Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 822/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100206
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1062
Núm. Roj: SAP A 1062/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000822/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000286/2016
SENTENCIA Nº 216/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a ocho de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 286/2016 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por DOÑA Cristina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sra. ESCUDERO MORA y dirigida por el Letrado Sr. CÁMARA ZAPATA, y
como parte apelada la mercantil PIENSOS ESPINOSA SL, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ
RICO y dirigida por el Letrado Sr. SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 21 de junio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. JAIME MARTÍNEZ RICO en nombre y representación de PIENSOS ESPINOSA S.L., contra Cristina ,debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y un euros con sesenta euros (5.441,60 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra.
ESTHER ESCUDERO MORA en nombre y representación de Cristina contra PIENSOS ESPINOSA S.L., debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra.
No ha lugar a condenar a ningún litigante a las costas de este procedimiento incluidas las derivadas de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 822/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- Previo.
La sentencia de instancia desestima la alegación de compensación realizada en relación con la reclamación principal, así como la demanda reconvencional planteada por la ahora recurrente, inicialmente demandada, en la que reclamaba ' daños y perjuicios desglosados de la siguiente manera: 2.547,18 euros por subvención que hubo que devolver; 5.506,60 euros por sanción impuesta; y 14.125,44 euros por gastos de alimentación extra de animales que no pudieron ser vendidos en septiembre de 2014 por precintado de la explotación '(FJ 1º de la sentencia).
La demandada reconviniente, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, motivo por el cual interesa la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de sus pretensiones.
La parte demandante-reconvenida se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada, denunciando imprecisión en el suplico,prueba pericial extemporánea, preclusión de alegaciones sobe vicios de la mercancía, caducidad y/o prescripción-sic- de la acción ejercitada e inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014 ,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 ) de tal forma que el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , siendo el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, no lo es, por el contrario, cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009 ; 28 de septiembre de 2012 ); y b) que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).
SEGUNDO .- Sobre la 'compensación' de la deuda.
La sentencia de instancia razona que 'La acción que ejercita la parte actora consiste en una reclamación de cantidad en concepto de cantidades adeudadas por suministro de diverso producto agroalimentario al demandado de 18 de septiembre de 2014 á 13 de noviembre de 2014. Se aportan como prueba factura y albaranes de entrega de productos.
El demandado se opone alegando en primer lugar, que procedió en fecha 14 de octubre de 2014 a la devolución de parte de dichos pedidos tal y como consta en albarán de devolución aportado por el actor como documento 2 por lo que a la reclamación habría que descontar la cantidad de 1.671,20 euros; que por las partes se compensó el importe de las materias primas servidas con los daños y perjuicios sufridos por el mal etiquetado de los sacos de maíz y soja, que comprados como materia prima sin medicamentar tenían realmente componentes de sulfadiazina....
...En nuestro caso, no se ha discutido la entrega ni el importe de los productos suministrados, ni la realidad de los albaranes de entrega. Ahora bien, consta entre los albaranes una devolución de varios sacos de productos al actor por importe de 1633,47 euros, que debe descontarse de la cantidad reclamada. Igual que damos validez a los albaranes para justificar la entrega, hemos considerar suficiente dicho albarán de devolución realizado por el actor para entender acreditada dicha devolución, puesto que éste no ha aportado ningún elemento probatorio para acreditar que dicha devolución realmente no se haya producido. Recordemos, que los albaranes tiene una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario...
...En relación con la excepción de pacto de compensación, alega la demandada que acordó con el actor que le suministrara pienso sin cobrar su importe hasta alcanzar la cantidad de la supuesta multa que le iba a imponer sanidad por importe de unos 5000 euros; pero lo cierto es que no ha aportado ni una sola prueba al respecto. Indica la demandada que el acuerdo lo alcanzó su marido, pero éste no ha venido en calidad de testigo. Por otro lado, el mero hecho de que posteriormente a la fecha de los suministros aquí reclamados de 8 de septiembre a 13 de noviembre de 2014 (en concreto del 24 de noviembre de 2014 a 10 de diciembre de 2014) se hayan realizados suministros por el actor y los mismos hayan sido abonados por el demandado no es prueba suficiente para entender acreditado un pacto de compensación; puesto que si los suministros de 8 de septiembre a 13 de noviembre de 2014 se hubieran entendido compensados se debería haber indicado en el albarán de entrega igual que consta pagado en los albaranes de 24 de noviembre a 10 de diciembre de 2014. No ha cumplido el demandado con la carga probatoria que le impone el art. 217 LEC de acreditar los hechos extintivos alegados...' La parte apelante reitera en su recurso que el motivo por el cual no le fue inicialmente reclamado el pienso suministrado fue porque alcanzó un acuerdo con la actora, la cual, reconociendo que el pienso suministrado estaba contaminado,aceptó compensar su importe con la multa que había recibido la demandada por este motivo, lo que también queda demostrado por la postrera emisión de la factura, fechada el 28 de septiembre de 2015, que no habría sido objeto de cobro con anterioridad.
