Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 68/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100193
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9522
Núm. Roj: SAP M 9522/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0116048
Recurso de Apelación 68/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 663/2015
APELANTE: Dña. Araceli
PROCURADOR D.. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 663/2015 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Araceli representada
por el Procurador D. MANUEL Mª MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA y defendida por el Letrado D. JOSÉ
LUIS BENITO PEIROTÉN, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000
MADRID representada por la Procuradora Dña. CARMEN OLMOS GILSANZ y defendida por la Letrada Dña.
MARÍA ISABEL GARCÍA ESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ y asistida del Letrado DÑA MARÍA ISABEL GARCÍA ESTEBAN, contra DÑA Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA, y asistida del Letrado D. JOSÉ LUIS BENITO PEIROTÉN, debo CONDENAR y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 11.867,52 euros, más intereses legales desde la fecha del requerimiento en el juicio monitorio del que el presente procedimiento dimana, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Araceli , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
La comunidad actora instó demanda monitoria contra Dª Araceli y sus hermanos para el cobro 11.867,52€ en concepto de gastos de comunidad vencidos, aprobados en la Junta de 15-1-2014 en la que se liquidó la deuda En sede monitoria se opuso Dª Araceli , por lo que se siguió el proceso solo con ella por los cauces del juicio ordinario.
La demandada contestó a la demanda manifestando no es la única propietaria del piso, y que ha optado por no pagar dado que la comunidad actora no repara los daños del interior de la vivienda.
Por sentencia de 1-11- 2005 del Juzgado de Primera Instancia Nº 45 de Madrid autos Nº368/2004 se estimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la comunidad actora, condenando a la comunidad a realizar las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias y desperfectos causados en el domicilio de la recurrente.
El piso está inhabitable a consecuencia de los incumplimientos de la actora que desde el 14-11-2015 está condenada a realizar las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias y desperfectos, provenientes de elementos comunes, siendo incierto que se haya impedido el acceso a la vivienda para reparar los desperfectos.
También alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que no se ha emplazado como demandados al resto de los coherederos, contra los que accionó en procedimiento monitorio del que traen causa estos autos.
La sentencia de instancia desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y estimó la demanda.
SEGUNDO.- Recurso del demandado.
PRIMERO.- La Sentencia apelada declara en su fundamento de derecho primero que 'la parte demandada, como propietaria a fecha de liquidación de la deuda de la vivienda, está obligada al pago de las cuotas comunitarias y de los gastos comunes, en la parte alícuota que le corresponde, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1, regla e ), 9.e ) y 9.f) de la Ley de Propiedad Horizontal , y el articulo 395 del Código Civil los cuales regulan la obligación de los propietaritos de satisfacer los gastos generales de la comunidad..
En el procedimiento monitorio precedente al presente juicio consta asimismo que la liquidación aprobada en la junta de Propietarios de fecha 15 de enero de 2014, cuya acta se aporta a la demanda de juicio monitorio como documento número 17, resultó finalmente notificada a la demandada por burofax que resultó recogido el 22 de julio de 2014 (documento 20 de la demanda de juicio monitorio).
Pues bien, en relación a ese importe, no es en el seno de este procedimiento donde se deban cuestionar los acuerdos de la comunidad de propietarios, sino que las causas por las que la demandada considere que no deben abonar tales gastos deben ponerse de manifiesto mediante la impugnación del correspondiente acuerdo, impugnación que, cuando menos a día de hoy, no se ha producido.
Sentado que no se ha impugnado el acuerdo por el que se liquida la deuda pendiente a fecha de 15 de enero de 2014, no cabe ahora tratar de subsanar esa falta de impugnación viniendo cuestionar su procedencia.
Si, como dice, no paga porque entiende que la comunidad debe afrontar las reparaciones en su casa, debió haber impugnado el acuerdo, del que tuvo conocimiento, sin que lo hiciera.
