Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2017

Última revisión
22/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 20, Rec 160/2016 de 21 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: BARTOLOME COLLADO, BLANCA ROSA

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 28079420202017100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:499

Núm. Roj: SJPI 499:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 20 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 4 - 28020

Tfno: 914932777

Fax: 914932779

42010143

NIG: 28.079.00.2-2016/0022320

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 160/2016

Demandante: Dña. Candida

Demandado: BANCO SANTANDER SA y SANTANDER EMISORA 150 SAU

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

SENTENCIA Nº 216/2017

MAGISTRADA-JUEZ: Dña. BLANCA ROSA BARTOLOMÉ COLLADO

Lugar: Madrid

Fecha: veintiuno de julio de dos mil diecisiete

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. BLANCA ROSA BARTOLOMÉ COLLADO, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de los de Madrid, los autos de juicio ordinario registrado con el nº 160/2016, derivados de demanda presentada por DOÑA Candida , representada por la Procuradora Sra. Aranda Vides, y bajo la dirección letrada del Sr. Duran Campos, contra BANCO SANTANDER SA, y SANTANDER EMISORA 150 SAU, representados por el Procurador Sr. Codes Pérez Andujar y bajo la dirección letrada del Sr. García Sanz, dicta, en nombre de S.M el Rey, la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la Procuradora Sra. Aranda Vides, en el nombre y representación referidos en el encabezamiento, se presentó, con fecha 5 de febrero de 2016, demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de la cual suplicaba se dicte sentencia por la que se acuerde:

Declarar la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por dolo, de la orden de suscripción de valores Santander por importe de 50.000 euros, suscrita por mi representada en fecha 26 de septiembre de 2007, del contrato de adquisición de valores Santander y de cualquier documento relacionado con el mencionado producto denominado VALORES SANTANDER y en su caso, suscritos por mi representado.

De forma subsidiaria, pata el hipotético e improbable supuesto de que no se estime y declare la existencia de dolo, se declare la nulidad como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por error, de la orden de suscripción y de los contratos anteriormente descritos en el apartado 1.

En todo caso, se condene a BANCO SANTANDER SA, a estar y pasar por la declaración de nulidad que el Juzgado acuerde, en virtud de las anteriores pretensiones e, igualmente, por efecto legal inherente de la declaración de nulidad, se condene a BANCO SANTANDER SA a pagar o a restituir a mi representada el importe total de 50.000 euros así como al pago de los intereses legales, desde la fecha en que se materializó la restitución del capital invertido. Simultáneamente, mi representado restituirá a BANCO SANTANDER SA el importe de los rendimientos percibidos derivados de dicho producto financiero y las acciones producto de la conversión obligatoria, con todo lo demás que corresponda en derecho.

Se condene, asimismo a la codemandada SANTANDER EMISORA 150 SAU, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a asumir las consecuencias jurídica y económicas y de cualquier orden, que se deriven de la nulidad que a tal efecto se declare.

De forma subsidiaria, ara el improbable e hipotético supuesto de que no sean estimadas las anteriores pretensiones, se declare resuelta la orden de suscripción de valores Santander, por importe de 50.000 euros, suscrita por mi representada en fecha 26 de septiembre de 2007, resuelto el contrato de adquisición de valores Santander y cualquier documento relacionado con el citado producto financiero, por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en la comercialización del citado producto financiero a mi representada, tanto en la fase precontractual como con posterioridad, así como los incumplimientos descritos en la presente demanda, y de la normativa aplicable, condenando a BANCO SANTANDER SA a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, se condene a BANCO SANTANDER SA a pagar o restituir a la parte actora, el importe total de 50.000 euros así como al pago de los intereses legales, desde la fecha en que se materializó la inversión en dicho producto financiero hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido; Simultáneamente, mi representado restituirá a BANCO SANTANDER SA el importe de los rendimientos percibidos derivados de dicho producto financiero y las acciones producto de la conversión obligatoria, con todo lo demás que corresponda en derecho; condenando asimismo a la codemandada SANTANDER EMISORA 150 SAU, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a asumir las consecuencias jurídica y económicas y de cualquier orden, que se deriven de la resolución contractual.