Damos por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador a quo , ya que no se ha demostrado la existencia de dicho acuerdo, que además se contradice con la reclamación de daños y perjuicios que ahora realiza la parte demandada en la que pretende el cobro de la cantidad que afirma 'compensada'.
En el mismo sentido, resulta irrelevante la fecha en la que se emitirá la factura. Así, el hecho de no haberlo hecho antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se realizó la venta, constituye una mera infracción fiscal que carece de relevancia en el presente procedimiento, el que lo realmente determinante es si se pagó o no la mercancía servida y documentada en los correspondientes albares.
Por todo lo anterior, rechazamos este motivo de recurso.
TERCERO.- Demanda reconvencional. Caducidad de la acción ejercitada.
La sentencia de instancia rechaza la caducidad de la acción ejercitada en la demanda reconvencional porque ...' si fuera cierto que la materia prima y pienso suministrada por el actor al demandado de abril a mayo de 2014 estaba contaminada de Sulfadiazina sin que constara en las etiquetas, nos encontraríamos ante un caso de inhabilidad del objeto, puesto que el mismo no se podría emplear para la alimentación del ganado sano destinado al matadero, que es la finalidad para la que se adquirió dicho producto y generando lógicamente la insatisfacción del comprador, puesto que en el matadero el ganado presentaría índices de antibióticos superiores a los permitidos dando lugar a que las reses no pudieran destinarse al consumo humano. No son aplicables aquí, pues, las reglas de caducidad de la acción prevista en arts. 336, 342 Ccomercio y concordantes sino que al tratarse de una acción por incumplimiento contractual serían aplicables las reglas generales de prescripción contenidas en el art. 1964.2 Ccivil que fijaban su duración en quince años en la fecha del contrato objeto de autos, plazo que se ha reducido a cinco años tras la reforma introducida Ley 42/2015, de 5 de octubre , y que debe computarse para las relaciones ya existentes desde la entrada en vigor de dicha ley 42/2015 por mor de su disposición transitoria 5 '...
La jurisprudencia ha declarado - SSTS. 21.4.1976 , 23.3.1982 , 20.2.1984 , 19.12.1984 , 7.1.1989 , 6.4.1989 , 22.1.1996 entre otras - que a la inhabilidad total asimilable a la entrega de cosa distinta, le corresponde una protección y defensa mediante las acciones propias establecidas en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , mientras que a los vicios o defectos encuadrables en las acciones edilicias (redhibitoria o estimatoria o quanti minoris ), ha de aplicarse el régimen de los arts. 1.484 y siguientes y 342 y ss del CComercio .
En el caso enjuiciado consideramos que por el mero hecho de existir contaminación en el pienso por Sulfadiazina ello lo hace inhábil para el fin que le es propio, esto es, dar de comer a los animales, pues como reconoce la propia parte reconviniente, dicha sustancia si la incorpora al pienso de los corderos lactantes ' a fin de que el animal crezca más y no enferme '(hecho 3º, in fine de la contestación a la demanda), pero no a los destinados al matadero porque la presencia del antibiótico impediría su comercialización posterior.
En el caso enjuiciado lo acontecido fue que en alguna de las muestras de pienso obtenidas aparecían residuos en cantidad superior (concretamente 200 ug/kr), lo que constituye sin duda un vicio oculto que hacía defectuoso el producto en cuanto podía determinar que por su uso se sancionara al ganadero, como así aconteció en el caso enjuiciado, pero además el alimento resultaba inhábil para dar de comer a los animales destinados a matadero.
Consecuentemente, resulta de aplicación el razonamiento expuesto en la sentencia impugnada, conforme a la doctrina Jurisprudencial que referenciamos y que determina la inaplicación del plazo de caducidad contemplado en el art. 342 del CComercio, por lo que no ha caducado la acción correspondiente.
