Sentencia CIVIL Nº 216/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 633/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100193

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:247

Núm. Roj: SAP TF 247/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000633/2017
NIG: 3802641120170000922
Resolución:Sentencia 000216/2018
IUP: TA2017004711
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados Nº proc. origen: 0000205/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de DIRECCION000
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Edurne ; Abogado: Francisco Javier Pardo Hernandez; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez
Perez
Apelante: Geronimo ; Abogado: Sebastian Marques Bautista; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 633/2017
Autos nº 205/2017
Jdo. 1ª Inst. Nº 5 de DIRECCION000
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia n.º 205/2017 , seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 , promovidos por Dª Edurne , representada
por la Procuradora Dª Lidia González Pérez , y asistida por el Letrado D. Francisco Pardo Hernández , contra
D. Geronimo , representado por la Procuradora Dª Patricia Carracedo García, y asistido por el Letrado D.
Sebastián Márques Bautista, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Pablo Redondo Peralbo, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda de guarda y custodia interpuesta por Doña Edurne , representada por la Procuradora Doña Lidia Estefanía González Pérez y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Pardo Hernández, contra Don Geronimo , representado por la Procuradora Doña Patricia Carracedo García y asistido por el Letrado Don Sebastián Marqués Bautista, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia acuerdo la adopción de las siguientes medidas, todo ello sin expresa imposición de costas: -Se establece la guarda y custodia compartida de la menor Zaida entre ambos progenitores, quienes igualmente compartirán el ejercicio de la patria potestad.

El modo de ejercicio de dicha patria potestad será el siguiente: la menor permanecerá una semana consecutiva con cada progenitor en el domicilio en el que resida cada uno de éstos, y será recogido en tal lugar por el progenitor al que le corresponda la custodia en la nueva semana los domingos a las 20 horas.

-Asimismo, las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidad y Verano las pasará la menor por mitades con cada progenitor, correspondiendo elegir el periodo correspondiente a la madre en los años pares, y al padre en los años impares. El día de cambio de régimen en los tres primeros periodos será el Miércoles Santo a las 20 horas, el Miércoles de Ceniza a las 20 horas, y el 30 de diciembre a las 20 horas, respectivamente. Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro quincenas alternas, del uno al quince y del quince al 31 de cada mes de julio y agosto.

Asimismo, el día del cumpleaños de cada progenitor, y el Día del Padre y el Día de la Madre, en caso de que el progenitor correspondiente no tenga la custodia de la menor, tendrá derecho a su compañía desde la salida del colegio, o desde las 10 horas en el caso de ser día no lectivo, hasta las 20 horas.

El día del cumpleaños de la menor lo pasará ésta por mitad con cada uno de sus progenitores.

-Se le atribuye a Doña Edurne el uso y disfrute del domicilio familiar.

-Don Geronimo deberá abonar 175 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija menor en la cuenta corriente designada por la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC.

Igualmente, cada progenitor deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que genere su hija menor, entendiendo por tales exclusivamente los extraescolares y los de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social. E igualmente, los gastos escolares ordinarios se repartirán por mitad entre ambos progenitores.

-Don Geronimo deberá abonar 100 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo Geronimo en la cuenta corriente designada por la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución , remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de guarda y custodia adoptó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, entre ellas, la guarda y custodia compartida de la hija menor de edad y una pensión de alimentos de 100 euros mensuales del hijo ya mayor de edad, discrepa la representación de la parte demandada solicitando que la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar a la demandante se límite a dos años, así como no se establezca pensión de alimentos en favor del hijo mayor.- Por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso pero impugnando la resolución recurrida interesando se le atribuya la custodia de la hija menor, con todas las consecuencias que de ellos se derivan respecto de las restantes medidas, así como que la pensión de alimentos del hijo mayor se incremente a 200 euros mensuales.-

