Sentencia CIVIL Nº 216/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1247/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100257

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1192

Núm. Roj: SAP B 1192/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138087312
Recurso de apelación 1247/2016 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 341/2013
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: Adriana Perez Muchart
Parte recurrida: María
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: F. Javier Morte Enriquez
SENTENCIA Nº 216/2018
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 15 de febrero de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio nº 341/13 seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº14 de Barcelona por demanda de D. Martin representado por la Procuradora Dña.
Judith Moscatel Vivet y asistido por la Abogada Dña. Adriana Pérez Muchart dirigidos contra Dña. María
representada por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera y asistida por el Abogado D. Francisco Javier
Morte Enríquez a los que se acumuló la demanda de divorcio formulada por esta última contra el anterior, y
que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por D. Martin contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 30/9/2015 y auto que la completa y rectifica de 29/4/16, y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero .- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento número 341 /2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Barcelona recayó Sentencia el día 30/9/2015 cuya parte dispositiva establece lo siguiente: ' FALLO : Que ESTIMO PARCIALMENTE las demandas formuladas a instancia de D.

Martin y a instancia de Dª. María , y, en consecuencia, declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos cónyuges litigantes el 19/05/1995, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1º.- Se atribuye la guarda y custodia del menor, hijo común, Alfredo . La titularidad y el ejercicio la potestad parental sobre Alfredo , mientras sea menor, será compartida por ambos progenitores.

2º.- En cuanto al régimen de estancias y de comunicación con el progenitor no custodio, deberá establecerse un régimen flexible en consonancia con la edad del menor, que es muy cercana a la mayoría de edad; y a falta de acuerdo entre los progenitores, se deberá establecer un régimen de estancias flexible que se deberá pactar en función de las actividades y necesidades puntuales del menor ya cercano a la mayoría de edad. y, subsidiariamente, será de fines semana alternos en que el que el menor estará con su padre a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada al centro escolar. Y también resulta razonable, que, a falta de acuerdo, el menor esté con su padre los miércoles a la salida del centro escolar hasta su entrada al día siguiente. Y, siempre a falta de acuerdo, en los períodos de vacaciones escolares de verano; resulta razonable que: Respecto a las vacaciones escolares de Navidad, a falta de acuerdo; pasará la mitad de ellas con cada uno de sus progenitores. El primer periodo, desde el día en el que Alfredo finalice el curso escolar hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y, el segundo periodo, desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta la entrada en el colegio o Instituto el primer día lectivo. Corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo período. El día de Navidad el progenitor que ese año no goce de la compañía de Alfredo , podrá disfrutar de su compañía un mínimo de tres horas, por la tarde, de 17 horas a 20 horas. El día de Reyes el progenitor que ese año no lo tenga consigo, podrá disfrutar de su compañía un mínimo de tres horas, por la tarde, de 17 horas a 20 horas. En cuanto a las vacaciones escolares del próximo año 2016 de Semana Santa, Alfredo ya tendrá 18 años, será mayor de edad; y no procederá establecer régimen de guarda ni de estancias con el progenitor no custodio.

3º.- Se atribuye a la Sra. María el uso de la vivienda familiar y el ajuar familiares, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM001 de Barcelona.

4º. - El padre debe contribuir a la pensión alimenticia del hijo común, con el abono de 400 euros mensuales. La mencionada cantidad la ha de ingresar el Sr. Martin dentro de los primeros cinco días de cada mes; en la cuenta que designe la Sra. María , siendo tal cifra susceptible de revisión anual conforme a los índices de precio al consumo (I.P.C.) que anualmente publique el organismo de oficial de aplicación en Catalunya. El Sr. Martin deberá abonar, también, los gastos extraordinarios que genere su hijo en un porcentaje del 70 % y la Sra. María en el otro 30 %. No se entienden como extraordinarios los gastos habituales del hijo, de matrícula y otros habituales, por la realización de sus estudios. El Sr. Martin deberá abonar, también, las actividades extraescolares que se pacten por ambos progenitores en el porcentaje señalado; de existir controversia en el abono de los gastos extraordinarios o actividades extraescolares; habrá que acudir al incidente del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el de la oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios . 5º.- El Sr. Martin debe abonar, además, en concepto de prestación compensatoria en favor de la Sra.