De forma subsidiaria, se solicita que la parte demanda sea condenada, ex art. 1101 CC , al pago de los perjuicios causados, que ascienden a 50.000 euros, así como al pago de los intereses legales, desde la fecha en que se materializó la inversión en dicho producto financiero hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido que se minorará en el importe de los rendimientos percibidos. Subsidiariamente, y en relación con la liquidación de intereses, se fija como dies quo la fecha de reclamación extrajudicial o la fecha de interposición de la demanda.

Que se impongan en todo caso las costas del presente procedimiento a las entidades financieras demandadas.

Tal demanda se basaba en los siguientes y resumidos hechos:

Doña Candida tiene 71 años; en la actualidad esta jubilada, habiendo trabajado como administrativa para dragados. La demandante es una ahorradora tradicional y carece de conocimientos en materia de inversión. Es cliente de la misma oficina de Banco Santander desde 1970.

En el año 2007 la demandante tenía unos ahorros en su cuenta corriente y desde la entidad le ofrecieron la oportunidad de depositar los mismos en un depósito de Banco Santander adecuado para ella, que la rentabilidad era muy buena y era seguro; insistió en que el total de la cantidad invertida se podría recuperar, sin pérdidas. No se informó al demandante de los riesgos de la suscripción.

La demandante suscribió el 26 de septiembre de 2007 VALORES SANTANDER por importe total de 50.000 euros, en el erróneo convencimiento de estar suscribiendo un producto en el que su dinero se encontraba totalmente garantizado. No se informó de que el producto sería obligatoriamente canjeable en acciones, ni que se trataba de obtener recurso para la adquisición de un banco holandés.

En el momento de compra solo se le facilitó copia de la orden de compra, no se le facilitó el folleto, no consta realizado ningún test.

Se demanda también a Santander emisora 150 SAU como entidad emisora de los valores.

El producto valores Santander es la mayor emisión de valores jamás realizada en España, emitidos por la sociedad SANTANDER EMISORA 150 SAU, participada al 100 % por Banco Santander SA. La finalidad de la emisión era obtener financiación para adquirir el banco holandés ABN AMRO holding SV, junto con el Royal Bank of Scotland y Fortis (el Consorcio). Los efectos de la emisión variaban en función de si se adquiría ABN AMRO o no, Si no se verificaba dicha compra, el titular de los valores recuperaría el total de su inversión el 4 de octubre de 2008, con una remuneración del 7'30 % nominal anual. Si se adquiría ABN AMRO, previsión con la que contaba la entidad, los valores serían automáticamente convertibles en obligaciones, que a su vez serían convertibles en acciones de nueva emisión, bien de manera voluntaria el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, bien forzosa el 4 de octubre de 2012. En consecuencia, la evolución del producto dependía de una sola de las partes. Además, el precio de conversión por acciones resulta a priori indeterminado, que permitió al banco elegir un periodo de liquidación en el que la acción estuvo en sus precios más altos.

El banco calificó el producto como amarillo de manera errónea dado que según su propio manual de procedimiento debió calificarse como producto rojo.

SEGUNDO. Admitida que fue a trámite la demanda por decreto de fecha 8 de marzo de 2016, de la misma se dio traslado a la parte demandada, emplazándola para su contestación en el plazo de veinte días hábiles. En dicho plazo se presentó escrito del Procurador Sr. Codes Pérez-Andujar, en nombre de Banco Santander SA y de SANTANDER EMISORA 150 SAU, en virtud del cual suplicaba al Juzgado 'dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora'.

Tal oposición se basaba en las siguientes alegaciones:

La suscripción de valores Santander realizada por la demandante el 26 de septiembre de 2007 se hizo de forma consciente y voluntaria, habiendo sido informada de las características y riesgos del producto, como así se reconoce en la orden de compra. Desde septiembre de 2007 hasta julio de 2015, la demandante han ido haciendo suyos los rendimientos derivados del producto.

