Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 223/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 33044370012017100199

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2275

Núm. Roj: SAP O 2275/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00216/2017
N30090
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
JPA
N.I.G. 33044 42 1 2016 0008324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000812 /2016
Recurrente: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE OVIEDO
Procurador: ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ
Abogado: FERNANDO CARROCERA CASTAÑO
Recurrido: Carlos José
Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado: ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.216/2017
Ilmo. Magistrado D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
En OVIEDO, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000812 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2017, en los que aparece
como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE OVIEDO,
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, asistida por
el Abogado D. FERNANDO CARROCERA CASTAÑO, y como parte apelada, Carlos José , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistido por el Abogado D.
ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31-3-2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formalizada por la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Oviedo frente a Don Carlos José , condeno al demandado a abonar a la actora 280'94 euros'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE OVIEDO, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA, actuando como Magistrado único.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 número NUM000 de Oviedo la sentencia que estima tan solo en parte la demanda planteada como procedimiento monitorio que por la oposición del demandado, terminó en verbal dada su cuantía. La reclamación se dirigió frente a d. Carlos José , y la resolución lo que hace es dejar lo reclamado que ascendía a 4.724#71 € en 280#94 €, tras aceptar una compensación que había pedido el demandado al contestar a la demanda pero sin formular reconvención.

Motivos de la impugnación son las siguientes: los dos primeros procesales al impugnarse el momento en que la parte demandada presentó la documental, concretamente en la vista del verbal; y el segundo, el más contundente de su apelación, se refiere a que no es posible oponer compensación de deudas en un procedimiento monitorio (pese a su ulterior reconversión en verbal) sin plantear demanda reconvencional, al no cumplir la deuda los requisitos de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, al amparo del 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo término considera la existencia de un error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no haber impugnado el acuerdo adoptado en junta de propietarios, que le fue notificado al comunero y en el que constaba el débito que tenía para con la Comunidad. Por fin error en la valoración de la prueba en relación con la existencia del contrato cuyo pago se pretende con la contestación, e infracción del art. 21 de la misma Ley de Propiedad Horizontal respecto a gastos del requerimiento de pago por importe de 33#68 € a la hora de fijar concretamente el montante de la deuda del demandado, esto último con carácter subsidiario.



SEGUNDO .- El hecho de haber autorizado la presentación por la parte demandada de documental en la vista del juicio verbal se enuncia sin acudir a apoyo legal o jurisprudencial vulnerado. Y el motivo de su rechazo es que en el procedimiento verbal, de acuerdo con el artículo 440. 1, párrafo segundo, señala la necesidad de advertir a los litigantes que a la vista 'han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse', lo que supone que es la vista el momento procesal en el que se practica la prueba y tanto la parte demandada como la actora han de acudir con los documentos y con los restantes medios para tratar de justificar sus razones, como consecuencia de lo cual la decisión de permitir en la vista la incorporación de documentos fue correcta.

La cuestión esencial en la tesis del recurso se refiere a que la compensación debe alegarse, no como mera excepción a las pretensiones contenidas en la demanda, sino que debe plasmarse en demanda reconvencional, lo que no hizo la parte demandada. Para apoyar este alegato cita sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pero ninguna posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, puesto que la última está fechada el 8 de junio de 1.996.

No es este el criterio que en estos momentos sigue la Sala Primera del Tribunal Supremo, y buena prueba de ello es la de 13 de junio de 2.013 , que resuelve la cuestión aquí planteada con rotundidad, señalando, entre otras cosas, las siguientes: 'Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara'. A renglón seguido, hace referencia al nuevo panorama introducido por la LEC del año 2.000: 'Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de #crédito compensable#, sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su #nomen# de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la #compensación# y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006 ). Pero es que además, la Ley 42/2.015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC y que modificó el procedimiento verbal, también lo hizo con el artículo 440. 1 LEC dándole esta redacción: 'Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable', lo que supone el tratamiento autónomo de la compensación al que se refería la sentencia reseñada del Tribunal Supremo (la del 13 de junio de 2.013 ).Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar a la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC. Se desestima de este modo el motivo esencial del recurso relativo a la forma en que fue planteada la compensación por el demandado.



TERCERO .- El primero de los motivos sobre el fondo del asunto dice que la sentencia supone vulneración del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal al no haber impugnado el demandado, comunero al que le fue notificado el acuerdo de la junta en el que se fijaba su deuda.

Una cosa es la dimensión de los acuerdos adoptados en juntas de propietarios y otra muy diferente que el hecho de no haberlos impugnado evite un desacuerdo con el montante recogido en los mismos. No puede olvidarse que el demandado ya desde su contestación a la demanda reconoció ser deudor de la COMUNIDAD actora; sin embargo lo alegado era que a su vez también era acreedor como consecuencia de una actuación como profesional y que se acredita con el acta de la junta de propietarios fechado el 25 de mayo de 2.016 (folios 159 a 163) en el que puede leerse: 'Acude a la reunión el gerente de la empresa MAPFER, quienes han realizado la primera de las fases de las obras en la terraza, y d. Carlos José , encargado de la vigilancia y asesoramiento técnico de dichas obras que informa a todos los presentes del resultado de las obras ya ejecutadas' (folio 162). La restante prueba practicada es contundentemente examinada en la sentencia que se impugna y es procedente su ratificación.



CUARTO .- Una última cuestión se recoge también en el recurso y es que la resolución no tuvo en cuenta que los gastos del requerimiento de pago dirigido al demandado fueron debidamente probados. Efectivamente, en el folio 15, acompañado al escrito de demanda del procedimiento monitorio consta el importe de tal requerimiento de 33#68 €, que el propio demandado reconoce al oponerse al recurso, como consecuencia de lo que deberá añadirse a la cantidad concedida, lo que supone que la condena deba alcanzar los 314#62 €, en lugar de los 280#94 € que consta en su parte dispositiva.



QUINTO .- La estimación del último extremo del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la alzada de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA, actuando como magistrado único de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, tratándose de un procedimiento verbal, dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso planteado frente a la sentencia dictada en procedimiento verbal registrado con el número 812 de 2.016, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo. En consecuencia se modifica la cuantía que deberá abonar d. Carlos José a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 número NUM000 de Oviedo, que se fija en TRESCIENTOS CATORCE €, con SESENTA Y DOS céntimos (314#62). No se hace pronunciamiento sobre costas de la alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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