En conclusión, la deuda se liquida el 13 de enero de 20141, la demandada tuvo conocimiento de esa liquidación el 22 de julio de ese mismo año, no impugnó el acuerdo de la Junta de Propietarios y no ha acreditado, conforme le incumbía a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que haya abonado total o parcialmente la citada cantidad En relación a la alegación de que hay más propietarios, el criterio general de los Tribunales de Justicia se inclina por el carácter solidario de la deuda correspondiente a los diversos propietarios proindiviso del piso o local integrado en el edificio régimen de propiedad horizontal
SEGUNDO.- Se afirma en la sentencia recurrida que en el procedimiento monitorio procedente consta que la liquidación, aprobada en la Junta de Propietarios de fecha 15 de enero de 2014 , cuyo acta se aporta a la demanda de juicio monitorio como documento Nº 17, resultó finalmente notificada a la demandada por burofax que resulto recogido el 22 de julio de 2014 (documento 20 de la demanda de juicio monitorio), Disentimos abiertamente de dicho, pronunciamiento ya que en el escrito de oposición que mi representada hizo en el procedimiento monitorio Nº1071/2014 precedente al presente ordinario, se rechazaron abiertamente las alegaciones de la demanda de monitorio, junto con los documentos adjuntos en cuanto los mismos no acreditan la legitimación pasiva de mi mandante, ni amparan la pretensión que contra ella se ejercita, no reconociéndose los hechos y documentos contenidos, en correlativo al no ser mi mandante deudora de cantidad alguna, impugnándose y rechazando los hechos y documentos reseñados en la demanda de procedimiento monitorio.
A mayor abundamiento, consta que la demanda de procedimiento monitorio se dirigió además de contra mi mandante contra otras tres coherederas, entre ellas doña Martina a quien, se afirma se le envió certificación de texto del burofax notificándole el acuerdo aprobatorio de la deuda de la Junta de fecha 15-11-2014, cuyo justificante, aportado como documentos números 21 y .24, acredita que, no ha sido recogida per ella.
Con ello se pone de manifiesto que la Comunidad de forma arbitraria, dirige exclusivamente la presente demanda ordinaria, contra mi mandante por ser la única coheredera que formulo oposición ignorando arbitrariamente dirigirla contra quienes fueron demandados por ella en el procedimiento monitorio, sin acreditar documentalmente haber recibido la certificación de la deuda y su requerimiento de pago y sin haber comparecido ni opuesto a la demanda de procedimiento monitorio.
Si Dª Martina no fue notificada del acuerdo de junta aprobatorio de la deuda, fue demandada en el procedimiento monitorio sin comparecer y formular oposición, resulta obligado dirigir contra ella la demanda de procedimiento ordinario, y por consiguiente resulta obligado estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- Contrariamente a lo manifestado en la sentencia recurrida, la obligación de contribuir; con arreglo a la cuota de participación, al pago de los gastos comunitarios o generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, en el supuesto en que el piso o local pertenezca proindiviso a vanas personas Art.9.1.e) es mancomunada de forma que la legitimación pasiva la ostentan todos los titulares del piso o local, en atención a la naturaleza propter rem de la obligación de pago inherente a la 'propiedad' del inmueble privativo, lo que significa que es inherente a la propiedad del piso o local, por la que, deben ser demandados todos los copropietarios para evitar la indefensión de los que no han sido llamados, a fin de procurar la contradicción y defensa (litisconsorcio pasivo necesario), con fundamento en el artículo, 393 del Código Civil .
Suele partirse de que a los copropietarios del piso les afecta de manera directa la pretensión formulada y se verían todos afectados por la resolución que pudiera dictarse sobre la misma, por lo que se hace imprescindible que, para que no se produzca indefensión, tengan que ser traídos a los autos, y de no efectuarse debe apreciarse el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, que impide el análisis de fondo sobre lo pedido en la demanda; en sentido contrario (dicen las referidas resoluciones), no podría nunca condenarse al pago de la totalidad de la renta reclamada, como participación en los gastos de la comunidad de dicho piso, a un demandado copropietario, dado que las obligaciones de .los copropietarios ordinarios de un bien o un, derecho no vienen establecidos en la ley como solidarias (refiriéndose al artículo 391 del C.C .
CUARTO.- En la Sentencia apelada se imponen las costas a la parte demandante conforme al criterio del vencimiento. Discrepamos de dicho pronunciamiento por cuanto el presente proceso presenta serias dudas de hecho o de derecho, tal y como prevé el Art. 394.1 de la L.E.C .
En efecto, es la propia Juzgadora a quo quien en la Audiencia Previa celebrada e1 9-3-2016, en un primer momento, expresó la existencia de falta de litisconsorcio necesario alegado por esta parte al no haber llamado a juicio como demandados al resto de los integrantes de la comunidad hereditaria de los titulares registrales del piso.