El hecho de que el producto haya sido emitido por SANTANDER EMISORA 150 SAU no ha supuesto riesgo alguno para los inversores. Este extremo se hacía constar en la página 6 del folleto, asumiendo en el mismo Banco Santander todas las obligaciones de la emisora.

La actora tienen experiencia en la contratación de productos financieros de distinto riesgo. Así, ha sido titular de acciones de ACS, de distintos fondos de inversión, de diverso riesgo, de participaciones preferentes Santander Finance Capital SA, de seguros de inversión unit linked entre otros.

En los meses de junio y julio de 2007, el consorcio bancario formado por la demandada, Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una OPA sobre la totalidad de acciones de ABN AMRO. Para financiar dicha operación, Banco Santander emitió los valores el 4 de octubre de 2007. Como la emisión se vinculaba a la compra de ABN Amro, también su evolución. Culminada con éxito la operación, los títulos se convirtieron en obligaciones. Así se les comunicó a los clientes suscriptores, informándoles del precio del canje de acciones, como ya se indicaba el en tríptico.

El riesgo de la inversión dependería del valor de las acciones en el momento de la conversión. Si en el momento de la conversión el precio era superior al fijado para el canje, adquirían a un precio más barato que el de mercado. Si estaba por debajo compraban a un precio más caro (perdida). Si bien el precio se fijó inicialmente en 16'04 euros, ha ido bajando posteriormente, como consecuencia de las ampliaciones de capital llevadas a cabo, hasta colocarse en 12'96 precio final de canje comunicado a la CNMV el 10 de julio de 2012. En consecuencia, los valores Santander eran un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que retribuía además con un interés hasta que se produjese la conversión. Hasta su conversión en acciones la demandante recibió 11.998'38 euros, lo que representa el 24 % de la inversión.

El producto era líquido, ya que se podía vender en el mercado secundario de renta fija, firmándose además por la entidad demandada un convenio con la Caixa para ofrecer mayores posibilidades de liquidez.

El manual de procedimientos del banco de 2007 no estaba vigente a la hora de emitirse el producto que nos ocupa, ya que aquel manual fue aprobado por la comisión ejecutiva del banco el 29 de octubre de 2007; el manual vigente en la fecha de la emisión era el del 2004. Conforme a dicho catálogo, el producto ha sido correctamente catalogado como producto amarillo catalogación que ha sido aprobada por la CNMV, dado que se ha incluido en el folleto de la emisión. Los productos amarillos no garantizan per se la devolución íntegra del capital invertido, por lo que no es cierto que un producto que no lo garantice debe ser considerado sin más como rojo. De hecho, las acciones ordinarias se consideran productos verdes.

El Banco ha cumplido con todas sus obligaciones: confeccionó y publicó el folleto de la emisión, lo deposito en la CNMV, que lo aprobó; registró y publicó igualmente el folleto resumen, también aprobado por el organismo regulador, y que incluso recoge ejemplos de pérdidas. Una simple lectura del tríptico permitía descartar que lo suscrito se tratase de un producto garantizado. La propia CNMV remitía a dicho tríptico en su sección 'el rincón del inversor'

Durante toda la vida de la inversión, la demandada ha hecho pública toda la información relevante en relación con los valores Santander, tanto a través de su web y de las comunicaciones sobre hechos relevantes remitidas a la CNMV. Además, el banco ha ido remitiendo información a la demandante acerca de la evolución del producto, para comunicarles que la OPA se había culminado con éxito y las consecuencias para su inversión (octubre de 2007), la admisión a cotización en mercado electrónico de renta fija (noviembre de 2007), en enero y noviembre de 2008 (comunicando la bajada de la acción), en septiembre de 2009; en cada periodo de apertura de una ventana de canje voluntario, con indicación del precio de la conversión; anualmente, al remitir la información fiscal.

Con anterioridad a la emisión de los valores, la evolución de las acciones de la entidad había sido muy positiva por lo que había confianza en que seguiría en la misma línea. Sin embargo, la crisis económica hizo que las acciones bajasen, extremo este que se comunicó a los actores.

