Sentencia CIVIL Nº 216/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 117/2018 de 21 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100232

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9123

Núm. Roj: SAP M 9123/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0198200
Recurso de Apelación 117/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1282/2015
APELANTE: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA
PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: D. Jenaro
PROCURADOR: Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
INTERVINIENTE: Sonsoles , Teodora
PROCURADOR: Dña. LORENA PEÑA CALVO, D. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 216/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación de los autos 1282/2015, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, siendo parte demandada apelante UNION DE CREDITOS
INMOBILIARIOS SA, representada por el Procurador Sr. GARCÍA GARCIA, como demandante apelado D.
Jenaro , representado por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ OSUNA y, como intervinientes Sonsoles
y Teodora , representadas, respectivamente, por los Procuradores Sra. CALVO PEÑA y Sr. CERVERA
RODRÍGUEZ, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
PRIMERO.- Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Jenaro (con representación técnica de DOÑA REBECA FERNÁNDEZ OSUNA); frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (actuando por medio de DON JACOBO GARCÍA GARCÍA), declarando que la demandada no es acreedora en el préstamo con garantía real inmobiliaria formalizado el 29 de septiembre de 2007, bajo el número de protocolo 1330 del notario DON RAMÓN-LUIS APARICIO NÚÑEZ, en Tarragona, que fue cedido al FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS UCI 17.



SEGUNDO.- Las costas del actor deben ser impuestas a la parte demandada. '.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que en los presentes autos y por Don Jenaro se interpuso demanda contra la mercantil UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A cuya petición esencial era la declaración de que la referida entidad no era acreedora del préstamo hipotecario concertado el día 29 de septiembre de 2006, y que fue suscrito en su día por Don Eduardo , ya fallecido y del que el actor es heredero, y a Doña Teodora y Doña Sonsoles , por haberlo cedido al parecer a un fondo de titulización en el segundo punto del suplico se manifestaba que se declarase igualmente que no había obligación de devolver cantidad alguna del referido préstamo petición de la que se desistió en escrito presentado el 16 de febrero de 2016.

Una vez admitida a trámite la demanda con fechas 1 de marzo de 2016 y 3 de mayo de 2016 se presentaron sendos escritos por doña Teodora y por Doña Sonsoles , solicitando su intervención adhesiva al referido procedimiento con condición de demandantes por tener evidente interés en el mismo.

La parte demandada contesto la demanda por los motivos que constan, negando en principio la falta de acción del demandante, aunque lo encuadra dentro de un supuesto falta de litisconsorcio activo necesario y en cuanto al fondo se opuso a la demanda, admitiendo que efectivamente se había producido una cesión del referido préstamo a un fondo de titulización de activos hipotecarios, pero que sin embargo ello no impedía ejercitar las acciones ejecutivas correspondientes al impago de dicho préstamo por determinarlo así la legislación correspondiente.

Después de diversos avatares y vicisitudes procesales por el juzgado de instancia se dictó sentencia estimando la demanda y declarando que efectivamente se había producido una cesión del crédito al fondo de titulación de activos UCI 17 y que por tanto la demandada no era titular del mismo.

En este sentido debe ponerse de manifiesto de que a pesar de que los tres actores, el primitivo, y los dos que posteriormente se incorporen con tal condición a la demanda, son todos ellos parientes, y a pesar de que todos ellos ejercitar en realidad la misma acción sin embargo se personan en autos con representaciones procesales y sustantivas diferentes.



SEGUNDO.- Que planteados en esta forma sucinta los términos en los que se desenvuelve la litis, el asunto no deja de causar perplejidad a la Sala. En efecto según es de ver del suplico de la demanda se interpone una acción meramente declarativa, en el sentido de que se declare que la demandada ha dejado de ser titular acreedora del préstamo hipotecario que había concedido en su día al padre del primitivo demandante y a los otros litigantes, por haberse cedido el mismo a un fondo de titulización de activos hipotecarios. Consta en autos y así está acreditado que con carácter previo a dicha demanda se había interpuesto diligencias preliminares al amparo del artículo 256.1 1º a fin de que la demandada manifestase si efectivamente se había producido la cesión del crédito hipotecario que había concertado su día en favor del fondo de titulización de activos, contestándose por dicha demandada en forma afirmativa, según consta en los autos.