CUARTO.- Acerca de la existencia de incumplimiento contractual.Consecuencias.
En la demanda reconvencional se solicitaba la resolución del contrato de compraventa mercantil consistente en la compra en los meses de abril y mayo de 2014 de diversos sacos de maíz y soja 100% natural, supuestamente contaminados con antibióticos y determinantes por ello de una sanción y cierre temporal de explotación, reclamando las cantidades abonadas por importe de 3.778,24 euros, más la indemnización de daños y perjuicios que se fija en 2.542,18 (por la subvención a devolver) más los daños y perjuicios que se determinen con informe pericial a practicar y más el importe de la sanción de la Consellería en caso de que acontezca y costas legales.
La sentencia de instancia considera que no está acreditada la contaminación, basándose para ello en una serie de presunciones: ' 1º En la inspección para la toma de muestras en la explotación ganadera de la demandada reconviniente que se hizo el día 28 de julio de 2014, se tomaron muestras de unos sacos de maíz y soja envasados el día 9 de julio de 2014, esto es, casi dos meses después los productos suministrados en abril y mayo de 2014 que pudieron ser los causantes de la contaminación alimentaria. Ello significa que el actor si en mayo y abril de 2014 el actor suministró también productos mal etiquetados, habría estado suministrando productos con la etiqueta equivocada unos tres meses al demandado; lo que carece de sentido, pues no olvidemos que un pienso medicamentado es más caro que uno sin medicamentar, por lo que no parece lógico que se haga tal circunstancia de forma tan prolongada en el tiempo por el actor dado que éste velará al menos por sus intereses económicos. Si fuera cierto, ello hubiera implicado un error en la cadena de montaje de la empresa actora que hubiera dado lugar a que otros clientes hubieran tenido el mismo problema que los demandados, y no consta que tal extremo se haya producido, máxime teniendo en cuenta que no consta ninguna sanción a la empresa actora por motivo de los hechos acaecidos a la demandada ni a otros clientes de la actora.
Si se hubiera producido en las instalaciones de Piensos Espinosa SL una contaminación con sulfadiazina, no sería intencionada porque perjudicaría sus intereses económicos y hubiera podido producirse porque tras vaciarse un silo con pienso medicamentado con sulfadiazina, hubiera quedado algún resto de ésta, y al rellenarse con pienso no medicamentado quedarán trazas de dicho antibiótico. Pero este tipo de contaminación, lo lógico es que pase de forma puntual para una partida concreta, pero no que se prolongue en el tiempo más de tres meses.
2º No tiene mucho sentido que la Sra Cristina tras enterarse que había restos sulfadiazina en sus animales en julio de 2014, siga comprando el pienso al mismo proveedor, ni mucho menos que lo haga después de informarle sanidad en septiembre de 2014 los resultados de los análisis de la tomas de muestras. Lo normal es que tal extremo de ser cierto hubiera generado en la misma una desconfianza hacia el proveedor Piensos Espinosa SL e inmediatamente cambiara de proveedor. Sin embargo, continuó con el mismo proveedor al menos hasta diciembre de 2014.
3º Sugiere la demandada en su demanda reconvencional un supuesto cambio de etiquetas, de forma que la materia prima que iba etiquetada como no medicamentada tenía medicamentos, mientras el pienso medicamentado no lo tenía; pero lo cierto es que si examinamos la etiqueta correspondiente a lo que la demandada denomina pienso medicamentado se aprecia que la etiqueta menciona que contiene el siguiente producto: Cordero especial F-22 y que es pienso complementario que contiene vitaminas, hierro, yodo, cobalto, magnesio y otros productos, pero no menciona la etiqueta que contenga medicamento alguno. Luego no es cierto que dicho saco numerado en la inspección como 01571 sea de pienso medicamentado. El demandado tenía una receta de fecha 10 de julio de 2014 para comprar pienso medicamentado en cantidad de 2000kg, pero no ha acreditado el demandado que hubiera adquirido dicho pienso medicamentado al actor por un montante de 2000kg.
