Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 144/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100192

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:769

Núm. Roj: SAP LE 769/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00216/2018
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2016 0004802
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000280 /2017
Recurrente: Gabriel
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado:
Recurrido: TTI FINANCE SARL
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO
SENTENCIA Nº. 216/18
ILMO SR.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho,
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Juicio Verbal nº 280/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 144/2018, en los que aparece como parte apelante D.
Gabriel , representado por la Procuradora Dña. Alejandra Pascual Molinete y asistido por el Abogado D. Javier
Barrio González; y como parte apelada la entidad TTI FINANCE SARL, representada por el Procurador D.
Jesús Manuel Morán Martínez y asistida por la Abogada Dña. Ainhoa Carrasco Castillo, sobre reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ
DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13/12/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' FALLO: Se ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L.

contra Gabriel y en consecuencia se condena a este al abono de la cantidad de CINCO MIL OCHOCENTAS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (5.847,20 euros),Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 18/06/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antec edentes.

Por la entidad ' TTI FINANCE, S.A.R.L' , como entidad cesionaria, se dedujo petición inicial de procedimiento monitorio que dio lugar al presente juicio verbal al haberse presentado escrito de oposición por D. Gabriel , y en ella se solicitaba, se condenara a este último a abonar a la actora la cantidad de 6986,9 € correspondiente al saldo deudor resultante del uso de la tarjeta de crédito contratada con 'Citibank'.

Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2017 se acordó al apreciarse la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito entre las partes, dar audiencia a la partes por plazo de cinco días para formularan alegaciones, transcurrido el cual, y presentados los oportunos escritos, se dictó Auto de fecha 26 de abril de 2017 que acuerda: 'Estimar el carácter abusivo de la Cláusula de Intereses Remuneratorio Art 7 y Anexo, cláusula de Intereses Moratorios Art 7 y Anexo Clausula de Modificación de Reglamente de Tarjeta y Anexo Art 13 cláusulas de comisiones anuales por emisión o mantenimiento de tarjeta principal, de reclamación por cuota impagada, de emisión de duplicados de extractos, de exceso de límite, de tarjeta con foto, de tarjeta de emergencia y de Disposición de Efectivo a Crédito y admitir la petición inicial de proceso monitorio por el importe del principal', que asciendia a 5.847,20 €.

El demandado se opuso a la reclamación de la entidad de crédito alegando, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa de la actora, por no haberse acreditado en el procedimiento la cesión del crédito supuestamente realizado entre Citibank y AVANT TARJETA H1 SARL, ni figurar importe de la citada cesión y, en cuanto al fondo , no adeudar cantidad alguna, pues no se aportan los justificantes de uso de la tarjeta.

La sentencia recaída en la instancia estima íntegramente la demanda, condenando al Sr. Gabriel a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de 5.847,20 €., con expresa imposición de costas.

Contr a dicha sentencia plantea recurso de apelación el demandado, que articula, como motivos del mismo, la excepción de falta de legitimación activa de la actora al no haberse acreditado la cesión del crédito a favor de la actora, y no adeudar cantidad alguna a la actora, por lo que pide la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Falta de legitimación activa «ad causam».

Por razones de orden lógico jurídico procede examinar en primer lugar la cuestión jurídica referida a la falta de legitimación ad causam que opuesta por el demandado al contestar a la demanda reitera en su escrito de recurso y que funda en no haberse acreditado que el crédito reclamado hubiese sido cedido a la actora y que fue desestimada en la sentencia recurrida por entender la juzgadora de instancia que la legitimación de la demandante para reclamar la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado con la entidad mercantil Citibank resultaba evidente pues había quedado acreditada la cesión de créditos que situaba a la demandante en la misma posición jurídica de la anterior entidad acreedora.

En relación a la legitimación dice la STS de 17 de abril de 2015 que 'En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo , la «legitimatio ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación'.

La demandante, afirmando ser cesionaria de un crédito, se ha dirigido contra el demandado como deudor cedido, por considerar que el mismo resulta obligado por el contrato de tarjeta de crédito suscrito en su día con la entidad mercantil Citibank.

