Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 510/2018 de 07 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100211
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1387
Núm. Roj: SAP C 1387/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15028 41 1 2017 0000690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000342 /2017
Recurrente: Antonio Procurador: BELEN BORRERO CASTROAbogado: MARA FACHADO
FUENTESRecurrido: Debora Procurador: MARIA CARMEN RIVEIRO MERINOAbogado: ANTONIO VEREZ
FRAGUELA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 216/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 510/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio de Divorcio nº 342/17, seguido entre partes: Como
APELANTE/DEMANDADO: DON Antonio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Borrero Castro; como
APELADA/DEMANDANTE: DOÑA Debora , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Riveiro Merino.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 26 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimo la demandada interpuesta por Debora , representada procesalmente por la procuradora María del Carmen Riveiro Merino y asistida por el letrado Antonio Vérez Fraguela, frente a Antonio , en situación de rebeldía procesal. En consecuencia, procede DECLARAR la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en la parroquia de Santa María de las Arenas el día 29 de diciembre de 1984, inscrito en el Registro Civil de Fisterra; así como fijar a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales. Dicha cantidad, que el demandado ingresará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe, se actualizarán anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone el ya ex marido demandado recurso de apelación contra la medida acordada en la sentencia de divorcio dictada en primera instancia sobre la pensión compensatoria a favor de su ya ex esposa.
Básicamente alega error en la valoración judicial de la prueba practicada por no haberse tenido en cuenta el dato obrante en la averiguación patrimonial de la percepción por la demandante de una pensión no contributiva con asistencia sanitaria de número de seguridad social propio, distinto del demandado, todo ello por su discapacidad del 79% y asistencia de tercera persona. Ello supondría una pensión con complemento en catorce pagas. Por otro lado la situación del demandado y su nómina tampoco serían las valoradas en la sentencia al haberse extinguido su contrato de trabajo y estar actualmente en desempleo con subsidio.
La rebeldía del demandado habría sido por ignorancia. Y la demandante no habría probado que no tuviese formación y no percibiese ayuda, pues cobraría la no contributiva. Se añade que ésta tiene patrimonio ganancial y también una vivienda con una hermana al 50% y no tiene gastos de alquiler o hipoteca. Y se impugna la cuantía sentenciada por desproporcionada en las circunstancias señaladas. En definitiva pretende la denegación de la pensión compensatoria o subsidiariamente fijarla en 100 euros mensuales y un máximo de dos años.
Por la parte demandante se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
SEGUNDO .- Se estima en parte el recurso de apelación.
La rebeldía procesal no es imputable a la demandante sino al demandado, aunque no suponga admisión de hechos ni allanamiento.
La presentación de documentos con su recurso era extemporánea, habiendo sido por ello inadmitidos por el Tribunal de apelación, aparte de por haber datos bastantes en el proceso sobre su situación laboral y económica.
La valoración de la prueba en la segunda instancia no tiene las limitaciones de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que es plena, dentro de la congruencia de la apelación. Lo que no significa que el órgano superior sustituya injustificadamente la valoración realizada por el órgano inferior cuando no advierta que es errónea o carezca de motivos suficientes para alterar el resultado final o no le convenza la valoración ofrecida por la parte apelante frente a la judicial.
Además, el principio de inmediación es un plus a favor de la valoración efectuada por el Juzgado.
En el caso enjuiciado, para reconocer el derecho de la esposa demandante a una pensión compensatoria sin limitación temporal por desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial, conforme al artículo 97 del Código Civil y los criterios que señala a dicho efecto, la sentencia tuvo en cuenta: su edad (57 años), duración del matrimonio (33 años), su discapacidad reconocida oficialmente del 79% con necesidad de ayuda de tercera persona, su falta de formación y de capacitación laboral, no haber trabajado, la ausencia de hijos, el régimen económico ganancial, y haberse dedicado durante todo el matrimonio al hogar, mientras que el marido demandado habría trabajado ininterrumpidamente desde 1983, fundamentalmente en el sector de la construcción, salvo breves periodos de desempleo, y últimamente, desde 2010, en la empresa Meijide de construcción, con una nómina de más de mil euros líquidos, y más de 18 mil en su declaración del IRPF de 2017, cobrando prestación o subsidio a partir de mayo de 2018.
La demandante también tiene a su nombre catastrada una vivienda con su hermana, además de la cotitularidad de la ganancial. Esto no es relevante para alterar el resultado final, dado el conjunto de circunstancias expuestas, la desproporción económica existente, el impedimento para poder trabajar por la discapacidad física, además de su falta de cotización a la seguridad social para poder consolidar una pensión de jubilación contributiva, a diferencia del ex marido.
Es cierto que consta en el procedimiento (folio 49) el dato de la averiguación de la situación laboral de la seguridad social de la demandante refiriendo 'asist. sanitaria pensión no contributiva', con alguna otra referencia que no sabemos y un número de la seguridad distinto del correspondiente al demandante. No fue tenido en cuenta en la sentencia. La parte demandada al oponerse al recurso no lo reconoce, sino que sostiene que eso solo indica la asistencia sanitaria, sin que conste que cobre pensión no contributiva ni su importe, tachando el cálculo realizado en el recurso de conjetura. Por otro lado en la demanda se dijo que la demandante nunca había trabajado durante la vida del matrimonio, que se dedicó al hogar y familia, que no percibía prestación de ningún tipo, y que tenía la discapacidad ya comentada. Tampoco se alegó o debatió en la primera instancia la cuestión de una posible pensión no contributiva. Se introdujo en la apelación. Tampoco es tan evidente. Incluso cabe la hipótesis de que antes del divorcio no pudiese tener derecho computando los ingresos de la unidad familiar, pero que pueda o no acceder a ella tras la ruptura matrimonial.
La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta para nada en este proceso de divorcio para resolver sobre la pensión compensatoria el tema de la pensión no contributiva. Y ante el panorama ya expuesto no se tiene en cuenta tampoco ahora; y ha de mantenerse la pensión compensatoria sentenciada, sin limitación temporal; y sin perjuicio de una posible modificación por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para establecerla.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva legalmente en este caso la imposición de las costas de la apelación al recurrente ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
