Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 138/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100231
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1252
Núm. Roj: SAP GR 1252/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 138/18
JUZGADO .- GRANADA Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO +
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ 216_ ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a trece de julio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 235/16, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de D. Gabino , Felicisima ,
Fidela , Francisca , Genoveva , Graciela , Isaac , Ismael , Jacinto , Javier y Justa , representados en
esta instancia por el Procurador/a Sr/a Moral Aranda, y defendido por el Letrado/a Sr/a Ruiz Travesi , contra
SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO EN EL EDIFICIO000 CALLE000 NUM000
GRANADA, representado por el Procurador/a Sr/a Valenzuela Pérez, y defendido por el Letrado/a Sr/a. García
Camacho, y contra LA ESQUINA DE SOCRATES SL., representado por el Procurador/a Sr/a Navarro Rubio
Troisfontaines, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Pedrosa Puertas.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 1 de diciembre de 2017, contiene el siguiente fallo: ' Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gabino , Dña Felicisima , Dña Fidela , Dña Francisca , Dña Genoveva , Dña Justa , Dña Graciela , D. Isaac , D. Ismael , D. Jacinto , y D. Javier , representados por el procurador D. Joaquín Moral Aranda y asistidos por el letrado D. José Luis Ruiz Travesí contra Subcomunidad de Propietarios del Aparcamiento en el EDIFICIO000 , representado por el procurador Dña África Valenzuela Pérez y asistido por el letrado Dña Encarnación García Camacho, y contra La Esquina de Sócrates SL., representada por el procurador Dña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistida del letrado D. Juan Carlos Pedrosa Puertas, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 1-12-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en juicio Ordinario 235/16, seguido por demanda de D. Gabino , Dña Felicisima , Dña Fidela , Dña Francisca , Dña Genoveva , Dña Justa , Dña Graciela , D. Isaac , D. Ismael , D. Jacinto , y D. Javier , contra Subcomunidad de Propietarios del Aparcamiento en el EDIFICIO000 , se interpuso por la representación de los Sres. Demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 138/18, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Incongruencia. b) La sentencia en su FD cuarto, 'no justifica cual es el fundamento por el que se decanta por la Jurisprudencia que permite la libertad del propietario único del edificio, y no por la contraria, dejando de justificar en derecho tal solución. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba, e incongruencia de la sentencia. d) Abuso de derecho. e) Sobre la convocatoria de la Junta de Propietarios. f) Sobre el Acta de la Junta. g) En relación a la nulidad de los acuerdos adoptados, motivo alegado con carácter subsidiario. h) Situación especial del actor D. Ismael .
SEGUNDO.- La parte actora apelante postuló en su demanda A) La declaración de que los aparcamientos de los actores en el EDIFICIO000 no estaban integrados en la Subcomunidad de propietarios del Aparcamiento de CALLE000 NUM000 de Granada. B) La declaración de nulidad o en su caso, el carácter no vinculante para los actores, de las Normas de Comunidad de aplicación para los gastos y uso de las plazas citadas, y las existentes en el subsuelo de la plaza publica, plasmadas en la escritura de modificación, obra terminada y división horizontal de 14-3-07. C) Declarar la inexistencia, en su caso, la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos en la Junta de 22-9-15, por nulidad de convocatoria, en su caso, por improcedencia de la Constitución de la Junta, o en su caso, por inadecuación del acta, o en su caso, por no ajustados a derecho.
D) En su caso, que el acuerdo adoptado en el primer punto del orden del día, relativo a la constitución de la subcomunidad citada, no vinculante para los actores. E) Condena a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades ingresadas para interponer la demanda. La sentencia, rechazó las pretensiones de la demanda y ello es el objeto de este recurso.
TERCERO.- 1º Motivo.- Reprocha a la sentencia. Ex art. 218, en relación con el art. 209, ambos de LEC, que la misma no ha dado respuesta a dos de los pedimentos postulados consistentes en que la demanda 'se abstenga de dirigirse a los actores para cualquier cuestión relacionada con aquella, y en que se abstenga de reclamarles el pago de cualquier cantidad referente a cuotas de gastos comunes, ordinarios o extraordinarios'.
