Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 167/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100203
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1343
Núm. Roj: SAP C 1343/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00216/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15078 41 1 2014 0001451
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2015
Recurrente: ESPACIO LOLITA SL
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: LUIS ANDION CERDEIRIÑA
Recurrido: Rosa
Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado: SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 26 de junio de 2017
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 167-2017 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por el juzgado de primera instancia núm. 9
de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 537-2015 , siendo parte como apelante, la demandada,
ESPACIO LOLITA, S.L., con número de identificación fiscal B 702162476, con domicilio en Avenida de Arteixo,
núm. 69, bajo, A Coruña, representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, bajo la dirección del
abogado don Luis Andión Cerdeiriña; y siendo parte a pelada , la demandante, DOÑA Rosa , quien actúa
en su nombre y en beneficio de la comunidad formada junta a Carlos José , provista del documento nacional
de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002 , Zamora, representada
por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, bajo la dirección del abogado don Santiago Alonso de la
Peña; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. DOÑA María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Rosa , actuando en su propio nombre y representación y en beneficio de la comunidad que forma junto a Carlos José , contra ESPACIO LOLITA SLU, en la persona de su administradora Manuela , debo condenar a ésta a la devolución de la cantidad de 16.940,56 €. Se DECLARA dejar sin efecto los pagarés emitidos por los actores a favor de la demandada y derivados del contrato, doc. 1 de escrito de demanda.En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho'.
Primero.- Interpuesta la apelación por Espacio Lolita S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Bejerano Pérez.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de Espacio Lolita SL en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de doña Rosa , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 8 de mayo de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio del año en curso, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Primero.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en infracción del art. 1119 del CC y por tanto de sus consecuencias jurídicas, así como error en la aplicación del art. 1117 del CC a la presente controversia, que se enlaza con error en la valoración y/o apreciación de la prueba.
También se expuso como motivo tercero del recurso la falta de legitimación activa de la actora, en cuanto a la ausencia de tal legitimación de la demandante para actuar en representación y en beneficio de la comunidad formada junto a D. Carlos José , comunidad que a fecha de hoy no sabemos de qué tipo es (si ganancial o de bienes ...), legitimación que en todo caso recaería en la persona que abona el dinero que ahora se reclama (16.940,56 €) y a favor de quien se emitieron las correspondientes facturas.
Comenzando por este último motivo, en el contrato que nos ocupa de 2 de agosto de 2012 aparecen como compradores Doña Elena y Doña Rosa con el mismo domicilio, formulándose la demanda por Doña Rosa que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad formada con aquél. Su legitimación viene dada como comunera, como con acierto se resalta por la sentencia apelada ( art. 392 del CC ), tratándose de una comunidad ordinaria derivada de un contrato de compraventa.
Reiterada jurisprudencia del TS ha venido entendiendo que cada comunero puede actuar en beneficio de la comunidad ejercitando acciones u oponiendo excepciones, habida cuenta que los resultados perjudiciales no vinculan a los demás propietarios, mientras que lo beneficioso aprovecha a todos los demás.
En consecuencia solo al que promueve la acción puede exigírsele los requisitos de postulación, no existiendo un litisconsorcio activo necesario.
El motivo se desestima.
Segundo.- Siendo la apelación en nuestro Derecho un sistema de 'plena cognitio', un reexamen de todo lo actuado, básicamente el contrato, la documental y visualización del juicio, conduce a ratificar el ponderado criterio del magistrado de instancia. El contrato sujeto a condición suspensiva, no se llevó a efecto, y ello no puede ser atribuido de forma exclusiva a una conducta voluntaria e intencionada por parte de los demandantes, pues véase que habían entregado ya una importante cantidad de dinero, así como firmado unos pagarés.
Nótese también que el contrato preveía que si no se verificaban los siguientes eventos, el contrato no tendría efectividad alguna, con devolución íntegra de las cantidades abonadas por el comprador y restitución de los bienes y derechos al vendedor, eventos consistentes el primero resolución del contrato de arrendamiento y entrega de las llaves del local cuyo derecho se cede, y segundo la formalización del contrato de arrendamiento entre el comprador y la propiedad.
Pese al interés evidente de cerrar el negocio por parte de la demandada, lo que se comunicó a la propiedad para el nuevo arriendo, lo cierto es que el ulterior contrato no se llegó a celebrar, exigiendo la propiedad aval bancario que no se obtuvo por la compradora. No consta que la propiedad autorizase la prórroga del contrato primitivo o que se siguiese funcionando con el anterior aval, el cual no pudo ser obtenido por el comprador, por lo que entregó las llaves con prontitud en la gestoría que llevaba los asuntos de la recurrente, incluso antes de transcurrir los 15 días para no perjudicar a la vendedora, que a su vez transmitió alguna mercancía del local en cuestión, del cual no constan los anexos I, II y III, ni siquiera que se hubiera efectuado.
No se interrogó a la actora, y las contradicciones en que incurrió la demandada para justificar la retención de las cantidades entregadas fueron evidentes, máxime no habiéndose formulado reconvención para solicitar daños y perjuicios, que es de suponer que no existieron, pues el comprador respondería según lo pactado únicamente de los que sobrevinieran en los bienes y derechos objeto de transmisión, durante el plazo de duración de la condición suspensiva, de ahí la premura en devolver las llaves. Es significativo que en la declaración penal de Doña Manuela , indicase que cuando llegó el momento de firmar el contrato, ellos no tenían el aval y la propietaria 'mientras no firmaran el nuevo contrato, no rescindía a la declarante el suyo', no constando en modo alguno el acuerdo con la propiedad de un subarriendo, siguiendo la antigua inquilina con su aval; y que las llaves se devolvieron 'porque se lo pidió la declarante porque no habían firmado el contrato de compraventa'.
Véase también que aún no recordando D. Fermín en el acto de la vista civil cuando se pagó en parte su deuda con mercancías, aunque fue en verano, en cambio en su declaración en vía penal parece indicar que fue tras la devolución de las llaves el 7.8.2012.
En consecuencia no cabe imputar únicamente a la actora un incumplimiento voluntario de la condición, a los efectos del art. 1119 del CC . La obligación quedó extinguida conforme al art. 1117 del CC , pues era ya indudable cuando se entregaron las llaves que el acontecimiento no tendría lugar.
No puede hablarse de desistimiento voluntario, y menos aún pretenderse la no devolución de lo entregado bien a 'daños y perjuicios causados a mi organización' (carta remitida el 26 de agosto de 2016), bien por el material (que en el interrogatorio se valoró en una cantidad muy inferior), con el que en parte se pagó una deuda, o por la resolución de un contrato que no llegó a nacer.
No existe por ello error en la valoración de la prueba, ni infracción de los preceptos aludidos cuando la condición además dependía de la voluntad de un tercero, el contrato en puridad no llegó a desplegar efectos, por lo que procedía según la literalidad del mismo la restitución de prestaciones, quedando el local a disposición de la demandada. Una vez entregadas las llaves, sin que conste que se hicieran los anexos, por lo que ningún título ampara a la recurrente, para retener las cantidades entregadas.
Tercero.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas en esta alzada al apelante, a tenor del art. 398 nº 1 de la LEC .
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 9 de esta ciudad, de 31.1.2017 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