A pesar de ello, y a pesar de que efectivamente por parte de la demandada ya se había contestado a la petición formulada en diligencias preliminares acerca de la cesión del crédito a un tercero concretamente a la entidad o fondo de titulación de activos UCI 17, y a pesar de haberse contestado afirmativamente, se formula la presente demanda cuya petición esencial era exactamente la misma, es decir declarar que se había producido dicha cesión y que por lo tanto la demandada carecía de la condición de acreedor, a la que se adosaba un segundo apartado postulando que nada se debía por el crédito por parte de los demandantes, petición de la que se desistió posteriormente.



TERCERO.- Sobre la procedencia de las acciones meramente declarativas, sobre todo en relación con la acción declarativa de dominio, pero con jurisprudencia que puede extrapolarse en general al catálogo de las acciones declarativas, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que: 'las acciones meramente declarativas, por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica» ( SSTS., Sala Primera, de 22 Sep. 1944 y 10 Mar. 1961 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor de que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado» ( STS., Sala Primera, de 7 Ene. 1959 ), concediéndose en consecuencia únicamente cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( SSTS., Sala Primera, de 9 Abr. 1949 y 10 Abr. 1954 ), y no pueda utilizar otra acción ( STS., Sala Primera, de 2 Dic. 1966 ), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo la declaración judicial sea precisamente la única medida adecuada y posible ( STS., Sala Primera, de 9 Ene. 1968 ). Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra de la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne» discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( STS., Sala Primera, de 3 Dic. 1977 ).

La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio, que no es otra, según una prolongada línea jurisprudencial, que la de «obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye» ( SSTS., Sala Primera, de 28 Feb. 1962 , 12 Jun. 1976 , 3 Dic. 1977 , 2 Abr. 1979 , 14 Mar. 1989 , 14 Oct. 1991 y 23 Ene. 1992 ).

Más recientemente y en el mismo sentido ha afirmado que: 'Nuestra jurisprudencia ha admitido la procedencia de las pretensiones meramente declarativas, en las que la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo cuño, que tan solo pretenda la condena ( sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 , 667/1997, de 18 de julio ( RJ 1997, 5517), 19 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1246 ) y 13 de junio de 2013 ).

No obstante, el ámbito de estas acciones es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica.

Asimismo, toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias de esta Sala 64/1999, de 5 de febrero (RJ 1999 , 749 ), y 661/2005, de 19 de julio (RJ 2005, 9639), entre otras). La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 noviembre de 1992 (RTC 1992, 210), proclama al respecto que: «La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa».

Su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado.'.



CUARTO.- Desde las anteriores consideraciones la Sala no puede menos que manifestar cierta perplejidad por la forma de desarrollarse el procedimiento cuya petición esencial según el contenido del suplico era una cuestión que ya había quedado fijada de forma extraprocesal al haberse contestado afirmativamente por parte de la demandada que efectivamente se había producido una cesión a un fondo de titulación de activos hipotecarios, a pesar de lo cual se interpone una demanda con la misma pretensión, y además se adosa como intervinientes a dos personas que podían haber formulado la demanda ab initio, y además representados por causídicos y profesionales diferentes.

Desde luego el presente procedimiento no debió pasar de la audiencia previa, pues en dicho momento debió constatarse que las pretensiones que se contenían esencialmente en la demanda, la mera declaración de no ser la parte demandada titular del préstamo hipotecario por habérselo cedido formalmente a un fondo de titulación, no era cuestión discutida por esta y era una cuestión que había sido aceptada al contestar a las diligencias preliminares que se formularon. A pesar de ello se ha mantenido un litigio en donde se ha discutido esencialmente cuestiones que nada tienen que ver con las pretendidas, al menos formalmente, en el suplico de la demanda.