SEGUNDO.- Por lógicas razones en cuanto a los efectos que tendría su eventual estimación sobre el primero de los motivos del recurso debe comenzarse por la primera causa de impugnación que la parte apelada formula, y que hace referencia al sistema de custodia y cual sea la mas beneficioso para la menor, si la monoparental que se postula en la impugnación, o la compartida establecida en la instancia.- Y a este respecto advertir que en esta materia hay que partir del principio general que la atribución de la guarda y custodia a favor de uno solo de los progenitores es una medida que siempre debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990 de 15 de octubre , sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.- Seguir insistiendo en que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno- filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial.- La custodia compartida ha sido reconocido de modo expreso en el texto del artículo 92 del Código Civil , redactado con arreglo a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, siempre que lo hagan conveniente las circunstancias concurrentes en cada caso, como tiene reiterado esta Sala, y que en todo caso precisa solicitud de parte, según lo dispuesto en los arts. 92.5 y 8 del Código Civil , y en palabras de la sentencia de esta sección de 13 de diciembre de 2013 '.es un régimen de custodia sin duda ideal, porque proporciona a los hijos el beneficio de la presencia de ambos progenitores, aun después de la ruptura de la relación de estos, conservando así en la medida de lo posible el modelo de convivencia anterior, por lo que se reducen en buena medida los posibles efectos negativos de la ruptura para los menores, evitando sentimientos negativos para los mismos, como los de abandono o de lealtad excluyente del otro progenitor.' y además '. se proporciona a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, participando en igualdad de circunstancias en la crianza y el desarrollo de los hijos, evitando con esta modalidad el sentimiento de pérdida que suele sufrir el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor.' Ciertamente, de la dicción del art. 92 del Código Civil puede desprenderse un régimen restrictivo en defecto del mutuo acuerdo de los progenitores (que, naturalmente, habrá que respetar salvo cuando se detecte afectación al principio de 'favor filii' por la incidencia de acuerdo parental en perjuicio de los hijos), pues se alude a su adopción 'excepcionalmente' , con Informe favorable del Ministerio Fiscal (si bien el inciso 'favorable' ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Pleno del TC de 17 de octubre de 2012 ), y cuando 'sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'.

Sin embargo, y como recordábamos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 'la jurisprudencia más reciente ha venido, no ya a mitigar este rigor, sino, más bien, a ampliar el supuesto legal de forma sustancial, cambiando la perspectiva restrictiva por otra extremadamente proclive a esta forma de resolver la situación de los hijos tras la ruptura del vínculo conyugal o situación asimilada (bien sea pareja de hecho o bien sea pareja de Derecho o pareja estable registrada).'.- Esta matización ha operado desde la STS de 27-7-11 que matizó el carácter 'excepcional' de este régimen, la aludida STC de 17-10-12 , o la trascendental STS de 29 de abril de 2013 cuando concluye que no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable.- Con la custodia compartida se persigue mantener el mismo régimen de cooperación en el ejercicio de la responsabilidad parental existente antes de la ruptura y superar el modelo de custodia individual- En palabra de la STS de 19-7-13 , 'El interés del menor exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' , o en la de 2-7-.14 que expresa: 'Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.' .-

TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado este Tribunal comparte totalmente las conclusiones del juez a quo para acordar en el caso de autos una custodia compartida.- En el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se realiza una valoración de las pruebas practicadas y circunstancias concurrentes para concluir que es el sistema de custodia compartida el más beneficioso; la valoración de las pruebas realizada no solo llega a conclusiones absurdas o ilógicas sino antes, por el contrario, son plenamente consecuentes con el material probatorio.- Centrándonos en los apartados que tienen mayor incidencia en la resolución de la impugnación recurso debe precisarse los siguientes extremos: 1º.- Las prácticas anteriores de las partes y la estabilidad de la menor.- la propia resolución recurrida admite que ha sido la impugnante la que se ha ocupado primordialmente de la menor pero estros extremos no son decisivos para denegar una custodia compartida porque para ello sería preciso que se constatare que se ocasiona un perjuicio para ella, lo que no se ha acreditado.- Insistir en que conforme a la más moderna jurisprudencia la custodia compartida es la medida norma, y lo que debe probarse cumplidamente no es que sea la medida más beneficiosa para los menores, sino precisamente lo contrario, que lo sea la monoparental, prueba no practicada.- 2º.- En absoluto separa a la menor de su hermano mayor de edad pues la custodia es compartida de modo que durante el tiempo que le corresponde a la impugnante no estarían separados, y sin que además pueda supeditarse el beneficio de la menor a los intereses de un mayor de edad.- 3º.- Las relaciones entre las partes: de la documental aportada se desprenden discrepancias entre ellos pero que en absoluto es causa para el rechazo de una custodia compartida (en este sentido STS de 9 de septiembre de 2015 ); es cierto que la custodia compartida lleva como premisa una relación de mutuo respeto de los progenitores y así la STS de 30 de octubre de 2014 señala que 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.'.- Sin embargo, nuestro Alto Tribunal considera que en una situación de crisis familiar, es frecuente la existencia de ciertos desencuentros entre las partes y de cierta tensión. Afirma la STS de 11 de febrero de 2016 que 'el hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia'; añadiendo la STS de 27 de junio de 2016 que 'ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se esté régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.'.- Por ello, concluye el TS que las malas relaciones entre los progenitores sólo son relevantes cuando afecten perjudicándolo el interés del menor. En este sentido, la STS de 22 de julio de 2011 señala que 'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor' y la STS de 16 de octubre de 2014 entiende que no procede excluir la custodia compartida si 'la tensa situación que concurre entre los cónyuges no consta que sea de un nivel superior al propio de la situación de una crisis conyugal'.- Incluso la resolución recurrida detalla como del propio interrogatorio de las partes y testifical del hijo mayor se constata, con la ventaja que para su apreciación supone la inmediación, que sí existe comunicación entre los progenitores en lo que afecta a su hija menor.- 4º.- Que de las pruebas practicada no puede concluirse probado una falta de idoneidad del padre para asumir este modelo de custodia.- Y siendo el sistema de custodia compartida el normal y deseable no son los progenitores los que deben acreditar su idoneidad para asumir una custodia sino que debe ser quien la niegue la que corra con la carga de probar tal extremo.- Tampoco se ha acreditado que exista una imposibilidad del apelado de atender a la menor por su horario o demás circunstancias laborales que no sean la puntual necesidad de requerir colaboración de su familia, cuestión habitual y frecuente y necesaria para conciliar la vida laboral y familiar y que, en tanto no se pruebe que ello conduce a una desatención de los menores, tampoco es causa para no acordare una custodia compartida.- 5º.- Que la menor cuenta en la actualidad con 6 años de edad, como nacida en NUM000 de 2011, por lo que en absoluto es impedimento para acorar este sistema de custodia.- 6º.- Que no se ha practicado prueba que acredita que el sistema de custodia compartida no sea beneficioso para la menor.- En sus últimas resoluciones, como ya se ha mencionado, se ha considerado por el Tribunal Supremo la custodia compartida como idónea e incluso más favorable en interés del menor, salvo que se pruebe que es perjudicial. La doctrina jurisprudencial advierte que se ha de acreditar que en el caso concreto no es factible, para negar su aplicación.- En este sentido, la STS de 29 de marzo de 2016 indica que 'La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a este, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan, pues ninguna se dice salvo que funciona el sistema de convivencia instaurado en la sentencia de divorcio.' .- Y en el caso de autos ningún inconveniente o perjuicio serio se constata para la menor esta modalidad de custodia; por el contrario, de desarrollarse con la debida y deseable normalidad no puede sino calificarse de beneficioso para aquellos.- 7º. Que desde que se dictare la resolución recurrida no consta a este Tribunal incidencia alguna en su ejecución, por lo que debe partirse que se ha ido desarrollando satisfactoriamente.- 8º.- Que de tampoco se constata que de la actuación procesal de la parte ahora recurrente haya sido el sistema de custodia de la menor algo 'secundario' o le fuere indiferente.- Por lo expuesto, debe desestimar este motivo de impugnación.-

CUARTO.- En cuanto a la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar, primer motivo de recurso de la parte demandante, debemos partir de recordar que no existe una regulación expresa de la atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida. Los hijos menores ya no residirá habitualmente en el domicilio de uno de los progenitores, sino en el domicilio de cada uno de ellos, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única.- Por ello, el Alto Tribunal ha fijado que se aplicará por analogía el art. 96.2 Código Civil , y así, en la reciente STS de 12 de mayo de 2017 se expone que : '...

