Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 724/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100213
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2690
Núm. Roj: SAP GC 2690/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000724/2016
NIG: 3501642120160005484
Resolución:Sentencia 000216/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000245/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 ; Abogado: Ricardo Alcaide Diaz-
Llanos; Procurador: Petra Del Carmen Ramos Perez
Testigo: Felicisimo
Apelante: Fermín ; Procurador: Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante: Carmen ; Procurador: Alicia Maria Marrero Pulido
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (actuando como Órgano Unipersonal)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2017.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo nº 245/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de
2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio
Verbal nº 245/2016 seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 ,
representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Petra Ramos Pérez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Ricardo
Alcaide-Díaz Llanos, actuando como parte apelada, contra DON Fermín Y DOÑA Carmen , representado/a
por el/la Procurador/a D./Dña. Alicia Marrero Pulido y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Mario Gosh Santana,
actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando como estimo la demanda presentada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 N NUM000 contra DON Fermín Y DOÑA Carmen debo condenar y condeno al demandado al pago de 5.848,14 euros al actor, mas los intereses correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Fermín Y DOÑA Carmen .
La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de abril de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al haberse presentado con fecha 28 de julio de 2016 por parte de los demandados recurrentes, D. Fermín y Dª Carmen , demanda de Juicio Ordinario, contra la COMUNIDAD EDIFICIO000 NÚM. NUM000 , solicitando la NULIDAD DE ACUERDOS adoptados en las Juntas celebradas los día 29 de julio del año 2015 y 30 de noviembre del 2015, respectivamente.
Tal pretensión no puede ser atendida puesto que la prejudicialidad civil no puede plantearse en segunda instancia.
El Tribunal Supremo, en auto de 24 de mayo de 2005 (Pte: Don Román García Varela), con ocasión de resolver sobre una cuestión prejudicial judicial civil que se plantea en fase casacional, estableció lo siguiente: 'Es difícil pensar que tenga acogida el supuesto planteado por el recurrente en la configuración procesal que tanto de la segunda instancia como de la casación prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, del propio tenor literal del artículo 43 puede colegirse la restricción a la sustanciación del procedimiento en primera instancia de la posibilidad de suspender un procedimiento por prejudicialidad civil. Es, en tal momento procesal, en el que la parte demandada- apelante, hoy recurrente, podía plantear la cuestión ahora discutida, siendo competencia de ese órgano de instancia la apreciación de la existencia o no de tal prejudicialidad y, confiriendo o no efectos suspensivos a tal apreciación. Apoya la anterior argumentación, el que la cuestión prejudicial prevista en el tantas veces mentado artículo 43 de la LEC 2000, sea subsidiaria de la acumulación de autos, pues tan sólo procede caso de no caber esta última, respecto de la que, la Ley Rituaria, de forma expresa, en su artículo 77.4 , sí exige '...que los procesos se encuentren en primera instancia, además de no haber finalizado en ninguno de ellos el juicio a que se refiere el artículo 433 de esa Ley'.
Ante un escenario similar, el Tribunal Supremo se pronunció en auto de 11 de noviembre de 2008 en idénticos términos.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Pte: Antonio Salas Carceller), reiterando el criterio que inspira las resoluciones anteriormente transcritas, se lee así: 'La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia.'
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal). Pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley), son vinculantes para todos y ejecutivos, produciendo todos sus efectos.
La seguridad, paz, sosiego y estabilidad jurídica de las Comunidades de Propietarios impone que no sea admisible que de forma continua esté expuesta la Comunidad de Propietarios a que se replantee y reorganice la vida jurídica y económica de la Comunidad.
Lo anterior supone que los copropietarios deben pasar por los acuerdos de la Comunidad como elemento y premisa esencial de la seguridad jurídica que debe regir nuestro derecho y que dota de paz y sosiego jurídico a la vida de la comunidad.
Sentado lo anterior hemos de efectuar unas consideraciones jurídicas el art. 9.1.e de la L.P.H. establece la obligación de todos los propietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble de acuerdo con su cuota de participación.
El Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, ya que no puede ser otra la interpretación que corresponde al artículo 18 de la L.P.H., cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los impugnados, para cuya impugnación el punto tercero de la misma regla establece el plazo fatal de caducidad de treinta días o de un año si los acuerdos son contrarios a la ley o los estatutos.
En el caso de autos hay que partir de la existencia de acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de fecha 29 de julio y 30 de noviembre de 2015 que, pudiendo impugnarlo la demandada en caso de disconformidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, no consta el ejercicio de tal acción. Por tanto, no planteando disconformidad con el acuerdo de Junta en el momento procesal oportuno, ha de pasar por el contenido del mismo en base a tal aquietamiento tácito.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fermín Y DOÑA Carmen contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Verbal nº 245/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
