Sentencia CIVIL Nº 216/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21028/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100242

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:369

Núm. Roj: SAP SS 369/2019

Resumen:
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresanPRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/001017
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0001017
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21028/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD /
Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 133/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EUROMONTAJES GUIPUZCOA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA TERRES MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Artemio
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA
Abogado/a/ Abokatua: Artemio
S E N T E N C I A N.º 216/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª BEATRIZ HILLINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 133/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD, a instancia de
EUROMONTAJES GUIPUZCOA S.L. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª Rosario
Múgica Bolumburu y defendida por el Letrado D. José María Terres Martínez, contra D. Artemio (apelado -
demandante), representado por la Procuradora Dª Matilde Odriozola Alcantara y defendido por el Letrado D.
Artemio ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 11 de junio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 11 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Odriozola Alcántara, en nombre y representación de DON Artemio contra EUROMONTAJES GUIPUZCOA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Mújica Bolomburu debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 48.263,49 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 11 de marzo de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún ha dictado sentencia que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Artemio , con sustento en el contrato de prestación de servicios de abogado concertado con la mercantil EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.L., reclamando de ésta los honorarios devengados como consecuencia de los trabajos profesionales realizados en los autos del concurso de acreedores del Grupo Dhul, S.L. (concurso de acreedores nº 221/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada). ejercitando una acción en reclamación de cantidad.

La representación de la mercantil EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.L. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y la desestimación íntegra de la demanda absolviendo a su representada de los pedimientos deducidos contra ella en la misma.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en la consideración de que la sentencia de instancia ha apreciado de manera incorrecta el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 400 LEC ). La sentencia firme 262/2016, de 7 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid no tiene efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento. Dicha sentencia no se ocupa en ningún momento del nacimiento de los honorarios de su representado, ni si los mismos son adecuados o debidos, pues sólo se pronuncia sobre si éste incurrió o no en la responsabilidad denunciada.

La representación de D. Artemio se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Cosa juzgada En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice expresamente que se entiende la cosa juzgada como un instituto esencialmente procesal dirigido a impedir la repetición indebida de litigios, y a procurar el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, así como la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.

Así pues, razones de seguridad jurídica y para evitar sentencias contradictorias, justifican que las discusiones judiciales no se dilaten indefinidamente y tengan un final.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, por todas STC 151/2001, de 2 de julio , que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.

La cosa juzgada tiene una doble vertiente: la formal (contemplada en el art. 207 LEC ), que supone la preclusión de los medios de impugnación, de forma que toda clase de resoluciones adquieren firmeza; y la material (recogida en el art. 222 LEC ), que supone la vinculación que produce en otro procedimiento la parte dispositiva de la sentencia, estando vinculado el Juez que conoce del segundo procedimiento por la primera declaración, sin que pueda volverse sobre lo ya resuelto con arreglo al principio 'non bis in idem'.

La cosa juzgada material puede producir dos efectos: el positivo, vinculante o prejudicial, y el negativo o preclusivo. El efecto negativo ( art. 222.1 LEC ) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes; el efecto prejudicial ( art. 222.4 LEC ) implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, puesto que lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso sobre las mismas partes.

A esta doble función o contenido de la cosa juzgada atiende el legislador en el art. 421 LEC . Cuando se alega en sentido negativo al proponerse un objeto procesal idéntico en todas sus circunstancias al que ya ha sido juzgado en un proceso anterior, la cosa juzgada excluye el proceso. Por el contrario, en el segundo supuesto se alega la cosa juzgada para que la decisión de un proceso anterior vincule en cuanto antecedente jurídico la decisión del juez que está conociendo del asunto. En el primer caso se puede hablar de excepción procesal, pues sólo en éste y no en el otro evita el proceso y la sentencia de fondo. En el segundo no.

El efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material exige la triple identidad subjetiva, objetiva y causal (causa de pedir) entre el pleito en que se alega y el anterior, no así el efecto prejudicial.

