Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 178/2017 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100266
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:266
Núm. Roj: SAP SA 266:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00216/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G.37274 42 1 2015 0003755
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2017
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000300 /2016
Recurrente: Abel
Procurador: MARIA ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO
Abogado: PAULA PERMUY BARRERO
Recurrido: Valentina
Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado: ANA ISABEL BRIZ GARCIA
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 214/17
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a doce de Abril del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 300 / 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 178/2.017; han sido partes en este recurso: como demandante apeladaDOÑA Valentina ,representado por la Procuradora Dª. Ángela González Mateos, bajo la dirección Letrada de Dª Ana Briz y; como demandado apelanteDON Abel , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero, bajo la dirección de la Letrada Dª Paula Permuy Barrero .
Antecedentes
1º.-El día cinco de Enero de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda de inventario presentada por la Procuradora Dª Ángela González Mateos en nombre y representación de Dª. Valentina contra D. Abel debo declarar y declaro como inventario de la sociedad ganancial: Activo: a) vivienda en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Las Mestas (Cáceres).- b) Ajuar de la vivienda en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de las Mestas (Cáceres).- c) Vehículo Clío matrícula ....-ZBD .- No ha lugar a imponer costas.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de su escrito, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día seis de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas, ya que de acuerdo con los documentos obrantes en autos la vivienda que fue el hogar familiar, sita en la DIRECCION000 número NUM000 de las Mestas, en la provincia de Cáceres, tiene carácter privativo, puesto que se compró una vez que fue vendida la vivienda privativa del apelante, que procedía de una donación de su madre, tal y como se desprende de los documentos uno y dos aportados por dicha parte apelante. Asimismo, en cuanto al pasivo alegó la existencia de error en la valoración de la prueba respecto del préstamo contraído con la entidad financiera FINANMADRID, concedido en el año 2008, ya que según el documento número tres de la propuesta de inventario de dicha parte apelante, con fecha de enero de 2015 restaban de abonar 9220,11 €, de modo que se trata de una deuda contraída vigente la sociedad de gananciales y que hasta el divorcio se abonaba en la cuenta de la que son titulares ambos esposos, cuenta de la Caja Rural terminada en .... NUM001 , por lo que debería ser considerada con deuda ganancial, y como una vez que la esposa abandonó el domicilio familiar, es el esposo el que continúa abonando en su cuenta nueva de la que sólo él es titular, en la Caja Rural, cuenta terminada en ....5822, estas últimas cantidades constituyen deudas de la Sociedad de Gananciales con el esposo. En cuanto a la deuda contraída con la entidad Santander Consumer, responde a un préstamo contratado en el año 2009 para la compra de un vehículo, que es lógicamente ganancial, por lo que no puede considerarse privativo, de modo que, como tras el divorcio se pasó a abonar por el esposo como las demás deudas en su nueva cuenta terminada en 5822, se trata también de una deuda ganancial de la sociedad de gananciales con el esposo. En cuanto al crédito con la entidad BANCO CETELEM SA, la situación es la misma, ya que la deuda es de 31 octubre 2009, se abonaba en una cuenta conjunta, pero tras el divorcio se abona por el esposo en su cuenta particular, por lo que es una deuda de la sociedad de gananciales con el esposo. Y en cuanto a las deudas con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, con CONSUMER FINANCE y con EL CORTE INGLÉS, son de carácter ganancial puesto que todas ellas fueron contraídas en las fechas en las que estaba constante el matrimonio, por lo que deberían ser consideradas parte del pasivo al constituir una deuda de la sociedad de gananciales frente al señor Abel por las cantidades pagadas por él, que deberían haber sido pagadas por ambos cónyuges.
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Por lo que se refiere en primer lugar a la cuestión de determinar la naturaleza jurídica ganancial o privativa de la que fue vivienda conyugal, así como el carácter ganancial o privativo del dinero entregado para la compra de la misma, hay que indicar que el artículo 1355 CC , como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-9-1997, nº 839/1997, rec. 2491/1993 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonso no se presenta como una excepción y menos imperativa, sino que es reflejo de la autonomía privada, ya que la voluntad negocial que contiene se refiere a que proceda de la voluntad común de los esposos, como manifestación bien patente de reglas de libertad, que producen eficacia en cada acto concreto y no cabe extrapolarlas a otros en las que los cónyuges se expresan de forma distinta. Y desde luego, según reza dicho precepto, debe tratarse de bienes adquiridos durante el matrimonio y a título oneroso( cfr. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2002, nº 157/2002, rec. 2867/1996. Pte: Martínez-Calcerrada Gómez , Luis Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2002, nº 157/2002, rec. 2867/1996 . Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis).