En efecto, como puede verse toda la discusión o casi toda la discusión del procedimiento y del recurso se refiere a la supuesta legitimación de la parte demandada y en su día prestamista para poder ejecutar los préstamos, en el caso el concedido a los actores, a pesar de haberse producido la cesión a los fondos de titulación hipotecaria, aspecto que nada tiene que ver con lo peticionaba en el litigio y que desde luego, y como puede verse de la lectura de la sentencia no ha sido objeto de respuesta por parte del juzgador, por cuanto no formaba parte del litigio, y así debió de haberlo hecho constar en la audiencia previa y haber dado por concluido en dicho momento el procedimiento, dado que no existía ningún interés legítimo por parte de los demandantes en obtener una declaración judicial de algo, la cesión del crédito a un fondo titulación, que había sido reconocido incluso a presencia judicial en las diligencias preliminares por parte de la demandada.

En este sentido aparte de las precisiones que se contienen en la sentencia y en la propia demanda, es evidente y así lo determina la exposición de motivos del Real Decreto 716/2009, que desarrolla la Ley del Mercado Hipotecario, en el sentido de que: 'Queda definitivamente claro que mediante la emisión de participaciones hipotecarias se produce una verdadera cesión de la parte del crédito hipotecario que se participa. La entidad de crédito que emite las participaciones hipotecarias traslada la totalidad del riesgo de la parte del crédito que se cede. Se aclara, además, que cada uno de los títulos de participación hipotecaria representa una participación en un crédito particular, no en un grupo de créditos.'. Como se ve quedaba pues meridianamente claro que habiéndose producido la incorporación del crédito a un fondo titulación de activos, nos encontramos ante una cesión de créditos, con los efectos propios y pertinentes, aclarándose además que se trata de la cesión de un crédito concreto o de parte de un crédito concreto y no de un conjunto de créditos.

En este sentido la fundamentación jurídica de la sentencia no hace sino abundar y desarrollar una serie de preceptos expuestos con meridiana claridad tanto la Ley del Mercado Hipotecario, el Reglamento que lo desarrolla, artículo 15 y siguientes de la ley 2/1981 y artículos 13 y siguientes del Real Decreto 716/2009 de desarrollo de la ley y que deroga el anterior decreto que la desarrollaba.

Desde luego como puede verse de los escritos sobre todo de oposición a la demanda, de fundamentación del recurso de apelación, e incluso tangencialmente de la propia sentencia quien sea el legitimado para instar la ejecución del crédito hipotecario en los casos en que se ha producido el pago del mismo no es objeto del presente procedimiento, por lo que queda fuera del mismo, y desde luego no va a entrar la Sala en dicha cuestión por más que la misma está claramente determinada en el artículo 15 de la ley y con más detalle en los artículos 30 y 31 del RD antes citado, cuestiones que no son objeto del presente procedimiento, aunque el debate se ha centrado casi exclusivamente en ellas, y será en su caso en el procedimiento de ejecución hipotecaria que al parecer esta instado donde deba debatirse dicha cuestión.

Por todo ello, y habiendo obtenido la parte demandante la satisfacción, antes del proceso, de las pretensiones contenidas en el, pues en la diligencia preliminar prevista en el artículo 256 ya por parte de la demandada se le indicó que efectivamente se había producido una cesión a un fondo titulación hipotecaria, y asimismo al contestar la demanda se volvió a hacer hincapié en dicha cuestión, es evidente que la parte demandante carece de interés legítimo jurídicamente protegible para que se declare en un proceso judicial que la parte demandada ha dejado de ser acreedor hipotecario, toda vez que dicha declaración ya había sido obtenida extrajudicialmente, y en su caso en la contestación a la demanda.

