Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 26/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 18087370032017100169

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:823

Núm. Roj: SAP GR 823/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 26 /2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.646/2014
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº216
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 29 de junio de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 26/2017, en los
autos de juicio ordinario nº 1.646/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de doña Zaira , don Jesus Miguel y don Alfonso , representados por la procuradora doña
Aurelia García Valdecasas Luque y defendidos por la letrada doña María Concepción Quesada Quesada;
contra Comunidad de Propietarios Edificio PLAZA000 nº NUM000 de Granada , representada por la
procuradora doña María Josefa Jiménez Hoces y defendida por el letrado don Manuel Dote Cuevas.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda presentada por Doña Zaira , Don Jesus Miguel y Don Alfonso .'

SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de enero de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 6 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda interpuesta por los actores en la que solicitan la nulidad del acuerdo contenido en el punto 2 del orden del día adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de Diciembre de 2013, y en el que se acordó no iniciar acciones judiciales contra los propietarios de los Áticos del edificico que han llevado a cabo obras en sus viviendas.

Frente a la referida resolución se alzan los actores-apelantes alegando: a) infracción del artículo 10 de la LEC en relación con el artículo 18.2 de la LPH al apreciar la sentencia recurrida falta de legitimación activa de los actores frente a la Comunidad; b) infracción del artículo 18.1 y 2 de la LPH , al considerar que el acuerdo no puede ser objeto de impugnación; c) error en cuanto a los requisitos formales y de fondo de los acuerdos comunitarios; d) infracción del artículo 14 de la Constitución y 6.3 y 4 del CC y 7 de la LPH .

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte recurrente pretende alejarse ahora en su recurso del objeto y pretensión esencial de su demanda, que no era otro que el de nulidad del acuerdo del punto 2 del orden del día de la Junta celebrada el día 17 de Diciembre de 2013.

El referido punto del orden del día era del siguiente tenor: 'obras efectuadas en los Áticos del edificio.

Adopción en su caso de acuerdos para requerir tanto por vía civil, administrativa, como incluso judicial a los propietarios que han llevado a cabo las obras para que procedan a restituir la situación al estado anterior a las mismas. Autorización, también en su caso, al Presidente y secretario para la designación de Abogado, Procurador y Técnico' .

Tras ser debatido el punto del orden del día indicado, se tomó el acuerdo de 'no iniciar ninguna acción civil, administrativa ni judicial', obteniendo esta propuesta 11 votos a favor, 6 en contra y 3 abstenciones.

Ese acuerdo es el que se impugna, es decir, el acuerdo de no iniciar acciones judiciales contra los propietarios de los Áticos que habían realizado obras. Y así se desprende claramente del hecho segundo de la demanda.

El referido acuerdo no contiene ninguna decisión sobre la autorización de las obras ejecutadas, aunque del tenor literal del acuerdo ('no iniciar ninguna acción civil, administrativa ni judicial') pudiera desprenderse, implícitamemte, una autorización tácita.

Lo cierto es que el único acuerdo que ahora se impugna es el mencionado, es decir, el de no iniciar ningún tipo de acción contra los propietarios de los áticos que han ejecutado obras en su vivienda, por lo que no procede entrar a analizar en esta alzada lo que no ha sido objeto del proceso, o sea, si las obras ejecutadas son o no ilegales.

Debe convenirse con el Magistrado 'a quo' que la convocatoria de la junta fue correcta, con existencia de un quorum suficiente, con mayoría de votos a favor de la propuesta de no iniciar acciones administrativas o judiciales contra los propietarios de los áticos que han ejecutado laas citadas obras.

La junta de propietarios es un órgano soberano que toma sus decisiones con arreglo a un sistema de mayorías, sin que pueda obligarse a la referida junta a ejercitar acciones administrativas o judiciales cuando la mayoría de sus miembros no lo desean (por los motivos que fueren).

El artículo 17.6 y 7 de la LPH establece que '6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. 7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes'.

En el caso de autos estamos en presencia del supuesto contemplado en el artículo 17.7 de la LPH , pues el acuerdo no es contrario a las reglas del título constitutivo o a los estatutos de la Comunidad, pues la Comunidad no ha acordado la autorización de unas obras que puedan ser contrarias a los estatutos o alterar elementos comunes, sino que se ha limitado a decidir no iniciar acciones administrativas o judiciales, acuerdo que, en sí mismo considerado, no puede ser impugnado si se ha tomado con todas las prevenciones legales.

Siempre quedará a salvo el derecho de los demás comuneros para ejercitar contra los propietarios de los áticos que han ejecutado las obras en sus viviendas las acciones que crean que les pueden asistir en caso de que tales obras les puedan perjudicar o afectar a elementos comunes, pero el acuerdo de la Comunidad es válido y no se puede obligar a la Comunidad a litigar cuando, por mayoría de sus miembros, se ha decidido lo contrario, no debiendo olvidarse que, conforme a lo establecido en el artículo 17.9 de la LPH '9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios'.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2015 , que 'En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009 , todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.» Y en la sentencia de 18 de mayo de 2016, dice el Tribunal Supremo resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación de los copropietarios para accionar en defensa los intereses de la comunidad (especialmente se cita la sentencia del TS de 30 de Octubre de 2014 ): «Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)».

Se añade en dicha sentencia que 'Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente: «No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponerseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios».

Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo , la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice: «En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretension formulada por la demandante».

Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio , comparte esta doctrina al decir: «Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art.

396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar».

La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014 , con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos: Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ).

La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)».

3.- El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad' Por todo ello, la desestimación del recurso.



TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Zaira , Don Jesus Miguel y don Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, con fecha de 27 de Octubre de 2016 , en los autos de procedimiento ordinario 1.646/14, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la referida sentencia, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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