Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 274/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100535
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:1136
Núm. Roj: SAP TO 1136:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00216/2016
Rollo Núm. .............................274/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm........... 1 de DIRECCION000 .-
Modificación Medidas Núm... 863/2014.-
SENTENCIA NÚM. 216
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 274 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de DIRECCION000 , en el juicio de modificación de medidas núm. 863/14, en el que han actuado, como apelantes y apelados Obdulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano y defendido por la Letrado Sra. Díaz Abad; Casilda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendida por el Letrado Sr. González Martín; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 23 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia DOÑA Casilda representada por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. González Martín contra DON Obdulio , representado por el Procurador Sra. Costa Pérez y bajo la dirección técnica del Letrado Sra. Díaz Abad, ACORDANDO:
1.- Atribuir de forma exclusiva la Patria Potestad de las menores Lorenza y Rafaela a su madre Da Casilda .
2. - Acordar régimen de visitas a favor del padre Don Obdulio respecto de la menor de 16 años totalmente libre y voluntario. Y en cuanto a la menor de 11 años, Rafaela , se debe establecer un régimen paulatino y transitorio, consistente en que durante los seis primeros meses estarán con el padre sábados y domingos desde las 12:00 hasta las 20.00h y a partir de los siguientes seis meses estará con el padre desde las 20.00h del viernes hasta las 20.0Oh del domingo con pernoctas.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales atendida la especial naturaleza de este procedimiento'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Obdulio y Casilda , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho,SEREVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintitrés de diciembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de DIRECCION000 por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por Casilda y se modificaban en parte las medidas fijadas en el procedimiento de divorcio seguido contra Obdulio , privando a este de la patria potestad sobre las hijas habidas del matrimonio, y fijando el régimen de vistas que respecto de los mismas podía mantener.
La decisión de la juez a quo se basa en que por parte del demandado se han dejado de cumplir con las obligaciones tanto económicas, el abono de la pensión fijada por alimentos, cuanto las personales, no ha mantenido contacto con las hijas durante más de ocho años.
El recurso se sustenta en un solo motivo, un error en la valoración de la prueba, pues a juicio del recurrente la sentencia de instancia no ha valorado de forma adecuada determinadas pruebas así que los impagos se han debido a que carece de medios para hacerles frente y que la falta de comunicación con las hijas se ha debido no a una decisión suya sino a que por parte de la madre no se le ha permitido.
Habida cuenta el motivo escogido esta Sala ha de recordar, pues el punto de partida de su decisión, que el error en la valoración de la pruebas no permite que se pretenda la revisión de la sentencia como si de un juicio se tratase. En palabras de la sentencia 28/2015 de 5 de febrero 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'
SEGUNDO:Dicho lo anterior esta Sala no aprecia equivocación en la valoración de la prueba.
Además de que la juez a quo ha explicado cual es el proceso lógico que le lleva desde los documentos que el recurrente cita como mal valorados a deducir que ellos no acreditan las afirmaciones del demandado, lo cierto es que tampoco ahora se argumenta de un modo distinto que permita esa revisión.
En primer lugar, y con relación al pago de los alimentos, es acertado deducir que el solo hecho de no percibir pensión o pagos procedentes de las Administraciones Públicas no acredita una situación de desempleo, antes al contrario justamente quien no esté en tal situación no puede conseguir que se le abone con cargo al erario público pensión alguna. Por otro lado debería haberse probado el momento en que cayó en tal situación con el fin de poder determinar si todos o solo algunos de los impagos estaban justificados. Si a ello se añade que tampoco se ha probado que haya intentado una modificación de las medidas, para conseguir la reducción de la pensión, forzoso es concluir, como hace la juez a quo, que no se acredita la causa por la que se trata de explicar ese incumplimiento.
En relación con el régimen de visitas sucede otro tanto, Las denuncias lo que acreditan es que se han formulado y quien lo ha hecho pero tampoco son un documento que pruebe que sea cierto lo que en ellas se afirma, según el art. 319 de la L.E.C ., que establece el valor de los documentos públicos y oficiales, hacen prueba en relación con la fecha, el interviniente y el hecho que documenta pero no de que su contenido sea cierto.
De nuevo se ha de añadir que tampoco se ha probado que de alguna manera tratase de que la sentencia que fijaba las medidas se ejecutase, acudiendo al juzgado mediante la oportuna demanda de ejecución con el fin de conseguir que, si era cierto que no se le permitía la comunicación con las niñas, se obligase a la madre a permitir las visitas.
