Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 28/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100228
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1633
Núm. Roj: SAP A 1633/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 28-U01/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 722/16
JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA-2
SENTENCIA NÚM. 216/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Tribunal de Marcas de la Unión Europea, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 722/16, sobre infracción de marcas y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Marcas
de la Unión Europea Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE TENERIFE, representada por
la Procuradora Doña María José Soto Soler, con la dirección del Letrado Don Ubay del Cristo Ferrera
Núñez y; como apelada, la parte actora, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES
EMPRESARIOS (CEAJE), representada por la Procuradora Doña Margarita Tornel Saura, con la dirección del
Letrado Don Nemesio Fernández Fernández-Pacheco.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 722/16 del Juzgado de Marcas de la Unión Europea Núm. 2 se dictó Sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Margarita Tornel Saura, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS contra la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE TENERIFE y por lo que, en consecuencia: A) Declaro que la utilización como signos distintivos en el comercio de los términos 'AJE TENERIFE' y 'AJE TENERIFE JÓVENES EMPRESARIOS' para distinguir productos y servicios amparados por las marcas prioritarias de la demandante, constituyen actos de violación de la actora de la Marca Colectiva de la Unión Europea nº 11005485 'AJE' y de la Marca Española 2885401(2) 'CEAJE'.
B) Condeno a la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE TENERIFE : A estar y pasar por la anterior declaración.
Al cese y abstención en lo sucesivo en todo el territorio de la UE del uso de los signo 'AJE TENERIFE' y 'AJE TENERIFE JÓVENES EMPRESARIOS' para distinguir los productos y servicios amparados por la Marca Colectiva de la Unión Europea nº 11005485 'AJE' y de la Marca Española 2885401(2) 'CEAJE'.
Al cese y abstención en lo sucesivo de realizar cualquier manifestación de pertenencia a CEAJE en tanto que la misma siga siendo incierta, así como a rectificar esta información.
A retirar del mercado a su costa los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la infracción.
Al resarcimiento de los daños y perjuicios en forma de los beneficios ilícitamente obtenidos por las demandadas con la comercialización del producto infractor con el mínimo del 1% de la cifra de negocio que se liquiden en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente A la publicación del Fallo de la sentencia en una revista especializada del sector de la economía de ámbito nacional y a elección de la demandada.
Al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 28-U01/18, en el que se admitieron los documentos acompañados al escrito de oposición al recurso.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, en su condición de titular de las siguientes marcas, a las que califica de notorias: 1) marca de la Unión Europea número 11005485, colectiva, denominativa, 'AJE', solicitada el día 29 de junio de 2012 y concedida el día 27 de noviembre de 2012, cuyo Reglamento de Uso se aporta como documento número 3 de la demanda, para designar los productos y servicios de las clases 16, 35, 38, 41 y 45; 2) marca española número 2885401 (2), mixta, 'CEAJE CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE JÓVENES EMPRESARIOS', solicitada el día 20 de julio de 2009 y concedida el día 12 de noviembre de 2009, para designar servicios de las clases 35 y 41, con la siguiente representación gráfica deduce en la demanda: 1) una acción de violación de las marcas anteriores fundada en la existencia de riesgo de asociación ( artículos 9.1.b) RMUE y 34.2.b) LM en relación con el artículo 41 LM) y en la protección reforzada de las marcas notorias ( artículos 9.1.c RMUE y 34.2.c) en relación con el artículo 41 LM) porque la demandada emplea el signo 'AJE' en el mercado y para los mismos servicios con un gráfico idéntico al registrado por la actora, sin haber obtenido su previa autorización y, a tal fin interesa: la declaración de la infracción, la cesación de la conducta infractora, la remoción y la indemnización de daños y perjuicios; 2) una acción de competencia desleal fundada en el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (actos de engaño) porque la demandada declara en su página web pertenecer a la CEAJE, cuando no es cierto y, a tal fin, interesa, la declaración del acto de competencia desleal, la condena a la cesación, a la rectificación y a la publicación de la Sentencia.
La Asociación demandada fue declarada en situación de rebeldía tras haber sido emplazada por edictos.
La Sentencia de instancia declaró la notoriedad de las marcas de la actora en la clase 35 y estimó la acción de violación con las consecuencias interesadas en la demanda y, además, la publicación de la Sentencia más la imposición de las costas, no entrando a examinar la acción de competencia desleal por innecesario tras declarar la infracción de las marcas.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien alega: i) nulidad de las actuaciones practicadas en la instancia porque el emplazamiento de esa parte no cumplió con las prescripciones legales por lo que procede la retroacción de las mismas a ese momento; ii) nulidad relativa y nulidad por haber solicitado las marcas de la actora mediando mala fe.
SEGUNDO.- La primera alegación tiene por objeto la declaración de nulidad de las actuaciones procesales practicadas en la instancia con fundamento en un indebido emplazamiento por edictos.
Rechazamos esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, la parte apelante reconoce que su domicilio se encuentra en la Avenida de la Constitución número12 de Santa Cruz de Tenerife y, precisamente, en ese domicilio se practicó el requerimiento extrajudicial previo a este proceso habiéndose entregado el burofax el día 6 de septiembre de 2016 a Doña María Virtudes (documentos números 52 y 53 de la demanda) en el que se advertía del inicio de acciones judiciales sin que por la demandada se contestara al mismo.
En segundo lugar, el Juzgado de instancia intentó sin éxito el emplazamiento mediante correo certificado con acuse de recibo en el referido domicilio siendo devuelto el correo indicando que era 'desconocido' en ese domicilio.
En tercer lugar, el Juzgado de instancia volvió a intentar el emplazamiento por medio de exhorto y la diligencia extendida el día 8 de febrero de 2017 por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Santa Cruz de Tenerife fue negativa indicando 'en la dirección aportada no conocen al destinatario.' En cuarto lugar, la información sobre el domicilio facilitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria era el mismo, esto es, el sito en la Avenida de la Constitución número 12 de Santa Cruz de Tenerife.
En quinto lugar, al no constar en los registros y archivos públicos ningún otro domicilio que el tantas veces indicado y, habiendo resultado infructuoso el emplazamiento en el mismo por resultar desconocido, se agotaron todas las posibilidades y hubo que recurrir al emplazamiento edictal previsto en el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, no concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión') porque, de un lado, se han cumplido rigurosamente las normas que regulan el emplazamiento al recurrir a la vía edictal cuando habían fracasado los demás medios y; de otro lado, no puede excusarse la ahora apelante en la especial configuración del edificio donde se ubica su sede cuando en la reclamación previa al proceso se produjo la recepción de la comunicación sin ningún problema.
TERCERO.- La segunda alegación es algo confusa pues, de un lado, en la rúbrica se remite al artículo 52 LM sobre causas de nulidad relativa y, de otro lado, en su contenido parece referirse a que el signo usado por ellos responde a una denominación social.
En relación con la posible denuncia de la nulidad de las marcas de la actora no basta con hacer una simple alegación en un recurso de apelación porque la nulidad ha de instarse mediante demanda principal o reconvencional en el caso de la marca española y mediante demanda reconvencional en el caso de la marca de la UE.
En cuanto a que el signo usado por la apelante responde a su denominación social tampoco puede prosperar porque de la documentación aportada con la demanda (documentos números 54 a 57) se comprueba con facilidad que el signo 'AJE' es utilizado por la apelada en su página web y en las redes sociales para identificarse en el mercado y para difundir los servicios que presta y las actividades que realiza.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marcas de la Unión Europea núm. 2 de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales junto con un archivador que contiene los documentos aportados con la demanda, al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