el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente', y que 'Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC» (sentencias 593/2014, 24 de octubre ; 434/2016, 27 de junio , 522/2016, 21 de julio , entre otras).'- En aquellos supuestos en que se aprecia un interés más necesitado de protección, y, por ello, se atribuye el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, el TS suele fijar como límite temporal, un año ( STS de 17-11-15 ), dos años ( STS 24-10-14 ) o tres años ( SSTS 9-9-15 y 23-1-17 ).- A la hora de razonar la limitación temporal y su limitación el TS alude a que se trata de un tiempo suficiente para facilitarle al progenitor y al menor la transición a una nueva vivienda, transcurrido el cual la vivienda quedará, en su caso, supeditada al proceso de liquidación de la sociedad ( STS 17-11-15 ).- Aplicando esta doctrina la resolución recurrida afirma y no se cuestiona en esta alzada que es el de la parte apelada el más necesitado de protección, pero, como acertadamente se expone en el recurso, debe fijarse una limitación temporal a tal atribución que el caso de autos se estima adecuado que sea el de tres años, a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, procediendo la estimación de este motivo de recurso con este concreto alcance.-

QUINTO.- El último de los motivos de recurso hace referencia a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que la parte recurrente entiende improcedente y la impugnante insuficiente.- En materia de alimentos a mayores de edad que carecieren de ingresos propios y convivieren con uno de los progenitores como sanciona el artículo 93.2 del Código Civil , que se fijarán conforme a los arts. 142 y ss. de este Código , lo que supone la aplicación de la normativa general de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y la de, en sus propios términos, el artículo 146 CC , que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe.- Y en la Sentencia de esta sección de 25 de enero de 2013 se afirma: 'Resulta pertinente recordar también, en particular referencia al caso sometido a enjuiciamiento, la doctrina que venimos exponiendo desde esta sección en relación con la posibilidad de que los hijos mayores de edad, que han completado su formación académica o que deberían haberlo hecho, puedan seguir percibiendo pensiones de alimentos a cargo de sus progenitores. Como es notorio, venimos matizando la interpretación de los preceptos legales, en línea con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del TS, en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento sine die de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral.', y que 'Por tales motivos, cuando constaba una edad de los hijos lo suficientemente avanzada como para considerar que deberían haber accedido ya a una posibilidad de vida independiente, sin que hubieran acabado su formación académica sin razones que lo justificaran, hemos accedido a las pretensiones de extinción de la pensión alimenticia, especialmente en aquellos casos en los que ni siquiera se había intentado convencer sobre la realización de efectivos esfuerzos de incorporación al mercado laboral.'.-

SEXTO.- El hijo mayor de edad de las partes cuenta con 20 años de edad en la actualidad, como nacido el NUM001 de 1998.- No es discutido en esta instancia que convive con la apelada y que carece de ingresos propios.- De la documentación remitida por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias (folios 29 y siguientes de autos) aparece que el hijo ya mayor se matriculó en julio de 2016 de primer curso de un ciclo formativo de grado medio, con escaso aprovechamiento, y solicitando la baja el 7 de abril de 2017.- Posteriormente, en junio de 2017 se matriculó de B1 PT de Inglés con duración prevista hasta junio de 2018.- Por lo tanto, se encuentra formando, carece de ingresos y depende económicamente de sus padres.- Su edad tampoco es excesiva, y aunque con escaso aprovechamiento, no puede entenderse que haya abandonado completamente su formación, por lo que no procede acoger el recurso.- También debe rechazarse la impugnación; la valoración de todas las circunstancias concurrentes que realiza el juzgador a quo en el último párrafo del fundamento tercero es perfectamente ajustada al principio de proporcionalidad y compartida plenamente por este Tribunal.- Los ingresos del recurrente, minorados en los gastos que se detallan, impone que 100 euros mensuales sea ajustada y deba ser confirmada.- SEPTIMO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC no procede imposición de las costas causadas en esta alzada ni con el recurso ni con la impugnación atendiendo a la naturaleza del procedimiento y las cuestiones debatidas, además de haber sido el recurso parcialmente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo , y desestimar la impugnación formulado por la representación procesal de Dª Edurne contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido de limitar a tres años la atribución a la parte apelada del uso de la vivienda que fuere familiar a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni del recurso ni de la impugnación.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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