Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 145/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100284
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2693
Núm. Roj: SAP O 2693/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00216/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Teléfono: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2016 0006424
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000723 /2018
Recurrente: Secundino
Procurador: JUAN PEROTTI ANTOLIN
Abogado: LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES
Recurrido: Elisabeth
Procurador: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado: ISABEL NUÑO RIVERO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 145/19
NÚMERO 216
En OVIEDO, a cinco de junio de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 145/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 723/18, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Oviedo, promovido por DON Secundino , demandante
en primera instancia, contra DOÑA Elisabeth , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 30 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Perotti Antolín en representación de D. Secundino frente a Dª Elisabeth por los motivos expuestos en la fundamentación.
NO procede hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de junio de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio de 18 de enero de 2017, ratificada por la de esta Audiencia Provincial de 2 de junio del mismo año, estableció una pensión compensatoria indefinida a cargo de Secundino y a favor de Elisabeth por importe de 400€ al mes. Se razonaba entonces que Elisabeth carecía de cualificación profesional y experiencia en el mercado laboral, no tenía ingresos, padecía un estado de ansiedad importante y se había dedicado durante los 31 años que duró el matrimonio al cuidado de la familia y del hogar. Mientras que Secundino , de profesión soldador, que trabajaba como autónomo en los últimos años, obtenía unos ingresos líquidos aproximados de 2000€ al mes, si bien no se correspondía con lo que reflejaban sus declaraciones fiscales y lo que él manifestaba.
En este proceso de modificación de medidas, iniciado en septiembre de 2018, Secundino pretende la supresión de esa pensión compensatoria o, subsidiariamente, que sea limitada al plazo de un año y cuantía de 100 €/mes. Como fundamento de esta pretensión alega que se dió de baja en autónomos y comenzó a trabajar por cuenta ajena para una empresa con la que finalizó su relación laboral en abril de 2018, para luego trabajar solo 5 días para otra en mayo del mismo año y permanecer en situación de desempleo desde entonces percibiendo una prestación de 12,34€/día, que finalizaba el 25 de noviembre de ese año 2018.
La sentencia de primer grado, tras exponer cuáles son los presupuestos necesarios para que proceda la modificación de medidas adoptadas en sentencia matrimonial, que permite el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y analizar la prueba practicada en autos, concluyó que el demandante no había demostrado suficientemente que se hubiera producido un cambio sustancial de su situación económica y desestimó la demanda.
SEGUNDO.- No observa la Sala el error en la apreciación de la prueba que el apelante denuncia como principal motivo de su recurso. Antes bien, esa prueba, básicamente documental, avala las dudas que señala la juzgadora de instancia acerca de cuáles sean los ingresos reales que obtiene Secundino y apunta más bien a que subsiste la misma opacidad que ya había mostrado en el anterior juicio de divorcio.
Así, en primer lugar, resulta difícilmente entendible que una persona que ha venido trabajando durante 35 años como soldador y montador, cause baja voluntaria como autónomo en octubre de 2017, pocos meses después de dictarse la sentencia de divorcio. Las diferencias que manifestó haber tenido con su hijo, que parece ser que era el titular de la empresa, no explican que, con esa experiencia y la clientela presumible que tendría tras todos esos años de trabajo, los últimos 12 como autónomo, no continuase con una ocupación que le reportaba ingresos bastantes como quedó demostrado en el anterior juicio. Por otro lado, a fecha 16 de noviembre de 2018 el demandante aparecía publicitado como autónomo en una página de internet, donde figura con el mismo CIF que una empresa de estructuras metálicas. Y, en fin, durante el juicio de divorcio quedó demostrado que la remuneración que obtenía era ingresada en una cuenta de la que era titular su hijo. Ahora figura como autorizado en las cuentas bancarias de su padre y de su actual esposa, en las que constan la pensión y salario que perciben uno y otra y, además, diversos ingresos en efectivo de los que no ha dado explicación razonable y que no es destarcable que obedezcan a la misma mecánica de ocultación de su situación económica que ya había sido puesta de manifiesto en el juicio de divorcio; en este sentido aparecen 2700 € ingresados en efectivo en la cuenta del padre en septiembre de 2018 ó 1100 en julio del mismo año.
Es cierto que estamos ante indicios y no ante pruebas concluyentes que revelen la capacidad económica del demandante. Pero la consideración conjunta de todos ellos unida a la conducta de opacidad seguida por el apelante, ya expuesta, impiden tener por demostrado el cambio que pretende. En cualquier caso, las dudas que suscita la prueba no pueden beneficiar a quien ha creado esta situación, quien, además, es a quien incumbe demostrar cumplidamente la sustancial modificación del estado de cosas precedente que le facultaría para el ejercicio de esta acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- No existe, en consecuencia, vulneración de los artículos 100 y 101 del Código Civil, que el apelante dice infringidos. Su pretensión, por último, de establecer un límite temporal a esa pensión no se compadece ni con lo que proponía en el juicio de divorcio, en el que ambas partes estaban conformes en que tuviera carácter indefinido como destacan ambas sentencias; ni con la situación de la demandada, que por lo indicado en aquellas sentencias y por su edad -nació en 1963- no es previsible, en un juicio prospectivo racional y lógico, que logre recuperar el desequilibrio producido por la ruptura del matrimonio en un tiempo determinado; ni, en fin, cabe olvidar la doctrina jurisprudencial expresiva de que el solo transcurso del tiempo no permite extinguir la pensión compensatoria ( sentencias de 27 de junio y 3 de noviembre de 2011 y 24 de octubre de 2013, entre otras), sino que ha de atenderse al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que motivó su concesión. Y ningún dato existe acerca de que se haya producido mejoría alguna en la situación de la esposa que permita realizar la indicada prospección razonada sobre la posibilidad real de superar el desequilibrio existente.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas aquí causadas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Oviedo en fecha 30 de enero de 2019, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas seguidos con el número 723/18, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