Como así sucede en el presente caso, en el que nos encontramos ante la compraventa en el año 1998 de la vivienda conyugal por ambos esposos constante el matrimonio, celebrado 14 años antes, en el año 1984, de suerte que declararon ambos esposos de común acuerdo en la escritura pública de compraventa 'que compran para su sociedad de gananciales'. A este respecto hemos de tener en cuenta que como declara el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-10-2004, nº 969/2004, rec. 2717/1998 . Pte: Ruiz de la Cuesta Cascajares, Rafael 'si bien el art. 1361 C.c . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes 'existentes' en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324, que, que a su vez, permite, mediante 'confesión' (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores).
Por consiguiente, como ya se declaró por esta misma Audiencia entre otras en su sentencia de 21 de marzo de 2012 , la vivienda objeto de litis tiene naturaleza ganancial por aplicación del artículo 1355 del Código Civil , ya que en la escritura pública de compraventa ambos cónyuges constante el matrimonio atribuyeron de común acuerdo dicha condición ganancial a la vivienda al manifestar que realizaban la adquisición o compraventa de la misma para su sociedad de gananciales. Sin que los documentos numero 1 y 2 presentados por la parte demandante con su solicitud de inventario permiten considerar acreditado lo contrario, es decir, el carácter privativo de la citada vivienda, dada la naturaleza privativa del dinero empleado en su compra, ya que el documento nº dos se refiere tan sólo a la nota del registro de la propiedad del municipio de Hervás, en la que consta el 100% (totalidad) del pleno dominio con carácter ganancial de dicha vivienda, por título de compraventa formalizada en escritura con fecha 18 marzo 1998. Y asimismo tampoco cabe deducir tal carácter privativo del documento nº 1, relativo a la sentencia de divorcio en la que se declara 'no existiendo petición de alimentos del hijo mayor, ni compensatoria, ni vivienda familiar, no cabe pronunciarse sobre dichos extremos'. Puesto que de tal expresión no puede razonablemente extraerse la conclusión de que con ello en la sentencia de divorcio se afirmaba expresamente que no existía vivienda ganancial, por lo que se afirmaba que la vivienda era privativa. Sino que de acuerdo con una interpretación no interesada, objetiva y razonable de dicha expresión contenida en referida sentencia lo que se está declarando en la misma no es sino que al no existir petición de alimentos, ni de pensión compensatoria, ni uso de la vivienda familiar- puesto que, como bien sabe el demandado, la demandante abandonó el uso de la vivienda familiar dados los problemas de malos tratos existentes-nada se decide o resuelve sobre tales extremos en dicha sentencia, de modo que al no haber uso de la vivienda familiar, no se atribuye en sentencia tal uso a ninguno de los esposos.
Tercero.-En cuanto al pasivo de la sociedad de gananciales, hemos de indicar que los recibos que aporta la parte apelante están mezclados, se refieren a diferentes entidades bancarias, de fecha constante el matrimonio y posteriores, sin aclarar a qué pertenecen, ni aportar documentación alguna que indique el pago con dinero privativo. En la diligencia de formación del inventario se alegó por la parte demandante que debían aclararse tales extremos, pero el demandado acudió al acto de la vista sin las pruebas correspondientes, y pese a ello, se le concedió por el señor juez un plazo para que aportara dicha documentación lo que no hizo casi dos meses después, aportando únicamente unas carátulas de libretas bancarias que nada aclaran. Por todo ello, la falta de prueba del pasivo cuya inclusión se solicita, obliga por aplicación del artículo 217 LEC a considerar no acreditadas por el apelante las cantidades que dice se pagaron dinero privativo, sin que tampoco haya acreditado que se han pagado tras la disolución del matrimonio o en fechas anteriores, por lo que, como con total acierto se ha dicho en la sentencia apelada, no cabe sino desestimar las pretensiones sobre el pasivo planteadas por la parte demandada.