4º No se aportó en la inspección del 28 de julio de 2014 el libro de explotación donde constaran los medicamentos y tratamientos aplicados a los animales en los meses anteriores al 27 de mayo de 2014; tal libro tampoco se ha aportado a este juicio a fin de acreditar que había un adecuado registro de los tratamientos médicos a que se sometían a los animales por la demandada. De hecho en la inspección de 28 de julio de 2014 se le requiere para que justifique documentalmente los tratamientos aplicados, y no consta aportada a autos dicha documental de especial relevancia. Es más, consta en el documento 13 de la demanda reconvencional que en el fundamento jurídico tercero de la resolución en que se le quita una subvención recibida a la demandada, se indica que había 'deficiencias en cuanto a los registros sobre alimentación y tratamientos que está obligado a llevar el productor' y un 'deficiente sistema de trazabilidad'; de lo que se infiere que la Sra.
Cristina no llevaba adecuado registro de los tratamientos médicos a que sometía a su ganado. De hecho, en el interrogatorio de la demandada ésta reconoció que daba pienso medicamentado a todos los corderos de corta edad; lo que no parece ajustado a la normativa de sanidad, puesto que lo lógico y normal es dar tratamiento de antibióticos sólo a los corderos que tengan alguna enfermedad, como neumonía, que lo justifique, pero no de forma indiscriminada. Ello denota que la demandada no llevaba una actitud diligente en la administración de medicamentos al ganado de su explotación.
5º En la inspección de 28 de julio de 2014, y análisis posteriores de las muestras tomadas se encontraron restos de sulfadiazina en una tolva y dos sacos cerrados con etiqueta. En el caso de la tolva, la misma está abierta y por ello, es posible que la demandada hubiera rellenado la misma intencionadamente con el medicamento respectivo. No se ha aportado ninguna prueba testifical que nos permita descartar dicho extremo; tampoco se ha aportado ninguna prueba para acreditar que la tolva se ha rellenado directamente con pienso suministrado por el actor.
Ciertamente, más dudas nos ofrecen las muestras tomadas de los sacos de maíz y soja 100%, puesto que la inspectora que realizó la toma de muestras el 28 de julio de 2014 señaló que estaban cerrados y la etiqueta no tenía muestras de haberse abierto; pero la misma no ha descartado rotundamente la posibilidad de que se hubieran abierto y se hubieran vuelto a colocar las etiquetas. Realmente la manipulación pese a requerir especial presteza no es imposible.
Por todo ello, a juicio de este juzgador, por las serias dudas generadas a este juzgador sobre como ocurrió la contaminación de la alimentación, no está acreditado que el pienso, maíz o soja suministrado por Piensos Espinosa SL a la Sra. Cristina los meses de abril y mayo estuviera contaminado con Sulfadiazina y, por el contrario, consta acreditado una negligencia del demandado reconviniente en la administración de medicamentos al ganado al no llevar el adecuado registro de los mismos y realizar una administración generalizada del antibiótico a todos los corderos de corta edad. En consecuencia, no procede estimar la acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios formulada por la demandada reconvenida .' La parte apelante denuncia la existencia de una errónea valoración de la prueba,principalmente porque se ha omitido valorar adecuadamente la declaración de la inspectora veterinaria de la Consejería de Agricultura,de cuyo testimonio se deduciría la contaminación de origen en los sacos vendidos.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y una vez visionada el acta de la vista, esta Sala coincide con la recurrente en que no se ha valorado debidamente la prueba practicada, en particular la declaración de la citada funcionaria veterinaria, de cuyo testimonio se infiere, sin duda alguna, que la contaminación por Sulfadiazina se produjo por la venta y distribución por parte de la demandante reconvenida de alimento contaminado.
Así, DOÑA Natividad , veterinaria de la Generalidad Valenciana, relató durante su interrogatorio como testigo que el 28 de julio de 2014 visitó la explotación ganadera por la alerta sanitaria detectada en el matadero (consistente en la aparición de sulfadiazina en las muestras de los animales remitidos para sacrificio. La normativa actual (reglamento CE 37/2010 de la Comisión de 22 de diciembre de 2009) establece un límite de 100ug/kr para las sulfonamidas, grupo de antibióticos al que pertenece aquélla sustancia. En concreto, lo que determina el reglamento comunitario es que ' Los residuos combinados totales de todas las sustancias del grupo de las sulfonamidas no deben sobrepasar los 100 µg/kg ').
Preguntada la SRA Natividad dijo también: en relación con el doc 3 de la contestación a la demanda (acta de toma de muestras realizada por ella) manifestó que las tomó de sacos cerrados y que estos eran de maíz y soja (materias primas) aunque había otros de pienso. Los sacos los abrió ella, cogió la etiqueta y además distribuyó las muestras en otras submuestras. Cogió muestras de todas las variedades de alimento.