María ; la cantidad de 400 euros mensuales por el período de tres años a partir de la fecha de la presente resolución. La mencionada cantidad la ha de abonar el Sr. Martin dentro de los primeros cinco días de cada mes; en la cuenta que designe la Sra. María , siendo tal cifra susceptible de revisión anual conforme a los índices de precio al consumo (I.P.C.) que anualmente publique el organismo de oficial de aplicación en Catalunya 6º.- Fijo la cantidad de 112.500 euros, en concepto de la compensación económica por razón del trabajo a la que tiene derecho la Sra. María que debe abonar el Sr. Martin . Dicha cantidad deberá ser entregada, salvo acuerdo de las partes, en un solo pago en un plazo máximo de tres años desde el dictado de la presente resolución, con el devengo de interés legal, desde esta Sentencia. No se hace imposición de las costas a cargo de las partes.

Asimismo recayó auto de rectificación en fecha 29/4/16 con el siguiente contenido: Que procede la aclaración de la Sentencia nº 472/2015 dictada por este Juzgado en el presente procedimiento en cuanto a lo que sigue: 1º Se otorga la guarda monoparental a la madre tal como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia.

2º y en el punto 2º del fallo, debe entenderse que se refiere a ls 'vacaciones escolares' y debe suprimirse la palabra verano.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos.

Segundo. - LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución D. Martin interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y compareciendo en tiempo y forma.

Tercero. - TRAMITACIÓN EN LA SALA. Se acordó la práctica de prueba, en concreto documental interesada por las partes y asimismo testifical del hijo mayor de edad de los litigantes Alfredo .El día 24/1/2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Martin interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y auto de rectificación que acuerdan la disolución por divorcio de su matrimonio. Pone de manifiesto el hecho de que el hijo común ha alcanzado la mayoría de edad y discrepa en su recurso de los siguientes pronunciamientos: - Atribución del uso del domicilio familiar interesando se limite hasta que el hijo común alcance la independencia económica.

- Contribución económica de los progenitores a las necesidades del hijo común.

- Prestación compensatoria a favor de la Sra. María y a su cargo.

- Compensación por razón del trabajo a favor de la Sra. María y a su cargo La parte apelada Dña. María formula oposición interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida excepto en lo relativo al uso del domicilio en lo que muestra su conformidad con el límite temporal interesado por el apelante.

Examinaremos cada una de las cuestiones objeto del presente recurso.



SEGUNDO-Atribución del uso del domicilio familiar y ajuar doméstico .

La sentencia apelada acuerda atribuir a Dña. María el uso de la vivienda familiar y el ajuar de la misma, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM001 de Barcelona.

Se muestra conforme el apelante con la atribución realizada pero considera que debe establecerse un límite temporal a tenor de la mayoría de edad del hijo. Interesa que se limite hasta que el hijo común alcance la independencia económica.

En primer lugar hay que indicar que el hijo común Alfredo alcanzó la mayoría de edad tras el dictado de la sentencia de primer grado quedando automáticamente sin efecto las disposiciones relativas a patria potestad, guarda y régimen de relación.

El art. 230-20 , 3 b) regula la atribución al cónyuge mas necesitado en caso de hijos mayores de edad, atribución que debe ser temporal de acuerdo con el art. 233-20 , 5 CCCat .

La parte apelada muestra su conformidad con el límite temporal interesado por el apelante fijado en la independencia económica del hijo.

Procede por tanto estimar en este punto el recurso formulado y fijar que la atribución realizada en la sentencia tendrá como límite el momento en que el hijo alcance la independencia económica y ello vista la conformidad de las partes.



TERCERO.- - Contribución económica de los progenitores a las necesidades del hijo común.