Ambas pretensiones se incardinan en la primera y segunda petición de la demanda (declaración de que los aparcamientos de los actores no están integrados en la subcomunidad de aparcamientos en cuestión y que aquella se abstenga de dirigirse a ellos y reclamarles pago alguno de cuota de gastos). Pues bien, como es sabido es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial ( STS, entre otras de 4-2-00 y 28-2-03) que señala que el principio de congruencia proclamado en el art. 218 LEC, que en su modalidad omisiva tiene transcendencia constitucional, pues entraña una infracción del art. 120-1º CE, garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con su pretensión, siendo también doctrina comunmente admitida ( STS entre otras, de 7-4-04) que para determinar la congruencia se ha de atender al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos del fallo, siendo autorizado el Organo Jurisprudencial para hacer un ajuste razonable y sustancial de los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad ni una literal concordancia, ni mucho menos, alcance a los razonamientos empleados por las partes aplicando adecuadamente el derecho pertinente sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad. Y si esto es así, cuanto más en el caso sometido a la consideración de la Sala, en que la sentencia da cumplida respuesta en su conjunta redacción, a las pretensiones actuadas en la demanda, y entre ellas, las dos que son objeto del motivo pues si acudimos al último párrafo del fundamento jurídico 9º (folio 365), se observa cómo acuerda 'desestimar igualmente la pretensión de declarar que tales acuerdos no les eran vinculantes, pues todos los demandantes formaban parte de dicha subcomunidad, 'colofón al razonamiento contenido en la sentencia en su conjunto para explicar la pertenencia de los actores a la subcomunidad, y por ello la vinculación de los acuerdos. Razonamiento conclusivo que se especifica en el fundamento jurídico 2º en su párrafo 3º (que tenemos por reproducido), y todo ello, se resume en el fallo desestimatorio de la demanda.
No olvidemos que, como se ha dicho, el Órgano Judicial está autorizado para efectuar un ajuste 'razonable y sustancial' de los pedimentos de los litigantes. Ello hace que el motivo se rechace.
2ª Motivo.- Alude al fundamento jurídico 4º de la sentencia en la que se resuelve sobre la validez de la modificación del título constitutivo (que fue establecido en la escritura de 28-1- 05), 'llevada a cabo por el vendedor de forma unilateral en la escritura de 14-3-07', y alega que, tras decantarse el Juzgado por la Jurisprudencia que permite la libertad del propietario único del edificio, no justifica tal solución. Esto es, se está cuestionando la modificación del título que se efectuó en la escritura de 14-3-07, otorgada por la promotora La Esquina de Socrates SL. Pues bien, la sentencia apelada recoge la doctrina sentada por la STS de 11-12-09, (con cita de las STS de 25-3-04, y 23-3-04, que a su vez recogen la doctrina de la sentencia del TS de 21-6-02, en el sentido que que la propiedad horizontal se constituye como tal, o por el único propietario del edificio o por los comunitarios en negocio jurídico plurilateral, calificado como acto conjunto por la doctrina alemana (GESAMTAKTE), que por ellos precisa el consentimiento de todos los copropietarios en régimen de propiedad horizontal y en orden a la fijación de las cuotas de participación correspondientes a cada propietario, y lo mismo, en caso de modificación del titular. Dado que es incuestionable en virtud de la teoría del titulo y el modo, que para adquirir el dominio no es suficiente la perfección de un contrato transmisivo, sino que se precisa la concurrencia de la 'traditio' ( arts. 609 y 1095 Cc) y la jurisprudencia tiene reiterado que la formalización del contrato en documento privado no genera tradición instrumental y no acredita por si solo la efectiva transación patrimonial pretendida, y al ser el promotor el único propietario goza de la cobertura del ordenamiento jurídico para llevar a cabo la modificación del titulo constitutivo de la división horizontal. Y en tal sentido se manifiesta la jurisprudencia, entre otras en las sentencias de 16-6-98, a contrario sensu, y de 30-3-99, al señalar que el adquirente en documento privado, sin entrega de posesión, al no ser copropietario, no tiene derecho, ni siquiera posibilidad, de concurrir a la escritura de constitución o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.
