Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 216/2017 de 14 de Julio de 2017

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100385

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:786

Núm. Roj: SAP CR 786/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00216/2017
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
E05
N.I.G. 13087 41 1 2016 0000426
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0000219 /2016
Recurrente: Fructuoso
Procurador: ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA
Abogado: ANTONIO MIGUEL MOLINA PARDO
Recurrido: Estela
Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado: AURORA GOMEZ CAMPOS
S E N T E N C I A Nº 216/17
Ilmos. Sres:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 219/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 216/2017, en los que aparece como parte
apelante, D. Fructuoso , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA MARIA CASTILLO
LOPEZ DE LERMA, asistido por el Abogado D. ANTONIO MIGUEL MOLINA PARDO, y como parte apelada,

Dª Estela , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistida por la
Abogada Dª. AURORA GOMEZ CAMPOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR
VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: ' SE ESTIMA PARCIALEMNTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Cortés Ramírez, en nombre y representación acreditada de doña Estela , así como la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Castillo López de Lerma, en nombre y representación de don Fructuoso .

Por tanto, SE ACUERDA la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por doña Estela y dona Fructuoso el día 9 de mayo de 1992 en Viso del Marqués (Ciudad Real) con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y en especial las siguientes medidas complementarias: 1.- La disolución del régimen económico matrimonial, si procediere, cuya liquidación podrá solicitarse por cualquiera de las partes en el procedimiento correspondiente.

2.- Se atribuye a doña Estela el uso y disfrute del DOMICILIO FAMILIAR, sito en la CALLE000 , NUM000 , de Viso del Marqués (Ciudad Real), hasta que se liquide el régimen económico matrimonial, caso de proceder o la extinción del pro indiviso pudiendo retirar el esposo, si no lo ha hecho ya, y previo inventario, sus enseres y efectos de uso personal.

La atribución de la vivienda familiar supone que el/la usuaria de la misma en cada momento debe sufragar los gastos derivados de la utilización de la misma, tales como suministro de agua, electricidad, teléfono o comunidad de propietarios ordinaria.

La hipoteca, los gastos extraordinarios, derramas y otros impuestos vinculados a la propiedad del inmueble y demás gastos inherentes a la propiedad serán abonados según el porcentaje de propiedad que ostente cada litigante sobre la misma.

La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar conlleva la del ajuar doméstico y mobiliario existente en la misma.

3.- D. Fructuoso deberá abonar a doña Estela en concepto de pensión compensatoria la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros) actualizable anualmente conforme al IPC. El pago se hará en 12 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe doña Estela .

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en materia de costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Fructuoso se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 13 de julio de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito, habida cuenta los términos en que aparece articulado el mismo, al reconocimiento del derecho a percibir pensión compensatoria por la actora, y en su caso, al carácter vitalicio o temporal de la misma, partiendo de que la sentencia impugnada le atribuye tal prestación a la esposa con carácter perpetuo y a razón de 150 euros mensuales.



SEGUNDO.- Esta misma Sala, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.016 que se hace eco de otras anteriores de 25 de enero de 2.016 o de 5 de noviembre de 2.015, ha venido a señalar que 'Como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.015 , El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio ).

La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201 de 2012 , resumen la doctrina relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: '... la configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

El auto del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.015 establece 'Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.

La función de la pensión compensatoria, tal como viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009 ), ni la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o una garantía vitalicia de sostenimiento, o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS de 23 de enero de 2012 ).

En esta misma línea, este Tribunal viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 19 de abril , 27 de junio y 25 de julio de 2.013 y 17 de enero de 2014 ) que la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras las ruptura matrimonial, sino tan solo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( artículo 97 del Código Civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y a la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos'.

En similares términos nos hemos pronunciado en la sentencia de 3 de diciembre de 2.015 dónde dijimos 'Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ). La finalidad de la misma, no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo. La pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías desiguales, su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio del matrimonio origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .)'.



TERCERO.- Sentadas las anteriores reflexiones jurisprudenciales, que no hacen sino ampliar y desarrollar las que contiene el fundamento de derecho cuarto en su parte inicial, se hace preciso configurar el sustrato fáctico esencial acreditado que resulta relevante para la decisión a adoptar, siendo este el siguiente en atención al acervo probatorio que se reseña: 1.- Con fecha 9 de mayo de 1.992, los hoy litigantes contrajeron matrimonio canónico.

2.- Del matrimonio nacieron dos hijos, Adriano y Cecilio , ambos actualmente mayores de edad e independientes económicamente.