Interesa el Sr. Martin en el recurso que se establezca la contribución de los progenitores de la siguiente manera : que cada progenitor se haga cargo de los gastos generales del hijo cuando esté en su compañía y para los gastos de educación ordinarios cada uno abonará el 50% abriéndose una cuenta bancaria con ingreso de una suma que cubra el gasto. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% también El deber de alimentos es consecuencia de la filiación ( art. 235.2.2 CCCat ) y constituye un deber cuya causa jurídica está en la solidaridad familiar. Ahora bien dicho deber de naturaleza familiar y, en concreto, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, no se extingue cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que 'la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo' ( SsTS 5 de noviembre de 2008 y 7 de julio de 2014 ). Este criterio legal está recogido en los artículos 237-1 y 237.4 del Código Civil de Cataluña .

En la alzada se practicó la prueba testifical del hijo común Alfredo , necesaria dado que en el recurso el padre manifestaba que residía en su compañía y en el escrito de oposición la madre decía que vivía con ella. De dicha prueba ha quedado acreditado que el hijo común Alfredo reside tanto en el domicilio del padre como en el de la madre por semanas; indicó que vivía ' en las dos casas equitativamente aunque alguna vez paso algún día mas con mi madre'.

Por otro lado ha quedado acreditado el presupuesto de la dependencia económica de Alfredo de sus progenitores al carecer de ingresos y realizar estudios. Declaró que actualmente cursa un grado de Animación 3D siendo su intención proseguir estudios en la universidad una vez finalizados los actuales. Indicó también que su padre abona su gasto en teléfono y su madre el gimnasio y ya no realiza la actividad de inglés.

El coste de los estudios incluido el material es de 3.850 euros anuales lo que prorrateado en 12 mensualidades son 325 euros al mes.

El padre tiene mayor capacidad económica que la madre como se verá en los fundamentos siguientes, pero hay que tener en cuenta la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. María de conformidad con lo establecido en el artículo 233-20 , 7 CCCAt . . En atención al principio de proporcionalidad de los arts.237-7 y 237-9 CCCat fijamos que cada progenitor afrontará el gasto en alimentación alojamiento vestido y calzado, higiene, farmacia habitual y otros gastos generales asimilados a estos que el hijo genere cuando esté en su compañía. Los gastos de educación y los extraordinarios se sufragarán al 60% el padre y al 40% la madre.

A tal efecto se abrirá una cuenta conjunta en la que el SR. Martin aportará 216 euros/mes y la Sra. María 144 euros/mes por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. En caso de que el gasto por educación del hijo aumentase los progenitores incrementarán su contribución de acuerdo con el porcentaje del 60% el padre y el 40% la madre.



CUARTO .- Prestación compensatoria a favor de la Sra. María .

La sentencia impone al Sr. Martin la obligación de abonar en concepto de prestación compensatoria en favor de la Sra. María la cantidad de 400 euros mensuales por el período de tres años que se cumplen en septiembre de 2018.

El apelante se muestra disconforme con esta decisión alegando que la Sra. María dispone de trabajo, que siempre ha trabajado, que dispone de propiedades que le reportan ingresos, y que su situación no le permite hacer frente a la pensión fijada ya que ha cerrado el negocio de encuadernación y tiene múltiples gastos derivados de la tenencia de las propiedades, IBIS, cuotas hipotecarias, conservación, y sus propios gastos de subsistencia.

1º.- En cuanto al presupuesto ineludible para el nacimiento de la prestación compensatoria definida en el art. 233.14.1 CCCat . (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16), hemos dicho de manera reiterada (p.ej.

Ss. de 14/6/16 y 26/2/15) que se trata de ' una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago. Si comparamos el potencial económico de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura concluimos en la procedencia del establecimiento de la prestación compensatoria a favor de la SRa. María atendido el desequilibrio existente en relación al Sr. Martin .

De una revisión del material probatorio se desprende que la Sra. María está en situación oficial de desempleo desde el año 2011 habiendo dejado de percibir el subsidio en febrero de 2013, pero está realizando asistencias domiciliarias, cuidado de una persona mayor, como ella misma reconoció en el interrogatorio (min.