Habida cuenta que los contratos privados de los actores (salvo el de D. Ismael , que adquirió en el año 2010, de un propietario anterior) contienen un anexo en el que se expresa que la parte compradora autoriza expresamente a la vendedora para que pueda llevar a cabo en la escritura, modificaciones durante el transcurso de la construcción y hasta la entrega de la finca que adquiere. Los actores otorgaron sus escrituras de compraventa con posterioridad a la escritura de 14-3-07, de modificación del titulo constitutivo. Y en dichas escrituras de Compraventa aparece que la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal se efectuó en escritura de 28-1-05, y que en 14-3-07, se modifico, y se procedió a la división del local de sótanos en fincas nuevas e independientes, conteniendo una clausula 6ª en la que los adquirentes se comprometían a someterse a las reglas de la Comunidad por las que se regía el edificio 'que declaraba conocer y de las que se le entregaba copia'. De tal manera que a la fecha de la escritura de obra nueva y división horizontal de 28-1-05 y la de modificación de 14-3-07, el promotor era el unico propietario y por ello, conforme a la doctrina expresada, legitimado para la modificación del título. Y ello es lo que argumenta la sentencia -analizada en su conjunto- con base y cita de la indicada STS. Se desestima el motivo.
3º Motivo.- Alega error en la valoración de la prueba, al entender que frente al criterio de la sentencia, los actores desconocían las 'Normas' de la comunidad de aplicación para los gastos y usos de las plazas de aparcamiento. Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien. Los apelantes alegan que las Normas en cuestión, plasmadas en la escritura de 14-3-07, fueron otorgadas de forma unilateral por la demandada, con abuso de derecho, en beneficio propio y en perjuicio de los Sres. apelantes, que no las conocían, al no haber sido inscritas en el Registro de la Propiedad y no haberse incluido en las escrituras de compraventa, en las que solo se mencionaba que el título constitutivo se encontraba en la escritura de 28-1-05 y en la de modificación de 14-3-07. La solución del motivo precisa, como acertadamente hace la apelada sentencia, poner de manifiesto que: La demandada La Esquina de Socrates SL fué la promotora del CALLE000 (viviendas, trasteros y garajes) y propuso al Ayuntamiento que en la finca colindante, de propiedad municipal, se construyera un aparcamiento publico, que le fue adjudicada la explotación del mismo, mediante escritura de 31-3-04, por 50 años, tas redactar los proyectos de ambos inmuebles, otorgando el 28-1-05 la escritura de obra nueva y división horizontal (que contenía los estatutos) y en 14-3-07, la de modificación -ya referida- con modificaciones en el edificio y en administración, en la medida en que se podrían constituir Subcomunidades (por escaleras) y en el local de sótanos, y regulando las normas de aplicación para los gastos y uso de plazas de aparcamiento, tanto en las fincas privada ( EDIFICIO000 ) como en el parking publico, comunicadas en todas sus plantas, con la entrada en suelo publico, siendo la mayoría de las plazas (del edificio privado y del parking publico) dedicadas a la actividad económica de explotación por rotación, por lo que se constituyó la Subcomunidad formada por los propietarios de plazas de uso particular y los del resto de las plazas, instaurándose una comunidad de gasto, siendo la empresa explotadora la administradora de la misma estableciéndose que los gastos se dividían por el número total de plazas de aparcamiento (vehículos y motocicletas) y la cantidad resultante sería la cuota a abonar por cada propietario. Plantear el 'desconocimiento' de los actores de las citadas normas no se sostiene cuando los mismos aportan con su demanda el contrato privado de compraventa y la escritura de compraventa de piso y plaza de aparcamiento que adquiera a la promotora- vendedora. Si se examinan las escrituras (de fecha posterior a 14-3-07), en el apartado descripción y referidas a las plazas de aparcamiento, se lee la descripción literal de las mismas y el acceso, por lo que dificil resulta creer que no sabían qué compraban. Más aún, en el apartado Titulo, se citan las escrituras de 25-1-05, 14-3-07, y en el extremo Normas de Comunidad, se dice: 'constan en las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal y en la de modificación, división y terminación de obra. Entrego copia simple de ellas a la parte compradora'. Y eso es manifestación del Notario otorgante y así lo suscriben los compradores, bajo la fe publica del actuario. Pero es que, a mayor abundamiento, los actores en la Junta