Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 556/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100234
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10352
Núm. Roj: SAP M 10352/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0024202
Recurso de Apelación 556/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 172/2016
APELANTE: D./Dña. Fermín
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA
APELADO: HM HOSPITALES 1989, SA
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
CR
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma Sra.:
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
En Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ,
Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 172/2016 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado
DON Fermín , y de otra, como Apelado- Demandante HM HOSPITALES 1989 S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 39 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de la entidad HM HOSPITALES 1989, S.A., frente a D. Fermín , que actuó en los autos bajo la representación de la Procuradora Dª. Eugenia García Alcalá y, en consecuencia, CONDENAR AL DEMANDADO a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.639,57 euros), con los intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen las costas devengadas en la instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 4 de junio de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 4 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación fue promovida por HM HOSPITALES 1989 S.A en reclamación de la factura emitida por los servicios médicos y hospitalarios prestados a D. Fermín , que sin negar la realidad de su ingreso en dicho centro y servicios prestados se opuso alegando haber prescrito la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1967.2CC , falta de legitimación activa y estar cubierta su asistencia por la póliza que tenía concertada, por lo que no tenía nada que abonarle a la actora.
Celebrado el Juicio, en el que se practicó la prueba admitida, dictó la Juez de instancia sentencia estimatoria de la demanda; pronunciamiento éste consecuencia de haber rechazado en primer lugar la excepción de prescripción por no ser el plazo de prescripción el alegado por la parte, pero aun admitiendo que así fuera tampoco habría transcurrido al haber sido interrumpido mediante la reclamación efectuada, rechazó en segundo lugar -fundamento tercero- la excepción de falta de legitimación activa al no haber aportado el demandado la póliza de aseguramiento y por último respecto a la cuestión de fondo, porque atendiendo a la naturaleza del contrato por el que fue hospitalizado y prestados los servicios médicos, la entidad tiene acción para reclamar al receptor de la prestación médica según lo dispuesto en el artículo 1544Cc , al haber quedado probado que fueron prestados y recibidos de conformidad por el paciente, siendo 'irrelevante (...) no haber estampado su firma en la hoja de ingreso(...)' atendiendo a ser los servicios solicitados 'de urgencia'. Condenó al Sr. Fermín a abonar la cantidad reclamada, 3.639,57 euros más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas.
Apela la sentencia el demandado. El motivo en el que funda su pretensión revocatoria es haber incurrido en error la Juez al valorar la prueba, reiterando en primer lugar la excepción de prescripción y en segundo lugar haber infringido el artículo 217LEC en relación a la carga de la prueba, porque la prestadora de los servicios era la entidad con la que tenía concertado un seguro, y ese servicio se había de prestar en los centros concertados con 'el asegurador', siéndolo la actora, por tanto quien podía reclamarle en base a lo alegado sería dicha entidad quien tenía que acreditar haber negado la cobertura lo que no hizo, porque no tiene dicho valor el email aportado al ser una fotocopia, y al tener la misma la facilidad probatoria que él mismo, y por último respecto del fondo alega haberse infringido la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al no tener en cuenta que tenía un seguro y que en ningún momento se le informó, ni firmó ningún documento ni se le entregó factura alguna .
La actora se opuso al recurso solicitando que se confirmara porque la acción no estaba prescrita, porque el legitimado era el demandado en cuanto receptor de los servicios prestados y en última instancia sostuvo que toda la referencia a no haber firmado el ingreso, etc, eran hechos nuevos que no podían ser tenidos en cuenta para resolver.
SEGUNDO.- No ha sido ni es objeto de discusión que el demandado ingresó en el servicio de urgencias del hospital de la actora, ni tampoco se ha puesto en duda que él mismo tuviera un seguro concertado con la Compañía Divina Pastora, que no se ha hecho cargo de los gastos médico-asistenciales por razón del ingreso y de su tratamiento médico, reclamándole el importe, cuya cuantía no se ha discutido tampoco.
El demandado tanto en la instancia como en esta alzada lo que ha sostenido es haber prescrito la acción por el trascurso del plazo de tres años, no ser la actora la legitimada sino la entidad aseguradora si el hecho no hubiera estado cubierto al prestar los servicios a través de la entidad reclamante y por último negó que hubiera de pagar cantidad alguna porque él no asumió ninguna obligación de pago ni se le hizo entrega tampoco de factura, por lo que nada tenía que pagar.
TERCERO.- No es objeto de discusión cuál es el objeto de la apelación, y qué facultades tiene reconocidas la Ley al tribunal de apelación, que ha de revisar la prueba atendiendo a lo alegado por las partes, y la prueba practicada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217LEC .
