Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 414/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100214
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5733
Núm. Roj: SAP M 5733/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0133745
Recurso de Apelación 414/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 304/2013
APELANTE: CONSTRUCTORA ARTIÑUELO S.L.
PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
APELADO: D./Dña. Argimiro
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO POMARES AYALA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 304/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna a instancia
de CONSTRUCTORA ARTIÑUELO S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. RUTH
MARIA OTERINO SANCHEZ contra D. Argimiro apelado - demandante, representado por el Procurador D.
FRANCISCO POMARES AYALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/03/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 16/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando en parte la demanda formulada por don Argimiro CONDENO a la demandada 'CONSTRUCTORA ARTIÑUELO S.L.' a satisfacer al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con el límite de 32.685'73 ?.- No se imponen las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la parte demandada 'CONSTRUCTORA ARTIÑUELO, S.L.' que articula su recurso alegando: 1ª.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por incumplimiento de los artículos 216 , 209.4 y 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
2ª.- Error en la valoración de la prueba: En cuanto al aislamiento. En cuanto al óxido de las armaduras.
En cuanto al aislamiento de las hastiales.
SEGUNDO : La primera de las alegaciones del recurso no puede ser acogida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , cuya doctrina que ha sido reiterada por otras muchas posteriores, entre las que basta señalar la de 17 de abril de 2015, al interpretar los artículos 209. 4 º y 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , resulta conteste al declarar que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión; lo que puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación. Señalando que cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución.
TERCERO : La sentencia recurrida no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial citada, ya que, por un lado, la parte demandante cuantificó sus pretensiones, y por otro, la citada resolución especifica de forma pormenorizada las bases sobre las que debe fijarse, en ejecución de sentencia, la cantidad que la mercantil demandada debe satisfacer a la parte actora, estableciendo como límite la suma reclamada por el actor, 32.685,73 euros, con lo cual, ni concede más ni cosa distinta de lo pedido, y, lejos de afectar al derecho a la tutela judicial de la parte recurrente, la beneficia, pues el único riesgo que corre es que la cantidad fijada sea en definitiva inferior a la solicitada en el escrito rector y fijada por el perito de la parte actora. En cualquier caso, el fallo obliga a la parte actora a que aporte la oportuna pericial y la parte actora siempre podrá consignar 'ad cautelam' la suma reclamada si opta por el cumplimiento voluntario.
CUARTO : En cuanto a la segunda de las alegaciones, este tribunal no aprecia el error denunciado en la valoración de la prueba. No podemos aceptar que las consecuencias del defectuoso aislamiento - frío y ruido- se han considerado probadas por el Juez de instancia por simples apreciaciones o percepciones subjetivas no verificables, pues la convicción del Juzgador, cuyo proceso lógico que se exterioriza en los amplios razonamientos expresados en el fundamento de derecho tercero, se ha formado tomando en consideración los dictámenes periciales obrantes en autos, y no simplemente la testifical de de la Sra. Isabel sin que ello signifique que lo afirmado por esta última carezca de toda relevancia. Pero es que, además, el perito Sr.
Leonardo también ha apreciado la deficiencia en el aislamiento térmico de la vivienda, admitiendo ambas partes que se ha modificado el sistema original contemplado en el proyecto de edificación. Por otro lado, la afirmación de que en verano no se aprecia calor en el interior de la vivienda carece de toda lógica pues el aislamiento debe proteger de la temperatura exterior durante todo el año y no solo en verano, permitiendo que con un sistema de calefacción estándar se alcance una temperatura interior confortable. Y esto es precisamente lo que no ocurre en la vivienda litigiosa pues en invierno y debido a las bajas temperaturas y la falta de aislamiento adecuado del espacio bajo cubierta, en la primera planta de la vivienda no es posible alcanzar una temperatura adecuada para una zona vividera. Y sobre ese punto si se ha practicado un informe técnico cuyas conclusiones han sido valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.
QUINTO : En cuanto al resto de los defectos constructivos apreciados por la sentencia recurrida, no se trata simplemente de que hayan aparecido puntuales oxidaciones en perfiles o soldaduras, sino que lo realmente relevante es que toda la estructura metálica de la cubierta inclinada está desprotegida contra la humedad y la corrosión al no haberse efectuado la imprimación antioxidante y anticorrosiva contemplada en el proyecto, hecho admitido por la parte recurrente. Omisión en la ejecución tanto más grave pues pone en peligro la estructura de la cubierta, de tal modo que las oxidaciones observadas deben ser consideradas como manifestaciones de un defecto constructivo de gran relevancia, que debe ser objeto de la oportuna reparación conforme se establece en el apartado 1º, punto c) del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.
SEXTO : Por último, las obras descritas en los apartados f) y g) del apartado cuarto deben considerarse necesarias para obtener el aislamiento perseguido de la cubierta del edificio, sin que pueda concluirse que tales labores sean innecesarias como se pretende.
SÉPTIMO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'CONSTRUCTORA ARTIÑUELO, S.L.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CONSTRUCTORA ARTIÑUELO, S.L.' contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 recaída en juicio ordinario seguido con el nº 304/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
