Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 385/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100383
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:728
Núm. Roj: SAP CR 728/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00216/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13034 41 1 2017 0002458
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000199 /2017
Recurrente: Victor Manuel
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 216
PRESIDENTE :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS:
ILTMAS. SRAS.
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real 25 de junio de 2019
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Contratación-249.1.5 nº
199/2017 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Manuel Cortés Muñoz, en
nombre y representación de Victor Manuel .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/10/2017 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D.
Manuel Cortés Muñoz, en el nombre y representación de D. Victor Manuel contra UNICAJA, absuelvo a ésta última de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/06/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el demandante se ejercitan una acción de nulidad de la cláusula suelo la cual no viene contenida en la escritura de compraventa y de subrogación hipotecaria en fecha 11 de febrero de 2005, y en virtud del cual abona un interés remuneratorio de 3.50% Estimando que dicha cláusula es contraria a la buena fe y perjudicial, porque se incluyó sin información previa y de manera oculta, siendo por tanto la misma abusiva.
El juzgador de Instancia dicta sentencia por la que desestima íntegramente la demanda por considerar que no ha quedado acreditada la realidad de la clausula cuya nulidad se pretende y pudo en su caso reclamar el originario préstamo hipotecario previamente a la interposición de la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de Victor Manuel , sobre vulneración de los principios sobre la carga de la prueba y la contradicción en la que incurre el Juzgador aquo sobre este particular y error en valoración de la prueba en cuanto a través de los recibos se puede determinar su aplicación.
SEGUNDO .- Se circunscribe por lo expuesto el objeto del presente recurso a determinar, como cuestión fundamental, si por los datos probatorios aportados por el demandante ha quedado o no debidamente acreditada la existencia, dentro del préstamo hipotecario en que se subrogaron, de una clausula relativa al establecimiento de un tipo mínimo de interés del 3'5% (suelo) cuya nulidad, por falta de transparencia y abusividad, solicitan en su demanda.
La conclusión a la que llega este Tribunal tras la lectura de la sentencia de instancia y de un nuevo examen detenido de la documental aportada a las actuaciones difiere claramente del parecer del Juzgador de Instancia, pues en contra de lo que afirma, ha quedado debidamente acreditado la existencia y vigencia, dentro del préstamo en que se subrogaron a interés variable Euroribor más 1'85 %a un año y que resulta de la nota simple del registro de la Propiedad, ninguna referencia se hacía a la cláusula suelo. Resulta acreditada la realidad de la cláusula por la que se establecía un interés mínimo (suelo) del 3'50% de los documentos aportados relativos a los recibos del pago de la cuota mensual, así como la contestación remitida por la entidad bancaria en reclamación a las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la denominada clausula, que lejos de negar reconoció su existencia, y que en su momento estuvo en vigor si bien, había sido suprimida la misma a través de la revisión de las condiciones financieras formulada por el propio banco demandado.
Lo que si resulta claro es que la entidad demandada si bien no intervino en la escritura de compraventa si lo hizo en la aceptación de la subrogación del el préstamo hipotecario y esta debió de facilitar una copia al actor, pues acreditada su existencia se invierte la carga de la prueba, al tener los demandantes la condición de consumidores conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Directiva 93/13.
TERCERO.- Acre ditada la realidad de que el préstamo en el que subrogaron los recurrentes, contenía una clausula suelo, entraremos a conocer del fondo del asuntos, si procede la nulidad de la mencionada clausula por falta de trasparencia y abusividad.
En el caso que nos ocupa, hemos de centrarnos en el deber de información que correspondía a la entidad bancaria, pues nada se recoge en la escritura y sólo se puede deducir de la nota simple del registro incorporada a la escritura de compraventa, si nos atenemos al contenido del expositivo sólo dice que se subroga en la hipoteca y que conoce su contenido así como que reclamara una copia. De donde se deduce que la entidad bancaria en ningún momento facilitó información sobre el limite mínimo de linterés.
