio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en reclamación de 24.126,91 €, más el interés legal correspondiente, basando su pretensión en que el día 17 de enero de 2013, sobre las 12:30 horas, el demandante conducía el vehículo matrícula ....YYY asegurado en la compañía Seguros Bilbao por la Avenida de Entrevías, esquina Avenida de Buenos Aires, acompañado por doña Belinda , estando parado para acceder a esta última, cuando el vehículo conducido por el demandado, que circulaba inmediatamente detrás, impactó súbitamente contra este causándole graves daños materiales; que como consecuencia del accidente el demandante sufrió lesiones de considerable gravedad por las que reclama: por 140 días impeditivos, 8.153,60 €; por un día de hospitalización, 71,63 €; por 12 puntos de secuela por eventración abdominal postraumática, 1.409,18 €; por tres puntos por perjuicio estético ligero, 2.488,08 €; y por el 10% de factor corrector, 2.193,35 €. Alega dicha parte apelante que la sentencia incurre en error al motivar en su 'Fundamento de Derecho Quinto' que no se habían acreditado los rendimientos del trabajo personal del demandante a efectos de aplicar el porcentaje del 10% del factor de corrección de la tabla V del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor sobre la cantidad indemnizatoria correspondiente al periodo de estabilización de sus lesiones. A su vez, los demandados apelaron igualmente la antedicha sentencia alegando la falta de acreditación del nexo causal entre el accidente y las lesiones, con referencia a la hernia abdominal previa al siniestro; error en la valoración de la prueba por cuanto la hernia abdominal no es causada por el accidente de tráfico; y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba de las secuelas y error en la aplicación del baremo de tráfico. Frente a tales alegaciones la representación procesal de los apelados se opuso al recurso de la contraparte.
TERCERO.-Recurso de la parte demandante.
Según se ha anticipado, dicho recurso se basa en el error cometido en la sentencia de primera instancia al considerar que no se había probado sus rendimientos de trabajo personal a efectos de aplicar el antedicho factor de corrección; sin embargo, la simple lectura del propio escrito de interposición del recurso resulta suficiente para desvirtuar dicha alegación en cuanto reconoce que no puede acreditar el hecho cierto por el que no obra en autos la hoja de declaración de la renta cuando el perjudicado, que estaba en edad laboral 'tenía intención de justificar dichos ingresos desconociendo el motivo por el que no quedaron anexados, se separaron o se extraviaron del cuerpo de la demanda'.
Tal falta de prueba dio lugar a que ni le fuese admitido tal medio de prueba cuando la parte demandante pretendió aportarlo en primera instancia extemporáneamente, ni tampoco en esta alzada como se resolvió en el auto de 4 de abril de 2016 ratificado en resolución de igual clase dictada el 29 del mismo mes y año.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar dicho recurso.
CUARTO.-Recurso de la parte demandada.
Se basa el mismo, en primer lugar, en la falta de acreditación de la relación de causalidad que debiera existir entre el accidente y las lesiones - particularmente la hernia abdominal- cuya indemnización de reclama por el demandante.
Funda tal alegación en que el accidente de tráfico por alcance sufrido por el demandante fue de baja intensidad, aun cuando la parte ahora apelante admite que pudiera ser de intensidad media; que cuando acudió a urgencias sólo se quejó de la zona cervical sin referirse a la abdominal; y que la lesión cuya indemnización ahora reclama ya la padecía con anterioridad al siniestro y la reproducción de su dolor se produjo por un esfuerzo al ir al baño, ajeno al antedicho accidente de tráfico.
Alegaciones todas ellas que, al margen de la documental obrante en autos, se apoyan fundamentalmente en el informe emitido por el doctor Jose Pablo , que obra a los folios 108 y siguientes de las actuaciones. Informe pericial que no se ignora, como tampoco lo hizo la sentencia de primera instancia, si bien se considera insuficiente para desvirtuar el informe médico emitido de contrario por el doctor Alvaro , obrante al folio 17 y siguientes. Incluso el propio Dr. Jose Pablo en el curso de su interrogatorio reconoció que la aparición de los dolores abdominales dos días después del accidente pudo deberse al tratamiento analgésico que recibió el demandante para su lesión cervical.