El 4 de octubre de 2014, y dado que los demandante no hicieron uso de los periodos de canje voluntario se realizó el canje obligatorio. Así, los 8 títulos se canjearon por 3.086 acciones del Banco, abonándose 5'44 euros por las fracciones sobrantes. Dichas acciones han ido generando dividendos positivos que se han cobrado como nuevas acciones.

Las sanciones de la CNMV publicadas en el BOE no son relevantes para resolver el presente procedimiento dado que tienen un carácter estrictamente administrativo y no puede extenderse a la generalidad de clientes de la entidad.

TERCERO. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la LEC . El día y hora señalados abierto el acto, se ratificaron las partes en los escritos de demanda y contestación, con las aclaraciones e introducción de hechos nuevos que consideraron necesarios, se pronunciaron respecto de los documentos presentados de adverso y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso la práctica de prueba documental y testifical; por la parte demandada se propuso documental y testifical.

Admitidos dichos medios de prueba en los términos que constan en acta, se señaló fecha para la celebración del juicio.

CUARTO. El día y hora señalados, abierto el acto, se practicaron los medios de prueba en su día admitidos y se formalizaron por los letrados los preceptivos informes orales, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO. En este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, atendido el número de asuntos en trámite en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. ACCIONES EJERCITADAS. Tres son las acciones que, a tenor del suplico de la demanda y de su fundamentación jurídica, se ejercitan por la parte actora en este procedimiento: como acción principal se solicita la anulabilidad del contrato de suscripción de valores Santander de fecha 26 de septiembre de 2007, atendida la existencia de vicio del consentimiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1265 y siguientes CC (bien por dolo bien por error), subsidiariamente, se solicita la resolución contractual, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales ( art. 79 de la LMV y 4 y 5 del código general de conducta de los mercados de valores, RD 629/1993 , ley general para la defensa se consumidores y usuarios) y por último, indemnización de daños y perjuicios (ex art. 1101 CC ) por igual motivo.

Todas las acciones expuestas se amparan en la misma base fáctica: la demandada facilitó una información parcial, sesgada e incompleta a la demandante, lo que determinó que contratara el producto litigioso en la creencia de que el capital estaba plenamente garantizado. Se utiliza para ello el mismo modelo de demanda que el despacho de abogados firmante de la misma ha utilizado con otros productos emitidos por otras entidades financieras, de los que ha presentado cientos de demandas. No obstante, dicha equiparación no es posible, al tratarse de fechas de comercialización distintas, productos diferentes, y entidades también distintas.

SEGUNDO. INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL y CONTRATACIÓN. De la prueba practicada resulta que con fecha 26 de septiembre de 2007 (documento nº 5 de la demanda) la demandante suscribe 10 títulos de valores convertibles Banco Santander, por un nominal total de 50.000 euros. En dicha orden se hace constar que la ordenante ha recibido con carácter previo a la firma el folleto resumen de la emisión, y que conoce los riesgos del producto; la entrega a la demandante del folleto de emisión ha resultado probada por la declaración de don Jose Manuel , empleado de la entidad demandada que comercializó el producto, y que recordemos no es solo testigo propuesto por la demandada sino también por la actora, por lo que la evidente parquedad de la orden de suscripción en relación con las características del producto se completa con el contenido del tríptico resumen (documento nº 6 de la demanda). Así lo reconoce la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, en Sentencia de fecha 18-12-2014, (nº 491/2014, rec. 376/2014 , Pte: Delgado Rodríguez, Fernando) que resume el criterio expuesto en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, 21-1-2013, num. 80/2013, rec. 767/2012 ; sec. 19ª, 7-11-2013, num. 389/2013, rec. 563/2013 ; sec. 10ª, 19-12-2013, num. 503/2013, rec. 303/2013 ; sec. 8ª, 6-6-2014, num. 268/2014, rec. 635/2013 y sec. 19ª, 18-6-2014, num. 216/2014, rec. 113/2014 .

