Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 216/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 359/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100169
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2474
Núm. Roj: SJM IB 2474:2016
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 12 de julio de 2.016
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal número 359/2016, a instancia de Dña. Bibiana , contra la entidad mercantil Vueling, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
A la vista de ello, dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, con el resultado que obra en autos
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 27 de julio de 2.015, para trasladarla desde Barcelona a Ibiza (vuelo NUM000 , con salida a las 21:25 horas). En este sentido alega que, pese haber adquirido el billete, y pese haber acudido con la antelación mínima exigida por la compañía, por parte de ésta se le denegó el embarque al mencionado vuelo, obligándole a comprar un billete nuevo para poder llegar a su destino, obligándole a pagar 287,23 €
La parte demandada niega que hubiese una denegación de embarque, sino que la actora no llegó a tiempo al embarque el día de autos; ni siquiera hizo el check- in para el vuelo, como lo acreditaría el hecho de que no se aportado la documentación acreditativa de ese hecho, en concreto la tarjeta de embarque.
Por tanto, el objeto de la controversia se centra en una cuestión puramente de valoración de prueba y de aplicar las consecuencias jurídicas que procedan, ya que las diferencias entre las partes únicamente atañen a si la actora acudió a los mostradores de facturación o no con la antelación suficiente, y por ende si acudió al embarque o no.
Todo ello destacando que la demandada no efectúa ninguna objeción al importe de la reclamación, ni de la improcedencia de la misma fuera del caso de no existir una denegación de embarque.
El Reglamento CE número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento
CE 261/2004), regula las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en casos de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, señalando en su artículo 2.j) que:
'se entenderá por denegación de embarque la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2
Análogamente, dispone el artículo 4.3 de dicho Reglamento que:
Por tanto, en caso de denegación de embarque, el pasajero tiene derecho a:
- la inmediata compensación económica del artículo 7, que en el caso que nos ocupa, al ser un vuelo inferior a 1.500 km, se cuantifica en 250 euros por pasajero, sin que pueda reducirse en un 50% porque no se ofreció un vuelo alternativo inferior a dos horas;
- la asistencia del artículo 8 (bien el derecho de reembolso del billete o bien el derecho a un transporte alternativo);
- y el derecho de atención del artículo 9, que en el caso que nos ocupa consiste en ofrecimiento gratuito al pasajero de comida y refrescos en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento si fuese preciso pernoctar y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico.
Por su parte, la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Sentadas las bases anteriores, y como ya ha quedado referido, la controversia queda circunscrita a un problema de valoración de prueba, a determinar si la actora hizo los trámites para el embarque, y si lo hizo con la antelación suficiente para cumplimentar los trámites de facturación y de embarque.
A este respecto, como primer punto a destacar a efectos de resolver la controversia, la demandada no ha impugnado ninguno de los documentos presentados por la demandante, lo que permite concluir que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella ( art.326 y 319 LEC ).
La conclusión que alcanza el Tribunal es que la compañía no cumplió con las obligaciones mínimas que se imponen a la transportista, en relación con los términos que el Reglamento 261/2004 impone al efecto.
La valoración conjunta de la prueba permite defender la postura de la demandante.
Y ello porque conforme al principio de facilidad probatoria, ha aportado al expediente, pruebas suficientes que acreditan el hecho de no haber podido facturar por causa imputable a la compañía aérea.
De hecho, hay que resaltar la extraordinaria circunstancia de que el vuelo de referencia, pese a que no hubiera embarcado la parte actora, salió sin plazas libres, tal y como lo certifica el informe de AESA incorporado a las actuaciones. Un certificado que se emite tras recabar la información que la propia compañía aporta.
No se comprende cómo se puede defender el que el pasajero no se haya presentado a la facturación en hora, y su plaza se haya cubierto.
Más aún cuando la versión ofrecida en la contestación se plasma en todos y cada uno de los documentos de reclamación que efectúa ante la compañía y que se refrenda con la fotografía adjuntada a la demanda, en la que se comprueba las largas colas delante de los mostradores de facturación, que impidieron a la pasajera poder acceder al avión, pese a acudir al aeropuerto con la antelación suficiente.
El problema reside en que la compañía no pone a disposición de los pasajeros los medios necesarios para permitirles la facturación en plazo y forma. De existir más medios materiales y personales por la compañía, no se habría producido la situación de autos.
Es más, en modo alguno se puede atribuir a la pasajera la carga de tener que efectuar la facturación online, dado que en ninguna cláusula del contrato (que tampoco ha sido aportado por la demandada) se exige ese procedimiento.
Consecuencia de todo ello es que ha quedado acreditado el hecho denunciado en la demanda que genera la obligación de indemnizar, comportando la estimación de la demanda.
En este punto el importe reclamado de ajusta a las previsiones legales vigentes, dado que conforme a los parámetros expuestos en el fundamento de derecho segundo, lo reclamado queda cubierto con las obligaciones de indemnización y asistencia que el Reglamento 261/2004 impone al efecto. Por ello procede condenar a la demandada a pagar 287,23 €
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 20 de abril de 2016, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse la demanda, procede imponerlas a Vueling.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. Bibiana , contra la entidad mercantil Vueling, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vueling a que pague a la actora la cantidad total de 287,23 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