52:15 video 2). Las respuestas facilitadas por la SRa. María en el interrogatorio respecto a los emolumentos percibidos por estos servicios fueron evasivas pues si bien indicó que cobraba a 6€/ hora no precisó cuánto percibía con claridad por lo que podemos considerar que puede estar entre 400€-600 mensuales. Asimismo indicó que no había alquilado el piso de la buhardilla de CALLE000 NUM000 ( min. 56:00 video 2) y que permitía residir en el mismo a una pareja de conocidos que únicamente le pagaban el agua. Después reconoció que también le pagaban la luz y finalmente dijo que los inquilinos estaban desde hacía 9 meses. La falta de claridad en las respuestas nos llevan a considerar que está percibiendo ingresos como consecuencia de la ocupación de dicho piso y que los mismos pueden ascender a los 500 euros/mes indicados por el Sr. Martin como renta que se había percibido en el pasado. Tanto ella como el Sr. Martin debido a sus discrepancias se obstaculizan mutuamente a la hora de alquilar el inmueble sito en NUM002 NUM003 de CALLE000 NUM000 lo que hace dudar de su alegación de reducida capacidad económica.

La parte apelante, Sr. Martin , obtiene rendimiento económico de dos fuentes: la gestión de los alquileres de los inmuebles de su propiedad: reconoció en la vista que percibía alquileres por importe de 1460€ de los inmuebles de la CALLE001 , 1600€ de la CALLE000 NUM004 y 500€ de la CALLE000 NUM000 (apartamento construido en el patio). Asimismo indicó que había obtenido rendimientos a través de Air BNB por alquileres vacacionales en el inmueble de la CALLE002 , 900€ una vez y otra 500€ y que también alquila una habitación en el inmueble que constituye su domicilio durante el verano reconociendo haber percibido 3000 euros(min.29:58 video 2) . Reconoció que en el pasado había llegado a percibir mas de 4.000 euros por rentas (video 2 min.14:44). En cuanto al negocio de encuadernación y artes gráficas sito en el Poblenou, si bien indica que se da de baja de autónomos, posteriormente se da de alta según dice para liquidar el mismo y posteriormente reconoce haber trabajado durante la campaña navideña. En su recurso indica que en el momento del dictado de la sentencia está de baja laboral. No existe una plena acreditación de que haya cesado totalmente en la percepción de ingresos por la elaboración de calendarios y agendas en su taller bajo el nombre 'Suministros JUMI' en el Poblenou y que le reportó durante la convivencia matrimonial ingresos que le permitieron la adquisición de un relevante patrimonio inmobiliario, atender las necesidades familiares que se abonaban con los 2.000 euros/mes que depositaba en una cuenta conjunta, y por tanto mayores al sueldo de 1.500 euros que reconoció percibir del negocio. Además de las fincas que tiene en copropiedad con la Sra. María adquiridas constante matrimonio, el Sr. Martin es propietario en exclusiva de 9 fincas entre Cataluña y Andalucía adquiridas antes del matrimonio, constante el mismo o por herencia.

2º.- En cuanto a los criterios para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, los previstos en el art. 233-15 CCCat ., han sido ponderados adecuadamente por la Sentencia recurrida ya que: - la comunidad de vida entre los sres. Martin - María se ha prolongado durante aproximadamente 18 años ( el matrimonio tuvo lugar el 19/5/1995) y - frente a la estabilidad económica que le reporta el patrimonio inmobiliario al Sr. Martin que puede obtener beneficios bien por alquiler o por venta, las expectativas profesionales de la sra. María son mas reducidas y su patrimonio también. Por ello se considera que la cantidad fijada en 400 euros durante el plazo de 3 años que finalizan el 30 de septiembre de 2018, es la adecuada para suplir el desequilibrio durante el tiempo en que se reincorpora plenamente al mercado laboral.



QUINTO. - Compensación económica por razón del trabajo.

La sentencia apelada fija el derecho de la Sra. María a ser compensada por razón del trabajo por parte de Sr. Martin con la cantidad de 112.500 euros; cantidad que deberá ser entregada, salvo acuerdo de las partes, en un solo pago en un plazo máximo de tres años desde el dictado de la resolución, con el devengo de interés legal.