Para justificar su posición por la parte actora se ha aportado documentación consistente en: 1º.- Testimonio notarial, expedido con fecha 7 de septiembre de 2016 por el notario de Madrid D. Andrés de la Fuente O' Connor, en el que dicho notario manifiesta tener a la vista los instrumentos públicos números 1141, 1144 y 1146 de su protocolo, autorizados con fecha 31 de agosto de 2012, de los que deduce el siguiente testimonio en relación: A) Respe cto a la POLIZA DE CESION DE CREDITOS, con el número 1141 de protocolo: Que mediante póliza de cesión de créditos por mi intervenida el 31 de agosto de 2012, con el número 1141 de protocolo, 'CITIBANK ESPAÑA S.A.' cedió a la entidad 'AVANT TARJETA H1, S.A.R.L.', que adquirió las carteras de crédito titularidad de 'CITIBANK ESPAÑA S.A.' derivados de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de crédito de sus clientes y que, se dice, se identifican en el Anexo II de dicha póliza.

B) [..].

C) Respe cto a la ESCRITURA DE ELEVACION A PUBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE CREDITOS, con el número 1146 de protocolo: Que mediante escritura de Elevación a Publico de Contrato Privado de Compraventa de Créditos, autorizada el 31 de agosto de 2012, con el número 1146, 'AVANT TARJETA H1, S.A.R.L.', cedió a la entidad 'AVANT TARJETA S1, S.A.R.L.', que adquirió los créditos identificados en el Anexo 1 del Contrato de Compraventa correspondiente a unas carteras de créditos previamente adquiridas por 'AVANT TARJETA H1, S.A.R.L.', entre otros, a 'CITIBANK ESPAÑA S.A.', relacionados con una serie de derechos de crédito derivados préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de crédito de los clientes de 'CITIBANK ESPAÑA S.A.' y otras entidades.

2º.- Testimonio notarial, expedido con fecha 23 de septiembre de 2016 por el notario de Madrid D.

Antonio Morenés Giles, en el que dicho notario manifiesta tener a la vista los instrumentos públicos números 2424 y 2426 de su protocolo, autorizados con fecha 3 de diciembre de 2012, de los que deduce el siguiente testimonio en relación: A) Mediante la POLIZA DE CESION DE CREDITOS, con el número 2424 de protocolo, 'CITIBANK ESPAÑA S.A.' cedió a la entidad 'AVANT TARJETA H1, S.A.R.L.', que adquirió determinados créditos titularidad de 'CITIBANK ESPAÑA S.A.', derivados de préstamos personales o deudas impagadas de sus clientes denominados Prestamos ECS.

B) Mediante ESCRITURA DE ELEVACION A PUBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE CREDITOS, con el número 2426 de protocolo, 'AVANT TARJETA H1, S.A.R.L.', cedió a la entidad 'AVANT TARJETA S1, S.A.R.L.', que adquirió los créditos previamente adquiridos a 'CITIBANK ESPAÑA S.A.', en virtud de la póliza reseñada en el apartado A) anterior.

3º.- Testimonio notarial, expedido con fecha 28 de noviembre de 2016 por el notario de Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres, en el que dicho notario da fe de tener a la vista los siguientes documentos: 1) Prime ra copia de la ESCRITURA DE ELEVACION A PUBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA Y CESION DE CREDITOS SUSCRITO ENTRE 'FRACCIONA, S.a.r.l.', 'LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.a.r.l.', 'AVANT TARJETA S1, S.a.r.l.' y ' TTI FINANCE, S.a.r.l.', formalizada ante el Notario de Madrid D. Juan Álvarez- Sala Walther, con fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el número 3.692 de orden de su protocolo.

2) Copia s Autorizadas de los Acta de depósito de seis Cd-Rom en cada una de las misma que contienen los datos de los Créditos cedidos, relativos a la compraventa y cesión de Créditos en virtud de la escritura referida en el punto anterior. Dichas actas fueron formalizadas ante el mismo Notario en el mismo día, bajo el número 3.693 y 3.694 de orden de su protocolo, teniendo acceso a los mismos a través del Acta de Manifestaciones donde vienen definidas las credenciales de acceso a dichos Cd-Rom formalizada ante el mismo Notario bajo el número 3.695.