Parece por lo tanto lógico que este acreedor, que consintió en la subrogación pues le ha venido girando los recibos, y que fue quien redactó la cláusula litigiosa, y quien a la postre se beneficia con su aplicación, sea quien informe también de las condiciones financieras del préstamo, pues resultaría ciertamente paradójico exigir tal obligación a quien ni ha redactado la cláusula, ni se beneficia de ella, y carece de la formación especializada para la comercialización de tal producto esto es el vendedor. Quiere decirse en suma, que una vez la entidad financiera acepta la subrogación del adquirente en la posición que en el préstamo hipotecario ocupaba el promotor-vendedor, viene obligada a informarlos sobre las condiciones financieras del préstamo en el que se van a subrogar. Aunque como se indica en la escritura parece que fue el vendedor quien informó, extremo que se desvirtúa por la realidad de que los demandantes ni dispusieron ni disponen de aquella escritura de constitución de hipoteca.
Por tanto la entidad demandada declarada en rebeldía, nada ha acreditado al respecto, en consecuencia tampoco ha acreditado ese deber de información mínimo que le correspondía.
No tenía información alguna sobre la mencionada clausula pues ni fueron informados y tampoco se les entregó una copia de la escritura originaria, estaban totalmente ajenos al contenido de las cláusulas de la mencionada escritura de constitución de la hipoteca, no acudieron sino cuando es de dominio público, que fue progresiva la bajada de los tipos de interés, y comprobaron que se mantenía en el tiempo su cuota mensual, como así en tanto otros casos, cuando a través de los medios de comunicación se planteó la problemática de las cláusulas suelo y la decisión que respecto a las mismas adoptó el Tribunal Supremo a mediados del año 2013, cuando los consumidores en general se conciencian de su posible constancia en los préstamos que desde muchos años atrás tienen concertados, de su verdadera trascendencia y de su posible inadecuación a derecho.
En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial se ha de declarar nula por falta de información, transparencia y abusividad, la citada cláusula, , dado el desequilibrio y la incorrecta distribución de riesgos que la misma produce en perjuicio del prestatario consumidor a quien se le impide beneficiarse de la bajadas de tipo de interés, lo que objetivamente resulta incompatible con las exigencias de la buena fe negocial.
CUARTO .- Declarada la nulidad de la clausula suelo, hemos de determinar los efectos que la misma provoca y, más concretamente, la fecha a la que se retrotrae la nulidad, que debe de estarse al momento de celebración del contrato que acordó la nulidad por falta de transparencia.
Esta Sala ha mantenido el efecto devolutivo desde la fecha de la suscripción del préstamo hipotecario, y así en pleno no jurisdiccional de fecha 26 de septiembre de dos mil catorce acordó por unanimidad 'reconocer el efecto devolutivo de las cantidades percibidas indebidamente', y ello porque entiende que el principio del que ha de partirse, ante la sanción de nulidad, es de la regla general de retroactividad, y que la parte recurrente trascribe algunos de los pronunciamientos que esta Sala mantuvo.
Criterio que es el recogido finalmente en la sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea, dictada el pasado 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C- 154/15 , Francisco Gutiérrez Naranjo/Cajasur Banco, S.A.U., C-307/15 , Ana María Palacios Martínez/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y C-308/15 , Banco Popular Español, S.A./Emilio Irles López y Teresa Torres Andreu Sentencia (ECLI: EU:C:2016:980 ), ha clarificado, de forma definitiva, el debate sobre el momento a partir del cual despliega sus efectos la nulidad de las cláusulas que se declaran abusivas en contratos celebrados entre profesionales y consumidores, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993.
QUINTO .- En méritos de lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y revocamos la resolución recurrida, estimamos la demanda en los términos que se dirá más adelante, y con imposición de las costas causadas en primera instancia a la entidad demandada y las causadas en esta alzada no se hace especial pronunciamiento sobre las mismas.
Fallo
ESTI MAMOS el Recurso de Apelación contra la Sentencia de31 de octubre de 2017 dictada en Juicio Ordinario 199/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. Cuatro de Ciudad Real, y REVOCAMOS a meritada resolución, DICTANDO en su lugar otra por la que, ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por Don Victor Manuel contra Unicaja S. A. U y consecuentemente; DECLARAMOS NULA, la cláusula por la que se establecía un tipo de interés nominal anual mínimo del 3.50% (suelo) contenida en la escritura de Préstamo con garantía hipotecaria en que ambos demandantes se subrogaron mediante Escritura de 5 de mayo de 2010, y CONDENAMOS al citado Banco demandado a devolver a los actores las cantidades abonadas de más por aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de la subrogación del préstamo hipotecario 5 de julio de 2011 debiendo a tal efecto recalcular las cuotas sin aplicación de dicha cláusula, así como al pago de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