3.- El régimen económico matrimonial ha sido el de sociedad de gananciales, siendo los esposos dueños de una vivienda ganancial, de la que aún pende hipoteca, y en la que ha vivido el matrimonio con sus hijos hasta su separación y cuyo uso y disfrute se ha atribuido en la sentencia impugnada a la esposa.

4.- El apelante durante el matrimonio ha trabajado en diversas actividades tales como carpintero o guarda rural al tiempo que puntualmente colaboraba en monterías realizando labores de ojeo. En el año 2.015, alteró la situación de desempleado con la de activo, percibiendo por todos los conceptos unos ingresos brutos de algo más de 12.000 euros. En el año 2.016, ante la inestabilidad laboral se marchó, junto con su hijo Cecilio , a Almería siendo contratado por una empresa Suministros y mantenimiento PA, en mayo de 2.016 (f. 77) y despedido el 19 de diciembre de 2.016 (f. 105), encontrándose actualmente desempleado, ignorándose si percibe alguna prestación económica por ello. Sus emolumentos mensuales eran de 800 euros mensuales líquido a percibir, según nómina.

5.- La esposa durante el matrimonio ha trabajado como empleada doméstica, según declaró en el juicio, hasta que tres años antes de la ruptura dejó de hacerlo para cuidar a su madre enferma crónica. Actualmente no tiene trabajo, siendo demandante de empleo y tan solo ha trabajado desde el 5 de octubre de 2.016 al 4 de diciembre de 2.016 en el Ayuntamiento de Viso del Marqués. No se encuentra incapacitada para ejercer actividad laboral y no es tributaria de ninguna prestación asistencial.



CUARTO.- Aunando la doctrina jurisprudencial antes expuesta y el sustrato fáctico reseñado es fácilmente constatable que durante el matrimonio la fuente de ingresos, en muchas ocasiones única, y en otros momentos primordial del mismo han sido los emolumentos que percibía el marido, los ingresos de la esposa, puntuales y limitados, tan solo constituían una ayuda, y han desaparecido recientemente con motivo de la enfermedad de su madre no por limitaciones de salud de la misma que no le han impedido participar en el plan de empleo municipal cuando ha sido llamada para ello. En ese escenario, habiendo sido la misma quién se ha ocupado del hogar y la familia hasta la mayoría de edad de los hijos parece incuestionable que la misma con motivo de la ruptura ha sufrido una merma de su situación económica lo que la hace tributaria de una pensión compensatoria; exponente inequívoco de ello es el hecho de que incluso el propio recurrente aceptó y asumió, pese a no ser legalmente admisible, que en la pieza de medidas se le reconociese el derecho a percibir 150 euros por tal concepto hasta que se celebrase la vista, todo ello formando parte de un acuerdo global que abarcaba el uso de la misma y la obligación de abonar los gastos de la vivienda.



QUINTO.- Reconocido el derecho procede abordar la cuantía de la misma y el carácter temporal o definitivo de la misma.

A este respecto el Tribunal Supremo ha establecido, por todas la sentencia de 3 de julio de 2.014 , que 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Como dice la STS, del 21 de Junio del 2013 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

Teniendo en cuenta esos criterios y las circunstancias fácticas antes expuestas, especialmente que la esposa, hoy día de 49 años de edad, aunque no tiene cualificación profesional siempre ha desarrollado actividades domésticas como cocinera o limpiadora, labor que se ha interrumpido por los motivos ya reseñados, pero que puede reanudar al no existir ningún obstáculo de salud que se lo impida, no se puede compartir, que se le confiera a la misma un carácter perpetuo o vitalicio máxime cuando se le ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda; en efecto, esta Sala entiende que la finalidad reequilibradora de la misma se consigue, en este caso, optando por una pensión de igual cuantía a la que señala la resolución recurrida, habida cuenta que los ingresos del marido se elevaban a unos 1.000 euros mensuales cuando trabajaba, pero durante un periodo de tres años a partir de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, periodo suficiente para que aquella accede al mercado laboral, pues pese a no desconocer las dificultades que ello comporta, en gran medida similares a las que tiene el apelante, se considera un plazo razonable para reparar el desequilibrio y obtener un trabajo.



SEXTO.- Al estimarse el recurso y dada la naturaleza de la cuestión controvertida no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Fructuoso contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valdepeñas en los autos 219/2.016 de los que dimana el presente rollo, y revocamos parcialmente la sentencia impugnada únicamente en el sentido de establecer que la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Estela y a cargo de Don Fructuoso la esposa tendrá carácter temporal, limitándola a un plazo de tres años a contar desde la sentencia dictada en primera instancia, y todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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