En la propia sentencia recurrida se pone de manifiesto los distintos, pronunciamientos jurisprudenciales existentes: sobre la naturaleza de las obligaciones (mancomunada o solidaria), al afirmar que 'En relación a la alegación de que hay más propietarios, el criterio general de los Tribunales de, Justicia se inclina por el carácter solidario de la deuda correspondiente a los diversos propietarios pro indiviso del piso o local integrado en el edificio régimen de propiedad horizontal' , con lo que se viene a afirmar que no es pacifica ni unánime la jurisprudencia al respecto, y que por tanto, si sobre el tema debatido existen distintas corrientes jurisprudenciales que desarrollan el concepto de mancomunidad y/o solidaridad de las obligaciones en las que concurran varios sujetos pasivos, como coherederos, hemos de concluir en nos encontrarnos ante un caso jurídicamente dudoso y, consiguientemente, no cabe hacer pronunciamiento expreso sobre la condena en costas por no ser aplicación el principio del vencimiento, máxime cuando las dudas también alcanzan a los hechos controvertidos
TERCERO.- La naturaleza del proceso monitorio .
El proceso monitorio está concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebido como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.
Su naturaleza es la de un declarativo especial caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes.
Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas; la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria el legislador sigue en líneas generales la estructura teórica del proceso monitorio documental, y según ella el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible.
Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el Juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en título de ejecución con pleno valor de cosa juzgada.
Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido.
Es en esta fase donde el legislador no sigue un esquema teórico claro.
Se asemeja al esquema documental cuando la cuantía no excede de la propia del juicio verbal, pero se acerca a la del monitorio puro cuando la cuantía excede de la cuantía del juicio verbal.
En los casos en los que la cuantía es la propia del proceso ordinario, la aproximación al proceso monitorio puro conlleva a que el dato de inversión de la iniciativa del contradictorio quede absolutamente desdibujado.
Por el contrario en los casos en que la cuantía es la propia del juicio verbal, la apertura de la fase declarativa es inmediata ordenando citar a las partes a juicio verbal, pero sin respetar el principio de inversión de la iniciativa del contradictorio, o al menos respetándolo de forma ridícula.
Se eliminó el Art.813 del proyecto de L.E.C . que atendiendo a la naturaleza del proceso la mantenía, y se ha limitado imponer al demandado la carga de la contradicción so pena de dictar el despacho de ejecución pero sin mantener sus consecuencias naturales; se ha detenido en la simple oposición sin seguir hasta el final.
En ese esquema desdibujado abundan los desenfoques procesales como es el de creer que el proceso monitorio acaba con la oposición del deudor, cuando la oposición solo tiene el efecto de abrir la fase declarativa de un proceso único no susceptible de ser desguazado en su unidad conceptual.
La perversión del sistema y la consagración legal de fórmulas ambiguas acarrea disfunciones graves.
Una de ellas es la de obscurecer la naturaleza del proceso hasta el punto de perder su naturaleza de declarativo especial, para mantener la posibilidad de asimilar al juicio verbal la fase declarativa haciendo de ella un proceso verbal autónomo, cuando no es así; el monitorio es un proceso declarativo especial cuya fase declarativa se sigue por los tramites del juicio verbal o del ordinario.
Con arreglo a estas ideas examinaremos en el Fundamento Jurídico siguiente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero adelantando, desde ahora, que no es admisible.
CUARTO .- El litisconsorcio pasivo necesario Amén de la hipertrofia en la alegación de esa figura, que ha llegado a convertirse en lugar común huérfano de sentido, y fácil recurso para maniobras dilatorias y morosidades recalcitrantes, es lo cierto que la fundamentación del litisconsorcio no es la que se usa a diario.
El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión.
En contra de lo que se dice, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a él se extienden sus efectos pues no es ni litigante ni causahabiente de los litigantes, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del supuesto litisconsorte están imprejuzgadas.
Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso.
Pues bien, si el codemandado en fase monitoria no comparece después de haber sido requerido de pago, o desiste de la oposición dicho esta que, Art. 816 L.E.C . es un condenado en firme a la cantidad reclamada, por lo que absolutamente innecesario e inútil traerlo a juicio.
QUINTO.- El juicio monitorio por cuotas de propiedad horizontal.
En sentencias de esta sección de 22-9-2005 y 27-6-2005 nos ocupábamos de la especial naturaleza del proceso monitorio por cuotas de propiedad horizontal y decíamos: Es evidente que en el Proceso Monitorio el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del Art.9 L.P.H . o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H .
Lo que no puede hacer, y aquí reside la especialidad del título del art. 812.2 LEC . En relación con el art. 21.2 LPH , es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H .
En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cactáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.
La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del Art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, Art.18.4 L.P.H . inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, Art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.
Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del Art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.
Es lo que se conoce como indisputabilidad de la deuda, una vez pasado el plazo de caducidad de las acciones de impugnación del Art.18 L.P.H .