Tampoco, por tanto, hay error en la valoración respecto de la falta de contacto voluntario por parte del recurrente.-
TERCERO:A pesar de lo que se acaba de exponer es preciso examinar otras cuestiones puesto que la sentencia ha privado al apelante de la patria potestad sobre la base de los hechos que se han dado por acreditados sin embargo no argumenta el por qué ello es beneficioso para las menores e incluso antes es preciso examinar si en un procedimiento de modificación de medidas cabía el ejercicio de una acción para conseguir la privación de la patria potestad al demandado.
Antes de pasar al examen de los dos recursos es forzoso hacer una mención previa que condiciona en gran medida el resultado del que ha sido interpuesto por el Sr. Obdulio y es el que se refiere a si es posible en un procedimiento de modificación de medidas, que es el que se ha instado, cabe demandar la privación de la patria potestad. A juicio de esta Sala ello no es posible, sino que debió seguirse el juicio ordinario correspondiente.
El procedimiento establecido en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil tiene como objeto la modificación de aquellas medidas que se acordaron en la sentencia de nulidad, separación o divorcio pero por tales medidas se han de entender las que se recogen en los arts. 93 a 96 del Código Civil . El tema acerca de la patria potestad, ya sea en cuanto al ejercicio ya en cuanto a la privación total y parcial, el legislador ha decidido tratarlo por separado y así el art. 92 permite una decisión sobre ese derecho-deber pero lo recoge en un precepto que contiene normas generales, y si se quiere procesales, acerca de lo que ha de hacerse cuando exista un procedimiento matrimonial en el que deba decidirse acerca de medidas que afecten a hijos menores, de ahí el que imponga que los hijos sean oídos, que se recaben informes y ello sobre temas muy dispares, aunque siempre relacionados con los hijos.
Como se ha dicho el art. 92 permite que en la misma sentencia en la que se acuerde acerca de cuestiones matrimoniales, y las medidas que han de regir tras dictarse sentencia, se decida acerca de la patria potestad pero no existe una norma que haga lo mismo, esto es que permita el poder decidirla, cuando de lo que se trata es de una modificación de las medidas.
El Tribunal Supremo en su sentencia 418/2001 de 3 de mayo señaló que si bien el art. 92 permite decidir sobre la patria potestad en aquella clase de procedimientos sin embargo no es posible que luego se discuta en un procedimiento de modificación de medidas: ' El recurso de casación aparece interpuesto contra el auto de la Audiencia decisorio del recurso de apelación planteado por la actora contra la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda por razones de fondo, en cuanto la decisión de la alzada decreta la nulidad de lo actuado por inadecuación del procedimiento.
El motivo primero del recurso, como quedó consignado, estima que el auto infringe el art. 484.2.º de la LEC , en relación con los arts. 170 y 92.3 del CC y la Disp. adic. 5.ª y punto 8 de la Disp. adic. 6.ª de la Ley 30/1981, de 7 Jul.
El motivo tiene que ser acogido. El art. 484.2.º de la derogada LEC de 1881 , redactado por la
b) Por sentencia dictada en causa matrimonial de separación, nulidad o divorcio en cuya sentencia podrá acordarse la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello ( art. 92.3 CC ).
c) Por sentencia civil dictada en juicio de menor cuantía ( art. 484.2 de la LEC ).
Rechazado el supuesto de causa penal, que no existe y planteada la pretensión de privación de la patria potestad fuera del procedimiento matrimonial, resulta obvio que nos encontramos en el supuesto último. No sólo se ha producido fuera del proceso de divorcio, sino muy distanciado en el tiempo. No se trata de una modificación de medidas acordadas en el precedente proceso matrimonial, mucho más cuando la sentencia de divorcio no tocó el tema de la privación total o parcial de la patria potestad. La Sala a quo ha hecho aplicación errónea de las Disp. 5.ª y 6.ª.8 de la Ley 30/1981, no pudiendo deducirse que por haber existido con anterioridad a este proceso otro matrimonial de divorcio, implica esta nueva pretensión una modificación de algo inexistente que nunca se acordó, ni se planteó, por lo que la vía seguida es la única adecuada. Por ello no resulta coherente que la resolución impugnada (fundamento jurídico segundo) reconozca que en la sentencia de divorcio mantiene la patria potestad en ambos cónyuges por no apreciar causa que conlleve la privación total o parcial y luego, a continuación, que es una alteración de las circunstancias esenciales tenidas en cuenta judicialmente para mantener en ambos padres la potestad compartida, estimando obligado a seguir por ello el procedimiento de los incidentes. Hay que concluir: a») Que no se decretó medida alguna sobre la patria potestad. b») Que la acción ejercitada se basa en hechos posteriores a aquella sentencia de divorcio, hechos nuevos. c») Que el procedimiento de menor cuantía presenta mayores garantías para la tutela de los derechos de los litigantes que el juicio de incidentes. El motivo debe ser acogido'.