Por todo ello y teniendo en cuenta que en definitiva se trataría de un problema análogo al de falta de legitimación activa por parte de la demandante, quien carecería de interés legítimo para obtener la tutela judicial efectiva que se impetra, toda vez que nadie discute el hecho la cesión del crédito hipotecario a un fondo de titulación, y es reiterada la jurisprudencia que declara (por todas STS 28-12-2001 , y 14-11-2002 ) que la falta de legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio aun cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución y aun cuando la parte demandada ha venido a entrar en un debate completamente huero y carente de sentido práctico, toda vez que no es cuestión que pueda dilucidarse en el presente litigio la legitimación que tenga o deje de tener la entidad demandada a la hora de ejecutar el préstamo hipotecario al que se refiere la presente demanda, la sala considera que se trata de una cuestión de orden público procesal en cuanto que el derecho al proceso como forma de resolución de los conflictos intersubjetivos existentes entre las partes, y como manifestación del poder público en la tutela de los conflictos privados existentes entre los particulares con superación de la justicia privada aspectos que no son de disposición por los litigantes. Por otra parte este concepto de interés legítimo no es ajeno al legislador y así en el artículo 22, satisfacción extraprocesal, ya se establece que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda o la reconvención dejaré de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida se pondrá de manifiesto esta circunstancia. Desde luego, y con mayor motivo si esa falta de interés legítimo se advierte ya desde el inicio de la relación jurídica procesal, pues es evidente que con anterioridad al inicio del litigio por la parte demandada ya se le había comunicado de forma fehaciente al demandante inicial que el préstamo hipotecario objeto en definitiva del litigio había sido cedido a un fondo de titulación hipotecaria.

Como se dice, a ello no empece que la parte demandada se haya forzado en una buena discusión acerca de la legitimación para instar un procedimiento de ejecución hipotecaria en caso de impago del préstamo hipotecario por parte de la titular del préstamo, pues con independencia de que tal circunstancia pudiera ser de interés para la parte demandante incluso para la demandada, lo cierto y verdad es que la pretensión que se ejercita en la presente demanda no se dirige a que se declare la falta de legitimación activa de la parte demandada en el proceso de ejecución hipotecaria que se pueda haber estado siguiendo contra los prestatarios, el único objeto de este litigio es pura y simplemente la declaración de no ser la demandada acreedora del préstamo y ello por haber sido cedido a un fondo de titulación, cuestión que como se dice ha quedado plenamente acreditada y se ha obtenido la tutela pretendida con anterioridad incluso a la presentación de la demanda, por lo que en el acto de la Audiencia Previa debió de haberse dado curso a dichas pretensiones y haber concluido el procedimiento en dicho momento.

Por ello y teniendo en cuenta que esta cuestión en cuanto afectaría o podría afectar a la legitimación activa de la parte demandante, y en cualquier caso en la medida en que no puede admitirse que exista un derecho incondicional a obtener la tutela judicial de los juzgados y tribunales en aquellos supuestos en los cuales realmente no existe un interés legítimo, bien por no tenerlo, o porque ya se ha obtenido extraprocesalmente dicha tutela, lo que implica también una cuestión de orden público pues no pueden mantenerse contiendas ante los Juzgados y Tribunales sin que exista interés por las partes en obtener, bien sea la declaración de los derechos, bien sea la condena de aquellos que se hayan vulnerado, por lo que procede declararlo de esta manera y confirmar la sentencia sin entrar al examen de las cuestiones que se plantean en el recurso que exceden manifiestamente del objeto de litigio.



QUINTO.- Que por lo que hace a las costas procesales tanto de primera como de segunda instancia, dadas las características que se presentan en el presente litigio, la Sala estima que existen motivos suficientes como para no imponerlas a ninguno de los litigantes. En efecto, como se ha razonado anteriormente en realidad el procedimiento ha sido completamente superfluo pues toda la actuación procesal ha ido dirigida a obtener un pronunciamiento de mera declaración, de algo que la propia parte demandada había reconocido incluso antes del inicio del proceso, la cesión a un fondo titulación del préstamo hipotecario. Por otra parte no puede menos que hacerse notar la sorprendente actuación de los demandantes, que se han ido incorporándose de forma sucesiva al presente litigio, primero con la formulación inicial de la demanda, y después al amparo del artículo 13 de la L.E.C . por medio de solicitudes de intervención en el proceso y en fin no deja de ser sintomático, a juicio de esta Sala, que a pesar de estar ligadas por vínculos de parentesco muy importantes, madre hijo, sin embargo cada uno comparece a litigar con representaciones procesales diferentes, y ello a pesar de que como se ha dicho la tutela que se pretendía ya había sido obtenida extraprocesalmente. Por todo ello se considera que existen suficientes datos y elementos para no imponer las costas a ninguno de los litigantes en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, contra Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario 1282/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin que proceda hacer imposición de costas en ninguna de las instancias. Con pérdida del depósito constituido Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.