Así las cosas, deberá analizarse si la información recogida en dicho tríptico permite formarse una idea cabal del funcionamiento del producto. Y la conclusión que alcanza esta Juzgadora es que sí. En efecto, en el mismo se reseña que 1) La emisión se realiza en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis (el Consorcio); 2) (i) Si no se adquiere ABN Amro, el producto se amortizaría el 4 de octubre de 2008 con reembolso del valor nominal y una remuneración del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE) y (ii) Si se adquiere ABN Amro, los Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles. Dichas obligaciones serán necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión. No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro; 3) Canje voluntario el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4/10/2012; 4) Para la conversión, la acción Santander se valorará el 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento, 5) Tipo de interés nominal anual: 7,30 % hasta el 4/10/08. Euribor + 2,75 % desde entonces. Incluso ofrece, en un recuadro sombreado, ejemplos positivos y negativos de rentabilidad. En conclusión, de una lectura somera del tríptico que se reconoce haber recibido se concluye que en modo alguno nos encontramos ante un producto garantizado.

En cuanto a la información oral suministrada, la misma fue facilitada por el Sr. Jose Manuel , promotor de negocio en la oficina de la que era cliente la demandante. Dicho testigo expuso que la actora acudía con habitualidad a la oficina, por lo que se lo explicó allí (no por teléfono). Que se lo explicó con folleto en mano; que doña Candida se lo llevó y se lo estudio y tras resolverse las dudas, se decidió a contratar; que si bien en esa fecha no se hacían test de idoneidad o conveniencia, si analizó el perfil de la cliente: era una cliente con bastante capacidad económica, que no necesitaba e dinero, dado que tenía mucha liquidez fuera y dentro del banco, que la inversión era un pequeño porcentaje de su capital y que ya tenía experiencia en productos de riesgo, de capital no garantizado; señaló asimismo que la rentabilidad era alta, que la acción estaba evolucionando bien y que en consecuencia el riesgo, que se concretaba en que el precio de la acción estuviese en el momento del canje por debajo del precio fijado para dicho canje, era asumible. Señaló asimismo el testigo que el tríptico siempre se entregaba al cliente, y que sobre el mismo se insistía en la opción de que la OPA se materializase, y que explicaba siempre la opción de rendimiento negativo.

Insistió en que la demandante es una señora que gestiona muy bien su cartera, que diversifica, que es ella quien toma la decisión, que nunca invierte en la misma fecha en la que se le explica el producto, que cree que tiene una persona de su entorno con la que estudia las inversiones.

TERCERO. ANALISIS DEL PERFIL INVERSOR. Se alega por la demandante que el banco no analizó su perfil, no tuvo en cuenta que eran clientes minoristas, no evaluó si el producto era conveniente e idóneo para su perfil inversor. Como ya se ha señalado se ha de tener en cuenta que la suscripción del producto que nos ocupa se hace con carácter previo a la transposición de la normativa MIFID al ordenamiento jurídico español, que se lleva a cabo por la ley 47/2007, de 19 de diciembre, y que entró en vigor el día 20. En consecuencia, no era necesario en el momento en el que suscriben los valores que nos ocupan, una constancia documental de dicha evaluación.

Si bien se aportó con la demanda copia BOE de 17 de febrero de 2014 en el que se publica la sanción impuesta por la CNMV a Banco Santander el 16 de febrero de 2014 por no disponer de la información necesaria sobre sus clientes, ello no significa per se que, en nuestro caso concreto, el producto ofertado no fuese idóneo para la demandante: Así, lo concluyó el Sr. Jose Manuel . Así parece desprenderse del histórico de inversiones de la demandante, incluso del aportado como documento nº 4 de la demanda (en el que aparecen depósitos de custodia y fondos de inversión). Así se desprende los documentos 7 (información fiscal), 8 y 18 (extracto de movimientos de la cuenta de la Sra. Candida ) de la contestación a la demanda.

En todo caso, se desconoce el texto y los motivos de la sanción y la posible aplicación al contrato que nos ocupa.

