Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 322/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100282
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:961
Núm. Roj: SAP CA 961/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 216
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ
JUICIO VERBAL Nº 1177/2018
ROLLO DE SALA Nº 322/2019
En Cádiz, a 28 de junio de 2019,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado
de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 1177/2018 referido.
Ha comparecido como apelante el Procurador Sr. López Ibáñez en nombre y representación de MGS SEGUROS
Y REASEGUROS S.A., con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Labrador Jurado.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Sra. Noriega Fernández en nombre y representación de
DON Julián , con su propia asistencia jurídica como letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz se dictó Sentencia el día 18/02/2019 en el procedimiento del margen en cuyo Fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta por Don Julián y condena la demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar a la parte demandante la cantidad de 3.885'24 euros así como los intereses legales y las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la demandada contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por Don Julián y condena a la demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar al actor la cantidad de 3.885'24 euros así como los intereses legales y las costas.
Se alega por la parte apelante como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba documental obrante en autos.
Por la parte actora se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta sala comparte y da por reproducidos, debiendo no obstante dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.
Aun cuando la comunicación efectuada por el Sr. Julián a la demandada MGS el día 18/06/2013 supusiera una no aceptación del baremo de honorarios dispuesto por MGS en mayo de 2013, habiendo manifestado también el actor en dicha comunicación su disposición a seguir colaborando con la demandada, lo cierto es que no existe error en la sentencia que pueda llevar como se pretende a la estimación del recurso en tanto que la cantidad que como honorarios ofrece la demandada al actor por su intervención en el Juicio Ordinario nº 754/2011 del Juzgado Mixto de Sanlúcar de Barrameda ascendente a 2.093'38 euros, está calculada conforme al baremo de honorarios impuesto por la compañía aseguradora en mayo de 2013 que se acompaña como dcto. Nº 3 con su escrito de oposición a la petición de monitorio como expresamente se indica en la Alegación Primera de dicho escrito y no como se alega en el escrito del recurso conforme al baremo de honorarios anteriormente aceptado por el Sr. Julián , baremo anterior al que no se hace ninguna referencia en el escrito de oposición y cuya existencia no ha quedado acreditada.
Como se expresa en la sentencia de instancia y resulta del documento nº 1 acompañado por el actor con su escrito de impugnación a la oposición, el baremo de 2013 fue expresamente rechazado por el demandante y si bien con posterioridad la relación profesional entre actor y demandada ha continuado, no ha estado sometida en cuanto a la fijación de los honorarios al referido baremo sino como alega y acredita el actor al baremo de honorarios del Colegio de Abogados de Cádiz lo que resulta de los documentos acompañados a dicho escrito de impugnación, en particular de los documentos 2 a 16, que acreditan los pagos realizados por la demandada al actor por el concepto de honorarios profesionales calculados conforme a las normas orientadoras aprobadas por el Colegio de Abogados de Cádiz en asuntos de fecha anterior a 2013 al igual que el que origina la presente reclamación, como las Diligencias Previas 836/2009, o en los que no era preceptiva por razón del procedimiento, Diligencias Previas, o por razón de la cuantía, Juicios Verbales y Monitorios, la intervención de abogado por lo que o no ha existido condena en costas o la condena en costas en su caso no incluía los honorarios de letrado, quedando por ello desvirtuada la alegación efectuada por la parte apelante en el sentido de que las cantidades abonadas al Sr. Julián se correspondían a costas tasadas y cobradas por la compañía lo que en modo alguno ha quedado acreditado, poniéndose por ello de relieve que la demandada al rechazar el pago al actor de la minuta que le reclama, calculada conforme al baremo del Colegio de Abogados y ofrecerle una cantidad calculada conforme al baremo de mayo de 2013 de la propia compañía, expresamente rechazado por el actor y aceptado dicho rechazo por la demandada que ha estado abonando minutas en los términos dichos, aquella está actuando contra sus propios actos y como es conocido existe una reiterada doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 27/03/2007 que señala ' La Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2004, que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado,....En otra Sentencia de esta Sala, de fecha 27 de abril de 2005, se razonó que: (...) La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amen de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido,...'.
Esta es la situación que concurre en la relación entre actor y demandada en tanto que aceptada por la parte demandada el rechazo que hace el actor del Baremo de mayo de 2013 en tanto que continúa la relación profesional entre ambos y abonados los honorarios calculados conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, no puede la demandada pretender ahora abonar como honorarios la cantidad calculada conforme a un Baremo expresamente rechazado.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López Ibáñez en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Cádiz en el Juicio Verbal nº 1177/2018, confirmándose la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