General de 2-12-11, aprobaron un acuerdo para 'modificar el título constitutivo de la Comunidad, obra nueva y división horizontal, de 14-3-07, ante el Notario Sr. Moreno-Torres, nº 630 de su protocolo, en el sentido de eliminar la redacción contenida en la disposición 6ª relativa a las Normas referidas. Acuerdo que fue aprobado, lo que dió lugar al juicio ordinario 290/12 del Juzgado nº 12 de Granada. Fue, en fin, en 10-12-09, cuando la procedió a constituir la Subcomunidad del Parking EDIFICIO000 , en Junta en la que están los actores (salvo D. Ismael , aunque sí esta su vendedora Dª Carla ), y de todos ellos, solo el Sr. Javier impugnó dicha acta ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 que dictó sentencia en 7-4-11 (folios 250 y ss). En la demanda impugnaba solicitando la nulidad de 2 acuerdos, siendo de destacar que en la citada sentencia no se cuestiona la legalidad de la Subcomunidad, y se expresa -bien que referido al actor en dicha litis- que 'se hace constar que el adquirente se somete a las reglas de la comunidad por las que se rige el edificio del que forman parte las fincas, que declara conocer, de las que el Notario manifiesta entrega copia simple...' Y a ello debe añadirse que la pretensión del motivo en relación al extremo de no inscripción de las Normas en el Registro de la Propiedad, tampoco debe merecer favorable acogida, pues, como acertadamente recoge la sentencia, LPH no exige que los Estatutos de una Comunidad de propietarios se inscriban para su validez, solo (ex art. 5) que no producirán efecto frente a terceros. Pero, además, como consta en la certificación registral, incluida en la escritura de 14-3-07, se procedió a la inscripción en abril de 2007 (salvo lo relativo a la servidumbre de paso, la división de las fincas contenidas en el apartado 6º y la constitución de las servidumbres del apartado 9º), por lo que, dado que los actores otorgaron sus escrituras de compraventa en mayo de 2007 (salvo D. Javier y D. Ismael ), pedían haberlas conocido al figurar inscritas.
Se desestima el motivo.
4ºMotivo.- Se combate el rechazo de la sentencia al invocado abuso de derecho por parte del vendedor y la justificación de la sentencia a la instauración de la Subcomunidad. Al respecto, como decíamos en nuestra sentencia de 12-1-07, hemos de señalar que el art. 7-2º Cc establece que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de los medios judiciales o administrativos que impidan la persistencia en el abuso. La doctrina jurisprudencial reiterada, ha establecido que son elementos esenciales del abuso de derecho: a) El uso de un derecho objetivo y externamente legal. b)Daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica. c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño manifestado en forma subjetiva (intención de perjudicar o sin la existencia de un fin legitimo) u objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho). La STS de 30-5-98, precisó que la doctrina del abuso del derecho solo procede como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas y subjetivas ya mencionadas. Por otra parte como remedio extraordinario que es, a dicha doctrina solo puede acudirse en casos patentes, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, solo imbuido de propósito de causar daño a otro interés jurídico. Entendemos, ya de entrada, que tal supuesto no concurre, pues, con remisión a lo ya expuesto, el promotor, La Esquina de Socrates SL, era único propietario del edificio y conforme a la doctrina que se señaló, podrá perfectamente modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal. Y así lo hizo en la repetida escritura de 14-3-07, el objeto de establecer la Subcomunidad con los propietarios de las plazas de aparcamiento de dominio privado, ante las especiales características del local, con acceso por rampas de dominio publico, comunicado en todas sus plantes con la finca de titularidad publica, y constituyendo una comunidad de gasto, por servicios, consumo, y dado que las plazas de los actores estaban mezcladas con las plazas dedicadas a la explotación del parking (que estaban tanto en suelo de dominio publico, como privado) parecía lógico y acorde a la situación tal comunidad, sin olvidar que los actores se han beneficiado de aquellos servicios de seguridad, vigilancia etc. Se rechaza el motivo.
5º Motivo.- Combate el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia que resuelve las alegaciones relativas a la convocatoria de la Junta de propietarios por persona distinta del presidente de la comunidad, de un lado. Y de otro, la validez, o no, de la constitución de la Junta en primera convocatoria por falta de quorum.