En todas las etiquetas figuraba el fabricante.
Aclaró además que cuando los sacos lleven alguna clase de antibiótico debe constar en la etiqueta y estar avalado por un veterinario. Cree que había una receta para el pienso, aunque no para el maíz y soja 100% natural. Aclaró que puede darse un tratamiento con antibiótico a los animales destinados a matadero, pero que debe retirarse 20 días antes del sacrificio para evitar que queden residuos.
También destacó, a la vista de los docs 3 y 5 de la demanda reconvencional la coincidencia de los códigos reseñados en ambos documentos con las muestras reseñadas; en particular, la muestra A01572 correspondía a un saco de maíz 100' natural de Piensos Espinosa, en el cual aparecieron residuos de Sulfadiazina en más de 200 partes por millón,pese a que se trataba de un producto que solamente debía contener maíz. No observó ningún resto de medicamento en el contenedor de los piensos y alimentos de los animales, que además estaba cerrado, reiterando una vez más que fue ella la que abrió los sacos y tomó las muestras. También relató como en la Consejería se quedaron sorprendidos porque el pienso que debía estar medicalizado no lo estaba y, por el contrario, las materias primas (maíz y soja) que no debían estarlo, si lo estaban.
A preguntas del letrado de la parte actora (Piensos Espinosa) dijo que la etiqueta estaba cosida al saco con una cadeneta, que en este caso estaban cosidas (las etiquetas) y que si se hubiera descosido se notaría, no habiendo observado indicios de manipulación en los sacos.
Dicho testimonio contradice totalmente las presunciones alcanzadas por el Juzgador de instancia y prueba que,al contrario de lo que se afirma por el juzgador a quo ,el origen de la contaminación por Sulfadiazina está en los sacos de maíz y soja 100% natural que fueron suministrados, no existiendo por el contrario indicio alguno de manipulación en aquéllos, que además sería absolutamente ilógica (nadie abre unos sacos para contaminarlos con medicamentos y luego suministrarlos a sus animales con el riesgo de sanción ya enunciado).
Por otra parte, en la instancia se da por válido el postrero argumento de Piensos Espinosa acerca de que si la contaminación fuera en la fábrica habría otras partidas vendidas a otros ganaderos también contaminadas.
Por el contrario estimamos que si realmente se fabricó también para terceros,correspondía a la reconvenida demostrar a qué otros consumidores les vendió el producto y que este era del mismo lote suministrado a la demandada, lo que no ha ocurrido, por lo que debe presumirse que se trató de una partida expresamente fabricada para la explotación ganadera de la demandada.
Resulta también irrelevante que en la explotación ganadera no se cumplieran de manera escrupulosa los registros de tratamiento o la llevanza de los Libros correspondientes, pues lo realmente trascendente y que obvia la sentencia, es que está demostrado que los sacos de maíz y soja procedentes de Piensos Espinosa estaban contaminados con el antibiótico, por lo que, salvo prueba en contrario, lo que debe concluirse es que su suministro a los animales destinados a sacrificio,fue lo que produjo la alerta sanitaria relacionada en la demanda reconvencional,así como el desencadenante de las perjuicios cuya reparación se pretende.
Igualmente,los restos aparecidos en la tolva de la explotación ganadera han podido ser originados por haber vertido en las mismas el alimento contaminado,lo cual resulta lógico si se estaba usando la partida adquirida al desconocerse por el ganadero que existía el residuo antibiótico en los sacos utilizados.
En definitiva, concluimos que existió el incumplimiento existió y que además el mismo es un supuesto de aliud pro alio o entrega de cosa distinta a la comprada,en este caso, la venta de maíz y soja contaminado con antibiótico en lugar de 100% natural.
El contratante que sufre un caso de aliud pro alio puede acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 CC. El primer precepto ( 1.101 CC ) regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación, que persigue reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento. Los requisitos necesarios para que el art. 1.101 sea aplicable son: La preexistencia de una obligación.
Su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado no a caso fortuito o causa mayor.
La realidad de los perjuicios.
Nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.
Acreditado en el caso enjuiciado el incumplimiento y que este fue la causa determinante de la sanción padecida, queda por determinar el alcance del perjuicio y el importe final de la indemnización.
