Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 129/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100252

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1459

Núm. Roj: SAP GR 1459/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 129/19
JUZGADO GRANADA Nº 1
AUTOS J.ORDINARIO Nº 390/17
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 216
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 15 de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. uno de Granada, en virtud de demanda de WZMONEDER S.L., representado por
el Procurador Dª Mª Jesús Oliveras Crespo, y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Requena, contra
D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. José domingo Mir Gómez y defendido por el Letrado D.
Fernando Mir Gómez y contra D. Ángel , D. Eusebio y Dª Nicolasa .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en catorce de enero de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por la entidad Wzmoneder S.L. contra DIRECCION000 C.B.

constituida por don Ángel Daniel , don Ángel , doña Nicolasa y don Eusebio y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.

Segundo.- Condeno a la actora al pago de las costas procesales.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Ángel Daniel contra la entidad Wzmoneder S.L. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno a la reconvenida al pago al actor, a cuenta de la promoción, de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (31.640'59) más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Segundo.- No ha lugar a la imposición a parte alguna de las costas procesales generadas por la demanda reconvencional'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- En la primera alegación del escrito de recurso se denuncia errónea interpretación de las clausulas cuarta, novena párrafo 1º y especialmente decimocuarta del contrato, con aplicación indebida de los artículos 11 a 13 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre y jurisprudencia.

Debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10- 92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89, 20-12-89, 19-1-90, 2-11-90, 8-5-91, 25-12-91, 3-1-92) en dicho sentido.



SEGUNDO. - Examinado el contrato de autos se evidencia que estamos ante uno de ejecución de obra con aportación de materiales, siendo por tanto la actora la que se obliga ante los promotores a adquirir para su incorporación a la obra aquellos de las características y calidad pactados, respondiendo ante estos no solo de la correspondencia de los mismos con la clase de material, en este caso baldosas de mármol de 60x30cm de 2 cm de espesor, como de su calidad, buen estado y correcta incorporación.

En este caso es clara la previsión contractual sobre el tipo de material, mármol, que se contiene en el contrato habiendo quedado evidenciado por la pericial indicial que lo que presentó la constructora se ha acreditado que no lo es.

Tratándose del ejercicio de acciones derivadas de este contrato entre los firmantes del mismo, su sustento estará no en los preceptos de la LOE a que se alude en el recurso sino también, principalmente, en los Arts.

1254 y siguientes del CC.

Por cuanto antecede, sustentándose la acción en dicha clase de contrato celebrado entre la actora como empresa constructora y los demandados como promotores, habiéndose pactado en el mismo la instalación de solería de mármol, así aparece especificado en el documento 2 de la demanda, apartado 3,5,2 relativo a solados y documento 4, capitulo 7, es dicho material el que debe ser instalado y no otro. Además en cualquier caso debe tratarse obviamente de material en buen estado y calidad que se corresponda con lo que certifica la documentación que acompañe.

En consecuencia de aparecer defectos de materiales aportados e instalados por la constructora, aparecerá responsabilidad directa de esta frente a la promotora, sin perjuicio de su derecho de repetir contra la empresa a quien lo hubiera adquirido y ante cualquier otro responsable solidario de existir.

La responsabilidad de la constructora que aporta los materiales frente a la promotora es evidente tanto por razón de incumplimiento de las obligaciones contractuales como por razón de la LOE.



TERCERO.- Por lo demás el hecho de que en el marco de las obligaciones que asumía la constructora y lo pactado en el contrato se ofreciese para su elección a la promotora, en concreto al Sr. Eusebio que a la vez era codirector facultativo de la misma, unas piezas perfectamente pulidas de dicha solería, presentados como 'Mármol Eneus', de las medidas contratadas con el correspondiente certificado técnico cuando realmente no era mármol, y fuese aceptado por este, no libera de su responsabilidad a la empresa constructora que lo aportó una vez que ha quedado evidenciado pericialmente, de otra forma no era apreciable, que además de no ser mármol, no se correspondía con lo que certificaba el etiquetado, era defectuoso hasta el punto que antes de terminarse la obra ya estaba deteriorado.

En estas circunstancias no es responsabilidad del director facultativo un previo mayor control de calidad de los materiales que como en este caso, aparentemente, según las muestras y etiquetado era correcto y coincidía con lo pactado en el contrato, cuanto desde que se manifestó el defecto se ha hecho constar en la documentación oficial de la obra y se ha venido reclamando.

En consecuencia entendemos que la sentencia no incurre en el pretendido error ni vulnera los preceptos que se denuncian, en tanto que es la constructora contratada por los promotores quien se obliga a aportar solería de mármol e incumple el contrato cuando el que escoge, adquiere e incorpora a la obra no es ni tiene la calidad y ausencia de patologías ocultas exigible en cualquier caso, por lo que no podrá prosperar el recurso en este punto.



CUARTO.- Con carácter subsidiario se insiste en la alegación de error en la valoración de la prueba, esta vez en lo que afecta a la corrección o no de la cantidad reconocida en base a presupuesto emitido por Construcciones Otero S.L.

En relación a dicha cuestión debemos tener en cuenta como antes se ha dicho, que lo contenido en el proyecto y pactado en el contrato con la constructora, la actora, era la instalación de solería de mármol de 60x30cm y 2 cm de espesor y que el material aportado por esta e instalado se ha acredito que no era mármol y además presentaba unas patologías que ha hecho no haya resistido sin deteriorarse mas de unos pocos meses.

En estas circunstancias la responsabilidad que se exige en la reconvención por la parte promotora a la constructora en base a lo prevenido en los artículos 1091, 1101 y 1255 y ss del CC, que reconoce la sentencia apelada es procedente. Existe un importante incumplimiento contractual de la constructora que aporta un material distinto del pactado, con definición comercial incorrecta y con unos vicios ocultos que han evidenciado no servir a la finalidad a que se destinó, de manera que deberá reponerse en su integridad, siendo por ello correcta la cuantificación del daño que acepta la sentencia consistente en el valor de su retirada y reposición en el material pactado, de acuerdo con el presupuesto emitido por Construcciones Otero S.L.

ratificado en el acto de juicio, tal como de manera correcta se argumenta en la sentencia. Además de que se ha instalado un material distinto al pactado, no es cierto que hayan aparecido defecto solo en tres viviendas, la generalidad del daño se evidencia con el certificado final de obra y lo confirmó el director de ejecución de la misma D. Remigio en su declaración. La pericial judicial deja claro que el origen de la patológica no es el soporte en que se instalo, como inicialmente sostenía la ahora apelante.

Por lo tanto la responsabilidad frente a la promotora de la empresa constructora que aporta material defectuoso como si de mármol se tratara, sin serlo, es evidente, ya que la responsabilidad civil del constructor se extiende a los daños materiales causados en el edificio, por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiera lugar, así se deriva de lo prevenido en el articulo 1101 del CC.



QUINTO.- Sentado todo cuanto antecede, este Tribunal entiende, como ya en parte hemos adelantado, razonable y adecuada la conclusión a que se llega en la sentencia impugnada, que excluye error, todo lo que determinará que con remisión a los razonamientos de la sentencia impugnada para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada. Como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98, si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994, 145/1.995, 155/1.996, 26/1.997 y 116/1.998), resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 174/1.987, 146/1.990, 27/1.992, 115/1.996, 231/1.997 y 36/1.998). La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.



SEXTO. - Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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