Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 284/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100282
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:283
Núm. Roj: SAP SA 283/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00216/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37107 41 1 2017 0000317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HO NO R,INTIMIDAD E IMAGEN 0000135 /2017
Recurrente: Raúl
Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN
Abogado: Raúl
Recurrido: VODAFONE ESPAÑA SAU
Procurador: OSCAR LUIS LERMA FRUTOS
Abogado: AGUSTIN BARRERA SALAS
S E N T E N C I A
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Derecho al Honor,
Intimidad e Imagen Nº 135/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo
de Sala Nº 284/18 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Raúl , representada
por el Procurador Don Agustín Risueño Martín, bajo la dirección del Letrado Don Raúl y; como demandado
VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. , representada por el Procurador Don Óscar Luis Lerma Frutos, bajo la dirección
del Letrado Don Agustín Barrera Salas. Ha sido parte en este recurso el MINISTERIO FISCAL por estar
legalmente prevista su intervención.
Antecedentes
PRIMERO.- El día siete de marzo de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Martín Risueño, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en el honor de D. Raúl por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU quien deberá estar y pasar por este pronunciamiento y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) en concepto de indemnización por el daño causado así como debo condenar y condeno a VODAFONE ESPAÑA SAU a realizar todos los actos necesarios para excluir al actor de los ficheros de morosos BADEXCUG y de cualquier otro en que pudiera estar incluida por los hechos enjuiciados.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la sentencia de instancia en lo referente a la cuantía a indemnizar al demandante fijada en tres mil euros (3.000 €), y acuerde condenar a la demandada a indemnizar al apelante con la cantidad de diez mil euros (10.000 €) o subsidiariamente, en caso de no estimarse la cuantía total se modifique el 'quantum' indemnizatorio señalado en la sentencia, aumentándolo en la medida y cuantía que se considere equitativa para la satisfacción de los daños morales, así como los perjuicios sufridos.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta no se presentó escrito de contestación.
Por parte del Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por considerarla ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba en lo que a la fijación de la cuantía indemnizatoria se refiere, puesto que sería más ajustado a derecho, así como al artículo 9.3 Ley Organica1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y a la jurisprudencia la condena abonar en concepto de daños morales la cantidad de diez mil euros, en atención a las consultas realizadas al menos desde cinco entidades al fichero de morosos, lo que ha dificultado el acceso al crédito, a que ha tenido que soportar incesantes llamadas de la compañía de recobros, de suerte que el actor incluso necesitó asistencia médica.
2. El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso solicitando que se confirme la sentencia también respecto de la cantidad de la indemnización.
3. La parte demandada, la entidad Vodafone España se ha personado pero no ha presentado escrito alguno de oposición a dicho recurso .
4.
SEGUNDO.- La solución al conflicto planteado exige traer a colación la STS, a 23 de marzo de 2018 - ROJ: STS 962/2018 , ECLI:ES:TS:2018:962 -Nº de Resolución: 174/2018 -Nº Recurso: 3166/2017 -Sección: 1, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA , dictada en un caso relativo también a la protección del derecho al honor por la inclusión indebida de los datos personales en dos registros de morosos como consecuencia de una deuda de servicios de telefonía móvil, supuesto en el que se reclamó igualmente como indemnización la suma de 10.000 euros. En dicho supuesto el Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, que fue revocada en apelación, pero el TS dictó sentencia en la que estimó el recurso de casación, de modo que casó la expresada sentencia de 2ª instancia y, en su lugar, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del juzgado de 1ª instancia.
Pues bien, según dicha STS de 23-03-2018 '1.- esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos' . Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos .
Este principio , y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos' , esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».
El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos . Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundad a a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable , siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio . Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .
5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas.
Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.
6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.
A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.
A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.
Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.
7.- Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.
Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor.
Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos.
8.- Estimación de los motivos Las razones expuestas llevan a la estimación de los motivos primero y tercero y hacen innecesario examinar el resto de los motivos'.
6.