3) Copia de los Cd-Rom, actualizado, depositados y que acompañan a las actas referidas en el punto anterior.

Señal ando, finalmente, que «en virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que se han transmitido los créditos contenidos en los mismos entre los que se encuentra el identificado como NUM000 que corresponde al contrato número NUM001 con los intervinientes» 4º.- Contrato de tarjeta de crédito concertado, con fecha 27 de febrero de 2003, por la entidad 'Citibank' con el demandado D. Gabriel , en el que figura, en la cabecera la numeración NUM002 , y como cuenta asociada a la tarjeta la numero NUM003 .

5º.- Certificación expedida por la propia actora, con fecha 28 de noviembre de 2016, en la que se señala que «conforme escritura de compraventa de créditos de fecha 17/12/2014, intervenida por D. Juan Álvarez- Sala Walther, Notario del Ilustre colegio de Madrid, AVANT TARJETA S1, S. A.R.L. cedió a TTI FINANCE, S.A.R.L. el crédito nº NUM000 (contrato origen NUM002 ( NUM004 ). A fecha de la citada cesión, el referido contrato mantenía un saldo deudor de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (6.986,90 €), sin que se hayan producido entregas dinerarias a fecha de cierre que reduzcan la cantidad adeudada a mi poderdante».

6º. Posteriormente se aporta nueva Certificación expedida por la propia actora, con fecha 30 de enero de 2017, en la que se señala que «conforme escritura de compraventa de créditos de fecha 17/12/2014, intervenida por D. Juan Álvarez-Sala Walther, Notario del Ilustre colegio de Madrid, AVANT TARJETA S1, S. A.R.L. cedió a TTI FINANCE, S.A.R.L. el crédito nº NUM000 (cuenta origen NUM002 (Cuenta Origen NUM004 ). A fecha de la citada cesión, el referido contrato mantenía un saldo deudor de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (6.986,90 €), que se desglosa en los siguientes conceptos impagados: Principal: 5.847,20 € Intereses ordinarios: 233,21 € Intereses moratorios: 0,00 € Gastos/Comisiones: 906,49 € Prima de seguro: 0,00 € TOTAL: 6.986,90 € El/los obligado/s al pago de dicha deuda son: Gabriel , con CIF/NIF NUM005 ».

Ademá s de la reseñada, también se ha aportado a las actuaciones, remitido por 'Citibank España, S.A.', extracto de movimientos de la cuenta de tarjeta de crédito CITIBANK nº de solicitud NUM002 (nº cuenta origen NUM004 ). Sin embargo, en los extractos remitidos figura como nº de tarjeta NUM004 , y también como nº cuenta Tarjeta NUM006 , NUM007 y NUM008 . Igualmente consta extracto de movimientos remitido por el Banco Popular Español, S.A. correspondientes a la cuenta NUM009 entre las fechas 27/02/2003 y 17/12/2014 donde figuran diversos conceptos por 'Reintegro 4B' y 'Compra 4B' Y 'Recibo Tarjeta Privada' y 'Recibo de Citbank-Tarjetas de Crédito', entre otros.

Pues bien, de la anterior documentación se extraen las siguientes conclusiones: 1ª.- No se acredita que entre los créditos que 'CITIBANK ESPAÑA S.A.' cedió a la entidad 'AVANT TARJETA H1, S.A.R.L.', mediante póliza de cesión de créditos intervenida el 31 de agosto de 2012, por el notario de Madrid D. Andrés de la Fuente O' Connor con el número 1141 de protocolo, derivados de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de crédito de sus clientes, se encontraba el crédito resultante del uso de la tarjeta de crédito contratada por el demandado Sr. Gabriel con 'Citibank', pues no se ha aportado testimonio del Anexo II de dicha póliza en la que, según se dice, se identifican los créditos cedidos.