En efecto, respecto al crédito con FINANMADRID, hemos de insistir que de los recibos aportados a los autos resulta que la cuota se abona también en la cuenta 95822 de la Caja Rural, la cual, según las carátulas de la libreta aportadas por el demandado, figura a su nombre exclusivo como abierta en fecha del 13 octubre 2015, es decir, posterior a la fecha de la disolución del matrimonio, pero no aporta otros datos por lo que no puede aceptarse que se haya generado un crédito de la sociedad de gananciales a favor del mismo, pues los documentos aportados son contrarios a esta conclusión.
En cuanto al crédito CETELEM, tampoco consta ninguna circunstancia que vincule la deuda a bienes gananciales ni en cuanto a su objeto, ni en cuanto al origen del abono, por lo que no puede ser aceptada.
En cuanto a la deuda con CARREFOUR contraída en mayo de 2015 y cargada en la cuenta de titularidad exclusiva del esposo, 5822, la conclusión debe ser la misma. Y otro tanto debe decirse de las deudas con la entidad financiera SANTANDER CONSUMER, concertada con fecha de 2009, pues no consta la fecha de matriculación del vehículo ganancial que se dice que se compró con citado préstamo, para verificar si coincide con la fecha de comienzo del préstamo, sin olvidar además que en esa fecha de octubre de 2009 se ha invocado ya otro crédito con CETELEM.
En cuanto al préstamo con CONSUMER FINANCE de marzo 2014, concertado exclusivamente por el esposo a cargo de la cuenta conjunta terminada en 8210 de la Caja Rural, pero tampoco consta el objeto de dicho préstamo, ni el destino del importe recibido, por lo que tampoco puede aceptarse su inclusión en el pasivo.
Tampoco se acredita el origen de la deuda por el embargo del juzgado de primera instancia número cinco, ni se indica tal origen, de modo que puede derivarse de algunos de los otros préstamos o de una deuda posterior a la disolución del matrimonio, ya que la certificación es de febrero de 2016, por lo que tampoco se puede aceptar su inclusión en el pasivo.
En cuanto a la deuda con el CORTE INGLÉS, los recibos son de vencimiento de 30 de noviembre de 2014, 28 de febrero 2015 y 15 de febrero 2015, los dos primeros a nombre del esposo y el último número de la esposa, están domiciliados y no consta que no se hayan pagado y que haya sido el esposo quien ha tenido que pagarlos con dinero privativo, por lo que debe entenderse que han sido abonados antes de la disolución del matrimonio en fecha de noviembre de 2015, lo que impide también su inclusión en el pasivo.
En definitiva, no consta acreditado por medio de los documentos aportados por la parte apelante que se trate de deudas gananciales, ni que hayan sido abonadas con dinero privativo. Sin que la dificultad probatoria alegada por dicha parte apelante en el último párrafo de su escrito de apelación permita aceptar como probados unos datos de hecho que no han sido probados debidamente en autos, hechos que, conforme al artículo 217 LEC , corresponde probar a dicha parte. Que es quien, además cuenta con mayor facilidad probatoria para ello, ya que se trataría de deudas que por su fecha tienen carácter ganancial y/o por su objeto, pero han sido pagadas después de la disolución del matrimonio por medio de ingresos realizados desde cuentas particulares del apelante, de modo que, como señala el último párrafo del citado artículo 217, la disponibilidad y facilidad probatoria recae sobre dicha parte apelante. Por lo demás no podemos olvidar que, ex arts 199 y 200 CC , toda persona es plenamente capaz para los actos de la vida civil, mientras no sea judicialmente incapacitado, sin que haya pruebas en autos de que la enfermedad mental alegada de hecho haya impedido o incapacitado para aportar tales pruebas a citado apelante, a quien además se le concedió mayor plazo y por ello mayor facilidad probatoria para aportar la documentación necesaria.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Cuarto.-En atención a que la materia objeto de juicio es ajena al criterio del vencimiento objetivo, conforme al artículo 751 LEC , no procede hacer imposición de costas a las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación deDON Abel contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2017, dictada por el Ilmo. SR. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta ciudad , que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