CINCO.- Importe de la indemnización. Alcance del perjuicio.
Previamente tenemos que hacer referencia al pretendido defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, desestimado en la Audiencia Previa y reiterado ahora en esta segunda instancia.
Sobre este particular, la STS de 18 de febrero de 2002 citaba la ' sentencia de 19 de mayo de 2000 según la cual «tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido» ( Sentencia de trece de octubre de 1910 ), y que 'para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )'; siendo en la súplica de la demanda en donde, con la claridad y precisión que exige el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento , deben formularse las pretensiones objeto de la discusión, según reiterada doctrina de esta Sala'.
En el caso enjuiciado, como ya hemos expuesto, en la demanda reconvencional se reclamaba inicialmente ' las cantidades abonadas por importe de 3.778,24 euros, más la indemnización de daños y perjuicios que se fija en 2.542,18 (por la subvención a devolver) más los daños y perjuicios que se determinen con informe pericial a practicar y más el importe de la sanción de la Consellería en caso de que acontezca y costas legales '. Ya en fase de conclusiones se reclamó por ' daños y perjuicios desglosados de la siguiente manera: 2.547,18 euros por subvención que hubo que devolver; 5.506,60 euros por sanción impuesta; y 14.125,44 euros por gastos de alimentación extra de animales que no pudieron ser vendidos en septiembre de 2014 por precintado de la explotación '. En consecuencia, resulta evidente que la parte actora conocía desde el primer momento lo que se estaba reclamando, a falta de concreción respecto a la indemnización por la alimentación extraordinaria de los animales no vendidos, la cual se concretó en la Audiencia Previa, habiendo tenido la parte actora- reconvenida traslado previo del informe pericial realizado sobre el particular, que sin embargo no ha contradicho ni desvirtuado de ninguna manera.
Conforme a lo anterior, rechazamos, en coincidencia con lo expuesto por el Juzgador de instancia, acerca de la inexistencia de la citada excepción dilatoria.
Por lo que respecta al nexo de causalidad, no se ha negado por Piensos Espinosa que la contaminación por Sulfadiazina este en el origen de la paralización de la explotación ganadera y posterior sanción administrativa, pues únicamente opusieron que aquélla estuviera en la venta de su producto, por lo que, demostrada su responsabilidad contractual, deberán asumir las consecuencias del incumplimiento declarado.
En este sentido consideramos acreditado, con la documental aportada por la parte reconviniente, tanto la pérdida de la subvención como la sanción impuesta, la cual deberá también ser resarcida al estar demostrado su abono con el documento de ingreso obrante al folio 213 de las actuaciones.
En lo atinente al informe pericial relativo a las pérdidas derivadas de la paralización de la explotación, el mismo, como ha quedado expuesto, no ha sido contradicho por ninguna otra prueba de la parte reconvenida- En el mismo se afirma que en la explotación quedaron 424 ovinos y 203 caprinos como reproductores , los cuales han tenido un gasto medio diario de 0,32 euros en el caso de los corderos y de 0,16 euros en el caso de los cabritos, sumando en 84 días de paralización 14.125,44 euros. El informe fue ratificado con la debida contradicción en el acto del juicio, no siendo desvirtuado por ninguna pregunta o alegación posterior de la mercantil demandada en la demanda reconvencional, por lo que sus conclusiones se estiman acertadas. En ese sentido debemos significar que aún cuando los animales hubieran podido ser vendidos al mismo precio que cuando tenían la edad de sacrificio, el sobrecoste de su alimentación prolongada en el tiempo no se habría amortizado, por lo que mantendremos la totalidad de la indemnización.
SEIS.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, como tampoco en las de la demanda reconvencional,que se estima parcialmente al haber renunciado la reconviniente a los 3.778,24 euros que reclamara inicialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Cristina contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 286/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela, debemos REVOCAR parcialmente dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir. En los siguientes términos: Estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por DOÑA Cristina , declarando resuelta la compraventa- suministro de productos para alimentación y engorde de animales realizada entre abril y mayo de 2014, condenando a PIENSOS ESPINOSA SL a que indemnice a aquélla en las siguientes cantidades: 2.547,18 euros por subvención que hubo que devolver; 5.506,60 euros por sanción impuesta; y 14.125,44 euros por gastos de alimentación extra de animales, más los intereses legales de dichas cantidades ex art. 576 de la LEC desde la presente sentencia. Sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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