Invocado, en relación a la primera cuestión, error en la valoración de la prueba. Entendemos plenamente ajustada a derecho la valoración de la prueba que hace la sentencia apelada en este extremo. En efecto, basta observar el documento obrante al folio 325, consistente en convocatoria de Junta General Subcomunidad de propietarios del aparcamiento en el EDIFICIO000 ..., para observar cómo aparece el sello y rubrica de la entidad convocante Yagora 2011 SL, que es la explotadora del parking y que es empresa perteneciente al grupo de la demandada,como los propios actores admiten en la demandada (folio 30) y que tal documento, como reconoció el empleado del parking estuvo expuesto en una de la columnas de entrada al local, 'donde se solían fijar los documentos relevantes', y también en los ascensores y portales.
Y en cuanto al segundo extremo (haberse celebrado a las 17'45 h. en segunda convocatoria, cuando en la citación se fijó la hora de la segunda convocatoria a las 18'00 h.), su improcedencia también es manifiesta, desde el momento en que no fue impugnada por la ahora apelante dentro del plazo previsto en LPH, pero es que, a mayor abundamiento, consta como documento nº 9 de la contestación de subcomunidad de Propietarios Parking EDIFICIO000 , la relación de asistentes a la citada Junta, siendo 32 los propietarios integrantes de la Subcomunidad, asistieron a la Junta 17, que representan más del 50% de cuotas. Luego había quorum y la Junta fue válidamente constituida. Y dicho documento no fue impugnado. Se rechaza el motivo.
6º Motivo.- Combate el Fundamento Jurídico 8º de la sentencia, cuando señala que 'el planteamiento del demandantes es claramente erróneo al vincular los defectos del acta con la nulidad de los acuerdos adoptados' ya que, según la sentencia, no puede en absoluto declararse la nulidad de un acuerdo por causa de que el acta incurra en defectos formales, pues la redacción del acta no tiene efectos constitutivos, en la adopción de los acuerdos. Pero basta acudir a la demanda rectora para observar que lo que se impugna son los acuerdos adoptados y en este extremo nos vamos a detener, con lo que entramos a analizar el 7º Motivo de la alzada que se centra en el análisis del fundamento de Derecho 9º de la sentencia, sobre la base de error en la valoración de la prueba.
En dicho fundamento la sentencia resuelve la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 22-9-15. Así respecto del punto 1º del orden del día, (la constitución de la Subcomunidad de propietarios del parking), se sostiene la infracción del art, 3-B LPH, ya que la cuota de comunidad fijada para los aparcamientos en la escritura de 14-3-07, no era aplicable a la Subcomunidad, ya que se refería al CALLE000 , cuando de ser valida dicha Subcomunidad, mas los aparcamientos del parking EDIFICIO000 , la cuota debería referirse al conjunto, por lo que el acuerdo era nulo por falta de los elementos esenciales. Pero acierta la sentencia apelada cuando dice que una cosa es la cuota de participación que corresponde a cada aparcamiento del CALLE000 , (fijada en la escritura de 14-3-07) y otra, la participación en los gastos (para lo que se creó la comunidad de gasto con la concesión administrativa), fijando que se haría distribuyendo entre el nº de plazas tanto del CALLE000 , como las de dominio público, y ello por cuanto se compartían entre ambas servicios, suministros y accesos, y dado que el abono de los gastos de acuerdo a los coeficientes de participación no es inamovible o cerrado, ya que el art. 9 LPH en su regla 5ª del nº 1 prevé que la contribución a los gastos se hará conforme a la cuota de participación, 'o a lo especialmente establecido'.
En relación al 2º punto del orden del día, en que se aprobó la normativa para el correcto funcionamiento de la subcomunidad, tampoco puede entenderse que sea 'gravemente lesivo para los intereses de los actores', haciendo nuestro el argumento que se contiene en la sentencia, en evitación de repeticiones innecesarias...
