Sentencia CIVIL Nº 216/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 727/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100246

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1405

Núm. Roj: SAP SE 1405/2017


Encabezamiento


jv17-727
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 369/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Coria del Río
Rollo de Apelación: 727/2017-5
SENTENCIA Nº 216/17
MAGISTRADO: FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a 23 de mayo de 2017.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por el Magistrado que
encabeza esta Sentencia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como procedimiento de Juicio Verbal con el número 369/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1
de Coria del Río, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier María
Dianez Millán, en nombre y representación de don Leandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado
referido en fecha 23 de marzo de 2015 , siendo la parte apelada la mercantil DISTRIBUIDORA FLORIMEX,
S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el referido Juzgado se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Elena Veloso Palma, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA FLORIMEX SA, contra D. Leandro y CONDENO a D. Leandro a abonar a la actora la suma de 5377, 29, más el interés legal desde la fecha de la demanda y la condena en costas de la pare demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Reclamaba la actora la cantidad de 5377, 99 € en concepto de venta de flores, plantas y accesorios, representadas por cuarenta facturas que le no han sido abonadas por el demandado don Leandro . La sentencia estimó la demanda al entender que la existencia de la deuda se acredita con las facturas aportadas con la demanda, presentadas como documentos nº 1 7 8 9 10 11 13 15 17 19 20 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 y 36 en la que en todos ellos se consigna un sello de entrega a cuenta con una concreta cantidad. Si sumamos estas cantidades, s.e.u.o, arrojan una suma total de 6672 € que D. Leandro habría abonado. Las facturas reclamadas suman 11884, 46 €, por lo que la reclamación que se efectúa lo es por la diferencia. Además de todo D. Leandro reconoce expresamente su firma en 30 de las 40 facturas presentadas con la demanda, e incluso reconoce adeudar la última. Pero presenta un documento de confección mecánico en el que consta un sello de 'pagado' sin una mera firma que pretende ser la acreditación del pago de las facturas 1 a 36 de la demanda. Si bien ese documento como hecho extintivo de la obligación, no puede ser tenido en cuenta porque en primer lugar si es la propia actora la que lo reclama, no hubiera habido problema alguno en comprobar su reclamación y ahorrarse un pleito, una condena en costas y eventualmente una multa por mala fe procesal, y en segundo lugar si la parte demandada alega que ese documento se lo ha facilitado una trabajadora concreta cuyo nombre además aparece como Adela , ¿por qué no se ha solicitado su citación como testigo para adverar el documento que la actora no reconoce?. Además el hecho de que D. Leandro esté en posesión de tres facturas que coinciden con los documentos 37 38 y 39 de la demanda, tampoco acredita el pago.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba .- Sostiene como a motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma se extraen claramente una serie de conclusiones no tenidas en cuenta en la sentencia objeto del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Esta regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.

Este tribunal considera acreditado, que el demandado y hoy apelante había abonado a la parte actora la totalidad de las facturas que mediante este juicio se le reclaman.

Estos hechos han resultado acreditados mediante la documental aportada en el acto del juicio por la parte demandada (listado de facturas un documento en el que consta sello de la empresa, que se corresponden con 36 de la facturas reclamadas), la cual no fuera impugnada por la demandante, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 326.1 LEC , dichos documentos hacen prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la citada ley . Por otra parte, se aportan por el propio demandado tres facturas originales, las cuales obran en su poder y que por ende hacen prueba suficiente del pago de su importe.

Por tanto la demandada, hoy apelante, ha dado cumplimiento a la obligación de probar la la extinción de la obligación que se le reclama por medio del pago, tal y como exige el artículo 217 LEC , según el cual, 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.// 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.// 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

En consecuencia, la demanda debió ser íntegramente desestimada y, por ello, estimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Costas.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC , habida cuenta la existencia de dudas de hecho sobre si se habían abonado no algunas de las cantidades reclamadas, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni tampoco de las de esta alzada por lo dispuesto en el artículo 398 de la misma ley y al estimarse parcialmente el recurso interpuesto .

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Leandro contra la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se revoca y en su lugar se dicta otra por la que desestimando la demanda formulada por DISTRIBUIDORA FLORIMEX, S.A. se absuelve al citado apelante de la reclamación efectuada de contrario, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las de esta alzada.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/0727/17: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
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