El supuesto resuelto por la sentencia señalada es similar al que se da en este caso en que la actora ejercitó una acción tendente a conseguir, primero la atribución en exclusiva de la patria potestad, en segundo lugar la fijación de un régimen de comunicaciones de las menores para con su padre que venga determinado por la libre decisión de ellas. La razón de la primera de las dos pretensiones era la falta de cumplimiento del demandado para con las obligaciones que la patria potestad lleva consigo
Por tanto no estamos ante un supuesto en que existan unas circunstancias nuevas que afecten a unos hechos que ya fueron objeto del procedimiento de divorcio sino ante unos hechos nuevos y distintos que en su momento no formaron parte del objeto de debate por lo que no podían ser modificados en un procedimiento como el que se ha seguido.-
CUARTO:En cualquier caso tampoco podría ser estimada la acción que se ejercita puesto que la juez a quo realiza una valoración solo parcial de la cuestión por cuanto que hace recaer en el solo hecho del incumplimiento por el demandado de las obligaciones fijadas en la sentencia de divorcio la causa y razón de la privación de la patria potestad pero en su sentencia para nada se refiere a si tal decisión resulta o no beneficiosa para las menores, segundo y más esencial aspecto en cuanto que toda decisión que les afecta se ha de realizar tomando como punto de partido su interés.
Según recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 653/2004 de 12 de julio el art. 170 del Código Civil no anuda de un modo necesario la privación de la patria potestad al incumplimiento de los deberes paternofiliales sino que establece estos como la base sobre la que resulta posible el hacerlo pero siempre y cuando ello redunde en beneficio del menor.
En palabras de la citada sentencia 'El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad a la privación total o parcial total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor ( Sentencia de 31 de diciembre de 1.996 ). Ese carácter discrecional de la medida, que reduce el ámbito del control casacional de su aplicación por los Tribunales de instancia ( Sentencias de 11 de octubre de 1.991 , 20 de enero de 1.993 y 5 de marzo de 1.998 ), no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar.
De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el 39,2 de la Constitución Española, en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hacen los artículos del Código Civil 154, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos.
De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella.'
Pues bien, examinada la resolución recurrida no se aprecia la motivación que lleva a la juzgadora de instancia a pensar que con la privación de la patria potestad se tutela mejor el interés de las hijas.
Como se dijo la función de esta Sala es revisora no la de decidir en primera instancia, lo que comportaría una falta de congruencia, por lo que ante la ausencia de toda argumentación de la juez a quo hemos de concluir que la decisión es arbitraria; errónea porque ha tomado en cuanta solo uno de los presupuestos que legalmente han de concurrir para que procede la privación de la patria potestad pero no el otro.
Cabría argumentar, y con razón, que esta resolución ha modificado en parte los argumentos que el apelante ha expuesto en su recurso, sin embargo no puede olvidarse que cuando se trata de la protección de menores el principio dispositivo que es básico en toda acción civil cede para permitir que ex oficio se pueda resolver cuando ello redunda en beneficio del menor, ello resulta de los arts. 93 , 94 y 158 del Código Civil . Es decir, que con la estimación del recurso por unos motivos que no se alegan cuando se trata de menores no se incurre en incongruencia.
El recurso, por tanto, se estima.-
QUINTO:Por parte de la actora se pretende que esta Sala rectifique el régimen de visitas que la sentencia de instancia ha fijado en relación con la hija menor, Rafaela , a fin de que se restrinja el señalado en la sentencia de instancia.
Se sostiene en el recurso que en función de la situación física de la niña, reflejada en los informes médicos aportados, y el hecho del largo tiempo que lleva sin tener relación con su padre sería más adecuado un régimen progresivo que en su escrito recoge.