Y otro tanto cabe sostener en relación al punto 3º que aprobó el presupuesto del ejercicio, y respecto del que los Sres. Apelantes sostienen que era un acuerdo abusivo, tampoco puede merecer favorable acogida. Ya quedó expuesto que los actores conocían con anterioridad al otorgamiento de sus escrituras de compraventa la situación y especiales características de las plazas de aparcamiento que adquirían. Valga de nuevo la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia en este concreto extremo, incluso en lo referente al acuerdo respecto del interés moratorio fijado en caso de incumplimiento de la obligación de pago, pues el hecho de no figurar como tal en el orden del día,no obsta, pues es constante la Jurisprudencia en no exigir una relación pormenorizada y concreta de todos y cada uno de los puntos concretos a tratar. El Tribunal Supremo matiza: '...esta Sala, como indica el recurrente en relación con las sentencias que invoca en su escrito, ha declarado que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, SSTS de 31 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995, dictadas en RC núm. 2448/1989, 209/1991 y 406/1992, respectivamente). Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, por cuanto, tal y como declararon las sentencias 15 de marzo de 2010 y la de 14 de febrero de 2002, recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993, y que la sentencia hoy impugnada recoge expresamente 'ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea'...' ( STS de 28 de junio de 2011 ). En el mismo sentido y de una forma más gráfica, la STS de 18 de marzo de 2010, continúa esta línea interpretativa: '...esta Sala, en alguna ocasión, tal y como indica el recurrente en relación con las sentencias que invoca en su escrito, ha declarado que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, sentencias de esta Sala de fechas 31 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995, dictadas en recursos num. 2448/1989, 209/1991 y 406/1992 respectivamente). Pero también es verdad que, con posterioridad, esta Sala ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , de tal forma que se distingue entre 'aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable ' (en este sentido, Sentencias de 10 de marzo de 1997, 5 de mayo de 2000, 14 de febrero de 2002, 10 de noviembre de 2004, 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras, en recursos num. 1183/1993, 2246/1995, 2984/1996, 3047/1998, 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente).
Conforme con esta doctrina, no cabe sostener que los acuerdos estén afectos de nulidad radical o anulabilidad, pues como dice la STS de 14-2-02, del espíritu de la LPH puede entenderse que exista un autentico derecho de información a favor de los copropietarios (...) bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y deliberación de los interesados. 'De otra manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea' Y es que el rigor en la valoración de los presupuestos y requisitos exigidos para la formación del orden del día no está reñido con una flexibilidad en su interpretación, por cuanto la actual realidad del régimen de propiedad horizontal (ex art. 3Cc) supone que, en muchos casos, en función de las materias tratadas resulta imposible prever todas y cada una de las derivaciones del debate. En este sentido la Jurisprudencia estima suficiente que los temas estén enunciados con claridad, sin que sea exigible prever en la formación del orden del día todos y cada uno de los posibles matices del debate, ya que, en definitiva, lo que exige el art. 16-2º LPH es que se haga una 'indicación de los asuntos a tratar' y por indicación' no puede entenderse una relación de asuntos detallada, minuciosa y exhaustiva. Entendemos, pues, como entendió la apelada sentencia, que no procede el motivo de nulidad invocado. Finalmente, en relación al 4º punto del orden del día, relativo a la elección de cargos de la Subcomunidad, tampoco ha de prosperar, desde el momento en que el nombramiento de administrador se efectuó de conformidad con las Normas acordadas en la escritura de 14-3-04, (Inscritas en el Registro).
Pero, en fin, en todo caso, la Junta se constituyó válidamente y los acuerdos adoptados en la misma fueron válidos a la vista -como ya se adelantó- del documento de citación (Yagora 2011SL, entidad convocante), y del documento, no impugnado, nº 9 de la contestación de la demandada Subcomunidad de propietarios Parking EDIFICIO000 en el que figura que son 32 los propietarios que la forman, de los que asisten 17 (más del 50%). Se rechaza el motivo.
8º Motivo.- Alude a la situación especial del actor Sr. Ismael , que adquirió en escritura de 30-12-10, de un tercero, Dª Carla . Alega el apelante que 'dado que este señor carecía de cualquier relación previa con La Esquina de Socrates SL, el mismo adquirió a la vista de lo que constaba en el Registro de la Propiedad, y como en este no estaban inscritas las Normas referidas tantas veces, no pudo conocerlas, como le ocurrió al resto de los demandantes. Pero tampoco puede merecer favorable acogida, pues, cuando adquiere dicho señor ya consta la escritura de 14-3-07, donde se efectuó la división del local de sótanos en fincas nuevas e independientes, y según consta en certificación registral incluida en la escritura de 14-3-07, se procedió a la inscripción registral de la misma en 4-4-07 (como ya se dijo) y por ello, habiéndose otorgado el Sr. Ismael (como el resto de los actores) cuando dichas normas ya estaban inscritas, no puede ser acogido el motivo.
El rechazo del recurso obliga a la íntegra confirmación de la sentencia y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 1-12-17 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