2ª.- Por la antedicha razón se desconoce si dicho crédito fue objeto del Contrato Privado de Compraventa de Créditos, elevado a Publico mediante escritura autorizada el 31 de agosto de 2012, por el notario de Madrid D. Andrés de la Fuente O' Connor, con el número 1146 de protocolo, por el que 'AVANT TARJETA H1, S.A.R.L.', cedió a la entidad 'AVANT TARJETA S1, S.A.R.L.', que adquirió los créditos correspondiente a unas carteras de créditos previamente adquiridas por 'AVANT TARJETA H1, S.A.R.L.', entre otros, a 'CITIBANK ESPAÑA S.A.', relacionados con una serie de derechos de crédito derivados préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de crédito de los clientes de 'CITIBANK ESPAÑA S.A.' y otras entidades, cuando, además, tampoco se aportado testimonio del Anexo 1 del Contrato de Compraventa en que, según se dice, figuran identificados dichos créditos.

3ª.- El testimonio notarial, expedido con fecha 23 de septiembre de 2016 por el notario de Madrid D.

Antonio Morenés Giles, en el que dicho notario manifiesta tener a la vista los instrumentos públicos números 2424 y 2426 de su protocolo, autorizados con fecha 3 de diciembre de 2012, se trata de documentación superflua ya que no se justifica guarde relación alguna con la cesión del crédito que nos ocupa.

4ª.- Que, del testimonio notarial, expedido con fecha 28 de noviembre de 2016 por el notario de Madrid D.

Javier Navarro-Rubio Serres, en el que dicho notario da fe de tener a la vista la primera copia de la ESCRITURA DE ELEVACION A PUBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA Y CESION DE CREDITOS SUSCRITO ENTRE 'FRACCIONA, S.a.r.l.', 'LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.a.r.l.', 'AVANT TARJETA S1, S.a.r.l.' y ' TTI FINANCE, S.a.r.l.', formalizada ante el Notario de Madrid D. Juan Álvarez-Sala Walther, con fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el número 3.692 de orden de su protocolo, así como Copias autorizadas de los Acta de depósito de seis Cd- Rom en cada una de las misma que contienen los datos de los Créditos cedidos, relativos a la compraventa y cesión de Créditos en virtud de la escritura referida en el punto anterior y Copia de los Cd-Rom, actualizado, depositados y que acompañan a las actas referidas en el punto anterior, no resulta posible discernir cuál de las referidas entidades fue la que cedió el crédito a 'TTI Finance, S.a.r.l.' y lo que, es más relevante, si dicho crédito, identificado como NUM000 y correspondiente al contrato número NUM001 , es el derivado del contrato de tarjeta de crédito contratada por el demandado Sr. Gabriel con 'Citibank', objeto ahora de reclamación.

5ª.- En cuanto a la Certificación expedida por la propia actora, se trata de un documento de creación unilateral que, además, nada nuevo aporta pues se limita a reflejar los datos que resultan del testimonio notarial, expedido con fecha 28 de noviembre de 2016 por el notario de Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres, en los que sé que recoge que el crédito es identificado como NUM000 , y si bien ahora se añade '(cuenta de origen NUM002 (Cuenta Origen NUM004 )', es lo cierto que dichos datos no resultan del testimonio notarial aportado al que se remite, en el que únicamente se hace referencia al contrato número NUM001 y, por ello, no pueden tenerse por debidamente justificados.

En definitiva, la actora no ha acredita ser la titular actual del crédito que reclama por lo que procede la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, de forma que no resulta necesario pronunciarse sobre los otros extremos del recurso referidos a la existencia del crédito.



TERCERO. -Costas Procesales .

Al ser estimado el recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ). En cuanto a las costas de primea instancia procede hacer imposición de las mismas a la parte actora al haber sido desestimadas sus pretensiones ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Pascual Molinete, en nombre y representación de Don Gabriel contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Ponferrada, en el juicio verbal núm. 280/2017 del que este rollo dimana, para con revocación de la misma, declarar la falta de legitimación ad causam de la parte actora, la entidad ' TTI FINANCE, S.A.R.L' , en orden a la reclamación del crédito objeto del presente pleito, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra .

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento de las costas del recurso de apelación, procediendo imponer a la parte actora las costas causadas en primera instancia.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

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