Frente a esta medida se alza el obligado negando la concurrencia de los presupuestos legales para su concesión.

Para resolver el motivo resulta ilustrativa la STSJCat. nº 49/16 de 27 de junio en la que, tras exponer la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat .). Además del de naturaleza adjetiva contenido en la indicada Disposición Adicional será preciso que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes- lo que es indiscutido en el presente caso: el matrimonio, tras su celebración en Barcelona, fijó en esta Comunidad su primera residencia (art. 9.2.I CCivil) 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges lo que también es indiscutible, - se ha decretado, en firme, el divorcio (arts. 81.2º y 86 CCivil;) 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente.

La concurrencia de este presupuesto, apreciada por la sentencia de primer grado, es negada por el Sr. Martin . La Sala revisadas las actuaciones considera no obstante perfectamente razonable la conclusión alcanzada por el juzgado. Aunque es cierto que en algunas etapas de la vida conyugal la Sra. María haya podido trabajar por cuenta ajena, asi para su propio marido de alta oficial y con contrato durante un periodo de sustitución por accidente laboral de este (5/11/2001-12/10/2002) y en una estación de servicio 'Retail opening' desde final de octubre de 2002 a febrero de 2011 se ha dedicado en mayor medida a la atención de la casa y del hijo común Alfredo , y también al negocio del marido en la actividad de éste de fabricación de calendarios, agendas y otros productos de encuadernación.

Así resulta del interrogatorio de las partes, y especialmente de la prueba testifical. Si bien los testigos de una y otra parte se contradicen entre si, hay dos de ellos que ofrecen menor credibilidad, asi la Sra. María Dolores únicamente estuvo en el negocio del Sr. Martin 7 u 8 veces en varios años siendo la ultima vez hace tres años por lo que no tiene elementos para conocer con seguridad si la Sra. María trabajaba o no en el taller; el testigo Sr, Hermenegildo que indicó ser amigo del Sr. Martin y cliente de este ( min. 30:40) reconoció no haber pasado de la entrada del negocio y no haber entrado a la zona de fabricación ( min.34:48 video 3) por lo que difícilmente está en disposición de conocer si la Sra. María trabajaba o no. La testigo SRa. Flor por el contrario, en su calidad de antigua trabajadora del taller durante 3 o 4 años si puede tener conocimiento mas directo, y en concretó respondió que la Sra. María si trabajaba en el taller del marido, que fue ella quien precisamente le enseñó el funcionamiento de las máquinas cuando entró a trabajar, que iba a buscar al hijo al colegio y volvía con el niño al taller ( min 40:10-44:15video 3) El testigo Sr. Salvador que indicó ser amigo desde la infancia del Sr. Martin y quien le reparaba las máquinas cuando estas se averiaban habiendo estado por ello en el taller en un año unas 20 o 30 veces, manifestó (min 50:18video 3) que siempre había visto a la Sra. María en el negocio del marido, cuando era época de hacer calendarios hacia calendarios y cuando no lo era hacia 'espirales'; que trabajaba también en una gasolinera pero cuando no tenía turno estaba trabajando en el taller.

4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.