Sobre la preexistencia de la lesión, es cierto que don Baltasar había sido intervenido quirúrgicamente hacía dos años y que, desde entonces, no se había producido ninguna recidiva; sin embargo, con independencia de lo que posteriormente expondremos, la existencia de aquella operación tampoco puede desconocerse cómo una posible causa de la reproducción de la hernia abdominal aun cuando no tan determinante como la colisión origen de estas actuaciones, cuya falta de intensidad no se ha probado. Por el contrario si se deduce de lo actuado que con anterioridad al 14 de enero de 2013 el demandante no había sufrido ningún padecimiento de la hernia abdominal de la que había sido intervenido en el año 2011, mientras que, poco después de la colisión, volvió a sentir dolor en la zona de herida quirúrgica de hernia gástrica. Tales consideraciones impiden acoger lo alegado por la parte apelante en relación con que no se cumplen los criterios etiológico, topográfico, cronológico ni de continuidad sintomática. Con ello tampoco se deja de valorar la posibilidad del empeoramiento que pudo influir en la evolución de la hernia abdominal por causas distintas, admitidas por ambos peritos, como pudo ser el esfuerzo realizado por el perjudicado al llevar a cabo una deposición posterior, etc., siempre partiendo de que el hecho determinante del resultado lesivo cuya indemnización ahora se pretende fue la colisión por alcance sufrida por el perjudicado y la influencia que el cinturón de seguridad tuvo en dicho resultado.
Como consecuencia de lo anterior, compartimos plenamente la valoración de la prueba pericial que se contiene en la sentencia de primera instancia, plenamente ajustada al principio de libre valoración que proclama el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que ha permitido tanto al Juzgado de procedencia como a este Tribunal otorgar mayor credibilidad al informe pericial aportado por la parte demandante que al de la demandada. Por la misma razón rechazamos la segunda impugnación alegada por el recurrente y referida al error en la valoración de la prueba que, insiste, determinaría que la hernia abdominal no había sido causada por el accidente de tráfico.
Distinta suerte merece el último motivo impugnatorio que alega la parte apelante, referido al error en la valoración de la secuela y en la aplicación del baremo de tráfico.
En primer lugar, porque, frente a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, las secuelas concurrentes se han de valorar separadamente aunque posteriormente se sume el importe de las indemnizaciones, como tiene declarado la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 10 de marzo de 2016 . Por tanto, como se solicitaba en la misma demanda, por la eventración abdominal postraumática se han de indemnizar 12 puntos a razón de 935,02 €, lo que alcanza la suma de 11.220,24 €; y tres puntos por perjuicio estético ligero, a razón de 829,36 €, que equivalen 2.488,08 €. En total, 13.708,32 €; no los 14.025,30 € que recoge la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la corrección de las indemnizaciones, resulta de aplicación lo dispuesto en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que bajo el título 'sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación', como apartado 'Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización' contempla en su punto 7 que 'la cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes'.
En el presente caso, según se ha expuesto, concurren circunstancias previas y posteriores al accidente desencadenante de la lesión y secuelas que ahora nos ocupan. Por una parte, la previa intervención quirúrgica del perjudicado que, pese a obtener la curación de su hernia abdominal, facilitó la formación de la eventración abdominal tras el impacto de los vehículos y el efecto de sujeción producido por el cinturón de seguridad; y, por otra parte, el esfuerzo efectuado por el mismo posteriormente al hacer una deposición, que agravó aquella lesión.
Por lo expuesto, consideramos que la aplicación de dicho elemento corrector de disminución en las indemnizaciones debe fijarse en un 50% de su importe por lo que procede acoger el presente recurso parcialmente y revocar la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de reducir en un 50% el importe del total de las indemnizaciones concedidas, esto es: 7.660,33 € por incapacidad temporal, en los términos de la propia sentencia de primera instancia, y otros 13.708,32 € (11.220,24 € + 2.488,08 €), que junto al 10% de incremento de factor de corrección alcanza el total de 23.505,52 €. De ellos el 50%, a cuyo pago se condena a los demandados, es de 11.752,77 €.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, se imponen a la misma las costas causadas en esta alzada con ocasión de dicho recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y considerando la estimación parcial del recurso interpuesto por don Fabio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la referida sentencia, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada que traen causa de dicho recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR don Baltasar y ESTIMANDO PARCIALMENTE EL que interpusieron don Fabio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de abril de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 92 de los de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de fijar en 11.752,77 € el importe de la cantidad principal a cuyo pago se condena a los demandados, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella sentencia y condenando a don Baltasar al pago de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso por él interpuesto, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