CUARTO. INFORMACIÓN POSTCONTRACTUAL. El artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores en la redacción vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, imponía a las empresas de servicios de inversión, a las entidades de crédito y a las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, recibiendo o ejecutando órdenes la obligación de 'Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes' así como 'Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'. Ya hemos analizado que dicha obligación se cumple en la fase precontractual. Pues bien, a criterio de esta Juzgadora, también se cumple en la fase postcontractual. Así se desprende de los documentos 12, 16, 21, 24, 25, 26 y 27 de la contestación a la demanda, remitidos a los clientes de la entidad a fin de informar de la evolución de su inversión, además de comunicar a la CNMV los hechos relevantes en relación con aquella, por lo que en todo momento tuvo cumplida noticia el inversor del estado de su inversión y de las distintas alternativas que se le iban ofreciendo en atención a la previa información contractual ofrecida en el tríptico.

QUINTO. ACCIÓN DE ANULABILIDAD. En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que debe desestimarse la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, al no haberse probado que los demandantes suscribieran el producto tras la omisión de información relevante en cuanto a los riesgos del producto por la entidad o en la convicción de que era un producto garantizado, ya que de la somera lectura del folleto se concluye sin género de dudas que no lo es, así como de la información posteriormente remitida.

En efecto, precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 21 de noviembre de 2012 , que: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -«pacta sunt servanda»- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una «lex privata» (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -. I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato- artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. (...) III. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo-exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

Sobre la necesidad de que el error sea excusable se profundiza por la primera de las citadas sentencias en los términos siguientes: '... II. El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos -en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias-, excusable. Así lo exige la jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo, entre otras muchas-, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró -«quod quis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentire» (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre)- y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

Es cierto que el cumplimiento de la obligación de informar, corresponde a la entidad bancaria, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la referida entidad; ello es así por cuanto las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del artículo 79. bis de dicha Ley del Mercado de Valores , así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla, por el contrario, el error como vicio invalidante del consentimiento, corresponde acreditarlo a quien lo invoca, en cuanto éste se presume válidamente prestado y, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, exige, para que pueda dejarse sin efecto el contrato, que se acredite en debida forma cualquier impedimento para que lo acordado se lleve a efecto.

En todo caso, como también dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , antes citada, admitiendo la posibilidad de que un defecto de información pueda llevar directamente al error de quien la necesitaba, no puede equipararse, al menos en términos absolutos, el defecto de información con la existencia de error en el consentimiento, sino que deberá analizarse en cada caso, en función de los datos que permitan identificar la anómala formación de la voluntad, señalando que para que se pueda declarar producido un error por omisión de información, han de aportarse datos que permitan imputar a la entidad bancaria una ocultación maliciosa de tal información. Como ya se ha señalado, en el supuesto de autos esa prueba no se ha practicado.

SEXTO. ACCIÓN DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Tampoco se ha acreditado la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad financiera de sus obligaciones esenciales en relación con el contrato de suscripción de valores Santander que justifique la resolución del mismo, ni la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones, ya que los perjuicios irrogados a los actores no se derivan directamente de la actuación del banco y de sus obligaciones para con los demandantes, sino del riesgo del producto contratado, que se basa en la volatilidad de las acciones. A mayor abundamiento, dicho perjuicio, que debe tener en cuenta la rentabilidad recibida los cinco primeros años por el producto, las acciones obtenidas en pago de los dividendos y el precio real de dichas acciones no se ha acreditado.

Dichas acciones deben desestimarse asimismo por una razón de naturaleza técnica, cual es la expuesta en la STS 3461/2016 -Sala de lo Civil, Sección: 1, recurso 658/2013 , nº de Resolución: 479/2016, de fecha 13/07/2016 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES) al señalar que 'un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265 , 1.266 y 1.301 CC ; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad'.

SEPTIMO. Por todo lo expuesto, procede desestimar en su integridad la demanda presentada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aranda Vides, en nombre y representación de doña Candida , debo absolver y ABSUELVO A BANCO SANTANDER SA y a SANTANDER EMISORA 150 SAU de las acciones que contra dicha entidad se ejercitan en la demanda, imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, el cual habrá de INTERPONERSE en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la misma ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial.

Para ello será necesario consignar depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósito Consignaciones de este Juzgado, acreditándose el mismo adjuntando copia del resguardo de ingreso junto al escrito.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.