Consideramos igualmente concurrente este requisito desde el momento en el que el Sr. Martin a diferencia de la Sra. María durante la vigencia del matrimonio ha podido como consecuencia de su trabajo adquirir un nutrido patrimonio inmobiliario en propiedad exclusiva que la Sala considera formado por los inmuebles que reseña la sentencia en la página 13 debiendo hacer constar para dar respuesta a las alegaciones al folio 2692 lo siguiente: -Que de los inmuebles reseñados en la sentencia únicamente se han tenido en cuenta a los efectos de calcular el incremento patrimonial aquellos que son de propiedad exclusiva del Sr. Martin al cese de la convivencia y que han sido adquiridos durante el matrimonio: Son las siguientes fincas : Barcelona: - CALLE003 NUM005 , CALLE001 NUM006 - NUM007 (2 inmuebles), CALLE000 NUM004 (local bajos y 4 apartamentos), En Blanes: DIRECCION000 NUM008 - NUM009 ( 1 apartamento) En Isla Cristina (Huelva): CALLE004 NUM010 y CALLE005 NUM011 ( 2 inmuebles) Tal como se aprecia en la tabla a los folios 2751-2752 estas fincas se valoran en la sentencia tomando como base la pericial propuesta por el apelante, informe del Sr. Higinio , asignándolas un valor total de 1.139.500€ Se quiere decir con ello que, en contra de lo manifestado en el recurso, ninguno de los inmuebles de CALLE000 NUM000 han sido tenidos en cuenta por el juzgado para calcular el incremento patrimonial, tampoco el inmueble de CALLE002 NUM012 por mas que la parte contraria, que no ha recurrido, pretenda incluirlos en la valoración, y finalmente tampoco se ha computado la finca de DIRECCION001 n. NUM013 en Isla Cristina (Huelva).

Sentado lo anterior la valoración a tomar en cuenta es la antedicha por los siguientes motivos.

Porque la pericial de la parte contraria incluye unos inmuebles , CALLE002 y CALLE000 NUM000 que no han sido tomados en consideración por el juzgado sin que la parte reclamante de compensación haya combatido esa decisión por vía de apelación o de impugnación.

Así las cosas, si a la cantidad anterior de 1.139.500€, avalada por una prueba pericial, le restamos las cargas hipotecarias que ascienden a 300.000 euros, nadie ha discutido lo contrario, tenemos un total de 839.500€ de incremento patrimonial del Sr. Martin durante el matrimonio frente a la Sra. María .

El porcentaje del 12,5% aplicado por la sentencia de primera instancia para calcular la compensación conforme al art. 232-5.4 y 232-6.1 CCCat resulta adecuado a juicio de la Sala a tenor de la dedicación de la Sra.

María al hogar durante los primeros años de matrimonio, y hasta el 2002 con dedicación exclusiva al hogar, hijo y al negocio del esposo y dedicación parcial una vez inició la prestación de servicios para la estación de servicio Retail opening en octubre de 2002 hasta febrero de 2011 tal como hemos referido en esta resolución y por ello fijamos que el total debe ser de 104.937€ cuyo pago será ser efectuado por el esposo Sr. Martin .



SEXTO.-Costasde segunda instancia.

La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECivil ).

SÉPTIMO.- Depósito para recurrir.

Estimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, el depósito en su día constituido será restituido al apelante en caso de haberse constituido.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Martin contra la Sentencia dictada en fecha 30.09.2015 en los autos de divorcio contencioso nº 341/2013526/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Barcelona , y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en los tres extremos que a continuación relacionamos en que la REVOCAMOS de tal forma que: 1.1.- Se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico a favor de la Sra. María fijándose como limite del uso el momento en que el hijo común Alfredo alcance la independencia económica.

1.2.- En relación a los alimentos a favor del hijo común Alfredo hasta su independencia económica: - cada progenitor afrontará el gasto en alimentación alojamiento vestido y calzado, higiene, farmacia habitual y otros gastos generales asimilados a estos que el hijo genere cuando esté en su compañía. Los gastos de educación, las actividades extraescolares consensuadas y los gastos extraordinarios se sufragarán al 60% el padre y al 40% la madre. A tal efecto se abrirá una cuenta conjunta a la que el Sr. Martin aportará 216 euros/ mes y la Sra. María 144 euros/mes por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. En caso de que el gasto por educación del hijo aumentase los progenitores incrementarán su contribución de acuerdo con el porcentaje del 60% el padre y el 40% la madre.

1.3.- Rebajamos la suma que debe abonar el SR. Martin a la Sra María por el concepto de compensación económica por razón de trabajo fijándola en ciento cuatro mil novecientos treinta y siete euros (104.937€.) que deberá ser abonada en el plazo fijado en la sentencia de primera instancia y con el devengo de intereses indicado.

2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será restituido al apelante en su integridad en caso de haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario. Contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya -en función de la normativa que se considere infringida-, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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