TERCERO.- Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, respecto de la cual la propia parte apelante considera 'plenamente ajustados a derecho tanto los antecedentes de hecho ... así como los contundentes fundamentos de derecho plasmados por el ilustre juzgador de primera estancia en la misma', debe sin embargo ser revocada únicamente en lo que a la cuantía indemnizatoria de tres mil euros se refiere, y, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado, pues conforme a derecho la indemnización debe ser fijada en la cuantía de 10.000 euros, como en la antes citada STS. Toda vez que dicha cuantía se ajusta más correctamente a los parámetros indemnizatorios establecidos en nuestra jurisprudencia para casos similares, a la vista de las incidencias habidas en la relación entre la demandante y Vodafone: a) el registro de morosos en que fueron indebidamente incluidos los datos personales de la parte demandante, como tan amplia como acertadamente se razona, insistimos, en la sentencia de 1ª instancia, razonamientos que nadie ha impugnado en esta apelación, y que damos por enteramente reproducidos; b) el periodo 1 año y medio durante el que se prolongó tal inclusión, pese a los reiterados requerimientos extrajudiciales que el actor realizó para su exclusión de dichos registros, siempre infructuosos; c) las consultas que terceras empresas hicieron de esos datos -al menos 5 entidades, de tanta relevancia como nada menos que Banco Popular, Banco Sabadell, ING direct, CAIXABANK y Telefónica-; d) y las consecuencias que la inclusión de sus datos en los registros de morosos tuvo para la parte demandante: 1º.- tanto de orden moral, no olvidemos las incesantes llamadas -al menos 27- desde diferentes números de teléfono de una compañía de recobros como es INTRUM JUSTITIA, siempre con el fin obvio de presionar al actor para hacer coactivamente algo a lo que la ley no le obligaba. Lo que sin duda produjo impotencia, zozobra, angustia, ansiedad pesadumbre y riesgo de incertidumbre en el aquí actor, el cual llegó incluso a requerir asistencia médica para conciliar el sueño; 2º.- como consecuencias en el orden patrimonial, pues la inclusión en dicho registro dificultó al actor el acceso al crédito-con la denegación de tarjeta de crédito-, así como perjuicios a la hora de obtener cualquier tipo de financiación o de gestión económica, pues conforme a la Ley de Contratos de Consumo las empresas no deben facilitar créditos si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos.
7. Todo ello quede dicho sin olvidar, en fin, que la cuestión objeto de juicio debe ser sin duda puesta en relación con los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas y comportamientos abusivos y al principio de efectividad del Derecho de la Unión sobre consumidores y usuarios , con el fin de obtener un efecto disuasorio de los profesionales que imponen cláusulas abusivas a los consumidores y llevan a cabo para el cobro de sus créditos comportamientos de presión y coactivos en contra de los derechos de dichos consumidores. Efecto disuasorio cuya finalidad no es otra que evitar que el profesional reitere y recaiga en su relación con los consumidores en el abuso de su condición de prevalencia y así respete el equilibrio que debe reinar en toda relación contractual. En el caso de autos la ley, como hemos visto, obliga al profesional a utilizar los servicios del registro de morosos únicamente para los fines estrictamente económicos de la ley que lo regula y con respeto del principio de calidad y consiguientemente de los requisitos fijados al efecto por dicha ley. De suerte que si en contra de tales principios éticos y requisitos recogidos en la legislación antes citada reguladora del registro de morosos y de la protección de datos, el profesional utiliza tal institución para presionar coactivamente al consumidor y conseguir indebidamente el cobro de deudas dudosas, a modo de quien se toma la justicia por su mano y elude así la imprescindible utilización de los servicios de la administración de justicia, dicho profesional deberá entonces ser condenado al pago de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados. Ahora bien, tal indemnización, conforme a la legislación comunitaria en materia de consumidores y a la interpretación que de ella ha hecho el TJUE, es obligado que tenga como finalidad no solo restituir de manera íntegra la situación existente antes de la infracción legal, lo cual en casos como el que es objeto de este juicio, se traduce en la íntegra indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados; sino también disuadir al profesional de la indebida utilización de procedimientos de presión y coacción para el cobro de sus deudas con un consumidor.
8 .
CUARTO.- Costas.
No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de apelación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Raúl contra la sentencia de 7 de marzo de 2.018 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, en los autos de Juicio Derecho al Honor, Intimidad e Imagen 135/17 de los que dimana este rollo, que revocamos únicamente en lo relativo a la determinación de la cuantía de la i ndemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados, la cual fijamos en la cantidad de 10.000 € , que deberá abonar la entidad demandada al demandante.Sin hacer imposición de las costas del recurso de apelación Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