De nuevo hemos de indicar que la juez a quo no explica el por qué estima que para la menor el régimen fijado es el más beneficioso. En este caso ni tan siquiera expone cuales son las concretas circunstancias que ha tomado en cuenta, así no ha valorado, o si lo ha hecho no lo ha explicado, el modo en que puede influir en el régimen de visitas el retraso cognitivo, con lo que el mismo lleva consigo, de la niña, ni tampoco como incide el largo tiempo que falta de contacto con su padre, de modo que parece, a tenor de la literalidad del fundamento de derecho cuarto, que la decisión más parece tener en cuenta el interés del padre que el de la niña.
Pues bien, si tenemos en cuenta que todos los hechos respecto de los que la demandante realiza su argumentación están probados, por medio de prueba documental, a la que la juez quo parece no otorgar ninguna eficacia a la hora de valorar el interés de la niña, esta Sala coincide con la apelante en que fijar un régimen que suponga que la menor pase todo un día con su padre, sin la presencia y apoyo de un familiar a quien pueda tener como referencia a la hora de que la experiencia no resulte estresante, y sin la ayuda de profesionales que colaboran a que las relaciones entre padre e hija se vayan normalizando supone generar una situación de tensión, estrés, incertidumbre y, a la postre, rechazo que no puede ser bueno para la niña.
Según resulta del informe clínico que consta en el folio ciento veinte la relación de Rafaela con personas que no conoce se inicia con timidez, aunque luego progresa hacia comportamientos más abiertos. También que tiene actitudes de rechazo cuando se la colca en situaciones que le desagradan.
Es razonable deducir que un régimen como el que fija la sentencia según el cual va a tener que estar con su padre, a quien no conoce, todo un día y que pasados solo seis meses el tiempo se va incrementar hasta estar todo el fin de semana, incluso con pernoctas, a lo que va a conducir es a su rechazo, con lo que a la postre lo que se logrará es que el régimen que se piensa beneficioso para la niña devenga en todo lo contrario.
En cambio con una adaptación más progresiva, que permita que si en un primer momento al demandado le ve como a un extraño pueda luego integrarle en su círculo de confianza se ajusta mejor a las necesidades de la niña.
Llegados a este punto esta Sala cuenta con una grave dificultad para determinar si el régimen propuesto por la madre es el que mejor se adecua a las necesidades de la niña puesto que no se tiene informe pericial alguno que pueda aportar unas pautas o criterios de los que partir. Además se estima que un régimen inicial de solo dos horas que puede ser adecuado no parece que lo sea tanto cuando, sin explicación alguna, se pretende que se prolongue un año. En este sentido no puede servir como criterio la sentencia que se invoca puesto que no se trata de una valoración jurídica sino de aplicar a unos hechos la norma jurídica, y además porque para ello sí conto con un informe pericial.
No obstante sí que podemos modular las peticiones de la recurrente y establecer los plazos que demanda como máximos pero que pueden ser reducidos en el caso de una evolución favorable lo que habrá de determinarse por los profesiones del punto de encuentro que controlen las visitas.
El recurso, por tanto, también se ha de estimar.-
SEXTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueESTIMANDOlos recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de Obdulio y de Casilda , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 23 de diciembre de 2015, en el procedimiento núm. 863/14, de que dimana este rollo, y en su lugar
1º) No ha lugar a privar a Obdulio de la patria potestad.
2º) En relación con la hija menor habida del matrimonio, Rafaela , se fija un régimen de visitas progresivo consistente en:
Hasta que la menor cumpla trece años el padre podrá comunicar y estar con ella durante dos horas un sábado de cada dos en el punto de encuentro.
Desde que cumpla trece años y hasta que cumpla catorce la podrá tener consigo los sábados y los domingos alternos, desde las catorce a las veinte horas de cada uno de los dos días.
Desde que cumpla catorce años y hasta que cumpla quince podrá tenerla en su compañía fines de semana alternos desde las doce del sábado a las diecisiete horas del domingo.
Desde que cumpla los quince años el régimen será el de fines de semana alternos desde las diecisiete horas del viernes a las veintiuna horas del domingo y la mitad de cada uno de los periodos de vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad así como un mes del periodo de vacaciones escolares.
Los plazos señalados se han de entender como máximos y serán reducidos si la evolución de las relaciones favorece el que puedan ampliarse en cuyo caso la ampliación será la que pueda ser propuestas por los profesionales del punto de encuentro o un perito en aquellos en los que las entregas y recogidas de la menor se han de llevar a cabo en el punto de encuentro.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, y con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