A la vista de esta doctrina, hemos examinado los autos y vemos que en la escueta y escasa contestación a la demanda, no se oponen las excepciones admisibles enunciadas más arriba, por lo que, en este particular, confirmaremos la sentencia de instancia.
SEXTO.- Carácter solidario de las cuotas de comunidad.
También estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en esta materia.
Como ya hemos dicho en otras ocasiones, desde el plano general de las obligaciones, el punto de partida es la presunción de mancomunidad del Art. 1137 C. C ., pero la jurisprudencia ha erosionado ese principio general e impuesto la responsabilidad solidaria en función de la concreta naturaleza de la obligación que se discute.
Esta idea se plasmó en la sentencia de esta Sección de 5-12-2012 en la que decíamos: 'No obstante no consideramos correcta tal apreciación, pues como ha señalado la Comunidad demandante, invocando distintas sentencias de Audiencias Provinciales, los copropietarios vienen obligados solidariamente al pago de las cuotas, solidaridad que, en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios, reconoce expresamente la ley en los casos en que no se dé cuenta a los responsables de la Comunidad de la transmisión del piso o local( ver artículo 9 apartado i de la LPH ), pudiendo citarse además, en apoyo de la solidaridad, las sentencias de esta misma Audiencia Provincial de 3 de enero de 2012 de la Sección 25ª de la A.P. Madrid y 23 Septiembre 2010 de la Sección 11ª.
Criterio mayoritario que mantiene la reciente sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia de 25-1-2018 , que dice : SAP Málaga sección 4 de 9 de febrero de 2017 , que entiende que en casos de concurrir una situación de cotitularidad respecto del inmueble, entienden que la responsabilidad de los copropietarios es solidaria y no mancomunada como sostiene la apelante.
'Si bien el artículo 1.137 del Código Civil en su inciso final exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente la determine, la jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor de esta expresión no exigiendo que se emplee expresamente la palabra, bastando que de modo evidente se puedan exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS 14-2-82 , 7-4-83 , 27-3-87 , 26-7-89 , etc.).
El propio TS ha admitido la llamada solidaridad impropia por la necesidad de salvaguardar el interés social. En el caso concreto de las comunidades de propietarios, al ser los gastos comunes de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los copropietarios de las diferentes viviendas puede abonarlos y repercutirlos después sobre los demás en proporción a su participación en la propiedad ( art. 395 CC ).' Por tanto, aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal guarde silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, 'de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria (Sentencia de la AP de Badajoz, Sección 3ª, de 31-1- 2003).' En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de esta misma Sala de 8 Oct. 1997, Secc. 18ª de Barcelona de 6 Abr. 1999, Secciones 3 ª y 4ª de Granada de 12 Jul y 5 Jul. 1999, respectivamente , y Secc. 16ª de Barcelona de 7 Jul. 2000 y Sentencia de 10 de julio de 2.001 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real La razones que sustentan la solidaridad en la obligación, conforme la SAP Málaga de 9 de febrero de 2017 citada, que se comparten íntegramente, se resumen en las siguientes: 1) La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores (art. 1139).
2) Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo.
3) De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la duda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art.
1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores.
SÉPTIMO.- Costas Parece evidente que la intención del legislador ha sido la de introducir un factor de seguridad jurídica en materia de costas, acudiendo al sentido de la jurisprudencia según ordena el Art.1.6 C.C ., en conexión con el recurso de casación por interés casacional, fundado en la disparidad de criterios de las Audiencias, pero mientras llega esa realidad, la norma no tendrá fácil aplicación ante la discrepancia y la falta de homogeneidad en aquellas materias que, hoy por hoy, no tienen acceso a la casación El carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión, o por los problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, o por los cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales, que dificultan el encaje entre hechos y derecho. En cualquier caso, debe ser duda razonable, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal, y de la ignorancia o del atrevimiento, incompatible con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos.
También es duda objetivada y objetivable, en función de la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que obligara al juicio previo de similitud de hechos en que se basan esas resoluciones similares, y a la apreciación de la reiteración jurisprudencial.
Distinto es el supuesto de criterios irreconciliables y reiterados entre varias Audiencias. Pueden ser un factor de duda digno de estudio teórico, y motivar el recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias, pero no son dudosos en el territorio donde se aplican constantemente.
En este caso y vista la jurisprudencia mayoritaria no puede hablarse de dudas.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 51 de los de esta Villa, en sus autos Nº 663/2015, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0068-18 » excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