Partiendo de lo anterior lo primero que ha de resolverse es si la acción ejercitada estaba o no prescrita.
Esto exige en primer lugar concretar cuál es el plazo de prescripción, si el general o por el contrario un plazo más breve, que es lo alegado por el recurrente.
El plazo de prescripción como se recoge en la sentencia no es el breve dispuesto por el Código Civil para el cobro de honorarios de la asistencia médica, porque en este caso hubo algo más que dicha asistencia, fue un ingreso hospitalario. En estos casos la jurisprudencia distingue entre el tratamiento facultativo en el marco de una relación clásica médico-enfermo, supuesto en el que se aplica el plazo trienal con aquél en el que superando el acto médico, comprende distintos y variados servicios de asistencia hospitalaria que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura sanitaria en la que se encuentran hospitalizados, supuestos a los que se aplica el plazo general de prescripción de las acciones personales ( Sentencias Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 , 4 de octubre de 2004 , entre otras).
La consecuencia de lo anterior es no haber prescrito la acción de reclamación efectuada contra el recurrente, al margen y en contra de lo razonado por él mismo de no haber sido interrumpido el plazo prescriptivo mediante la reclamación efectuada, porque siendo cierto que no recepcionó la carta también lo es que lo remitido fue una carta con acuse de recibo que no si bien inicialmente no fue entregado en su domicilio el 13 de marzo de 2013, sí lo fue el 14 de marzo de 2013; es cierto que no consta el contenido de lo entregado pero se ha de presumir que fue la reclamación de lo facturado al no haber desvirtuado la parte ese contenido, siendo quien tenía la facilidad probatoria. Pero esto a efectos puramente dialécticos, porque como ya se ha indicado el plazo de prescripción no es el breve, sino el genérico de las obligaciones, plazo que no había prescrito a la fecha de la demanda.
CUARTO.- En segundo lugar opuso y reitera la falta de legitimación activa, porque entiende que la actora prestó sus servicios por razón del seguro que tenía concertado con la entidad Divina Pastora que sería la única que le podía reclamar. Considerando que su rechazo por no haber acreditado él mismo la cobertura del hecho generador de la hospitalización constituía una infracción del artículo 217LEC al ser la actora quien debía acreditar lo que alegaba, la negación de estar el hecho cubierto por dicha entidad con la que tenía concertado el contrato.
Rechazo de la cobertura que pone en cuestión por no dar valor al email remitido por dicha aseguradora a la actora.
No considera este tribunal que la Juez haya incurrido en error alguno ni al valorar la prueba ni al interpretar las normas, en concreto el artículo 217LEC .
El recurrente fue quien acudió al centro hospitalario, habiendo manifestado ser asegurado de la entidad Divina Pastora, y se le prestaron los servicios médico-hospitalarios. Lo que no se discute por él mismo, quien pretende desplazar la carga de la prueba alegando lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 217LEC a la actora, lo que no es de recibo, primero porque quien tenía la facilidad probatoria era él, aportando la póliza que deberá tener en su poder o pidiéndola a la dicha entidad, y segundo, porque la falta de legitimación la vincula a la existencia de dicha póliza, y a su cobertura en relación con el tipo de causa generadora del ingreso, pero la que consta es la recogida en el parte que dio lugar al mismo, tras su asistencia a urgencias, y no la ha desvirtuado; tanto es así que no pone en duda que si fuera ésa no tenía cobertura, porque al contestar lo que hace es negar que fuera esa causa sino otra, que no la ha acreditado. En consecuencia lo resuelto se ajusta a lo probado por un lado en cuanto a la razón por la que fue ingresado y tratado, y por otra a las consecuencias derivadas de la falta de prueba referida a la existencia del seguro y la cobertura del hecho generador de la prestación asistencial.
QUINTO.- Por último no ha lugar a pretender ser absuelto por una falta de información y de presentación de factura. Ninguna factura es generadora de crédito alguno. El crédito surge de la prestación de servicios, que se documenta en la factura, pero lo que origina la deuda y la obligación de pago es la recepción del servicio, lo que no se ha negado. Lo que exige la Ley, incluida la referida por la parte, protectora de los consumidores es la existencia de la contratación, y la misma existió desde el momento que acudió a ese centro y recibió los servicios. Estando por tanto obligado a pagar por los servicios recibidos. Sin perjuicio de cuál fuera su relación con dicha entidad aseguradora.
SEXTO.- El recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia se han de imponer al apelante las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, se ha de DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Fermín contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, y confirmar lo resuelto con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