En concreto, y por lo que respecta al efecto prejudicial de la cosa juzgada, tiene declarado la STS 384/2018, de 21 de junio , con cita de la STS 307/2010, de 25 de mayo : 'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

'El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

'El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ).

Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

'Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada'.

En el caso de autos, la sentencia de instancia aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada de lo resuelto en el procedimiento nº 1160/2012 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en sentencia nº 262 de 7 de octubre de 2016 , porque entiende que la única cuestión que se suscita en el presente procedimiento es la relativa a la si el demandante cumplió o no adecuadamente los servicios para los que fue contratado (no es controvertida la contratación del demandante para la prestación de los servicios cuyo abono reclama, ni que la cuantía reclamada no se la convenida entre las partes, o adecuada a los servicios contratados), lo que ya fue resuelto en el indicado procedimiento.

Sin embargo, esta Sala no puede compartir dicha conclusión.

En el procedimiento nº 1160/2012 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.L. dirigió demanda frente a D. Artemio solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes para proceder a la reclamación de deudas pendientes de pago por la mercantil GRUPO DHUL, S.L. y la realización de diversas actuaciones en el procedimiento concursal de ésta alegando el incumplimiento contractual por parte del demandado por negligencia profesional de éste y reclamando la devolución de la cantidad de 20.000 € entregada en concepto de provisión de fondos. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que puso fin al indicado procedimiento se señala expresamente: 'el asunto que se somete a la consideración de esta Juzgadora es si el letrado demandado incurrió en la responsabilidad denunciada, y no si la suma que se le entregó en concepto de provisión de fondos era o no ajustada o si no se destinó a los fines a los que venía llamada'.

En el presente procedimiento D. Artemio formula demanda frente a EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.L. en reclamación de sus honorarios por la actuación profesional desarrollada a favor de ésta en el procedimiento concursal de Grupo Dhul, S.L. EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.L. contesta la demanda alegando que el actor no hizo todo lo que refiere para justificar su minuta y considera desorbitada la cuantía fijada, por improcedente y fuera de lugar.

A tenor de lo expuesto, en el procedimiento anteriormente seguido se debatió única y exclusivamente si procedía la resolución del contrato de arrendamiento de servicios concertado por la negligencia profesional del letrado, pero no si la suma entregada en concepto de provisión de fondos era ajustada o no al trabajo profesional desarrollado por éste. Y, en consecuencia, no existe el riesgo de pronunciamientos contradictorios al respecto.

Cuestión distinta es que se mantenga que EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.L. obre en contra de sus propios actos, habiendo mantenido en el procedimiento anterior que D. Artemio desarrolló una determinada actividad, que ahora niega en el presente procedimiento; o que se tomen en consideración, a efectos de prueba, las consideraciones fácticas recogidas en la sentencia dictada en el procedimiento nº 1160/2012 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en orden a los servicios prestados efectivamente por el Sr. Artemio . Igualmente, tampoco cabe volver a plantear como causa justificativa del impago una deficiente actuación profesional del letrado, pues dicha cuestión ya fue objeto del procedimiento anterior.



TERCERO.- Contrato de prestación de servicios de abogado concertado entre las partes. Valoración de la prueba. Cuantificación de los honorarios La sentencia dictada en el procedimiento nº 1160/2012 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid concluye en su fundamento jurídico tercero que cabe inferir de la documental y testifical practicada lo siguiente: 1.- Con fecha 14/4/2011 el letrado ahora demandante comunicó a la actora la realización de gestiones ante el Juzgado de Calviá, interesando documentación para poder proceder a la inscripción registral pendiente tanto en el Registro de Jaén como en el de Calviá. Finalmente, se procedió a la referida inscripción de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 4 de marzo de 2011 en los registros de Jaén y Calviá.

2.- Con fecha 13 de abril de 2011, la administración concursal del Grupo Dhul remitió comunicación a EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.A. en relación con un contrato de obra con suministro de materiales a precio cerrado firmado el 3 de junio de 2010 en la que quedan a disposición de la misma para realizar la medición de obra y negociar un acuerdo sobre la resolución, haciéndose referencia en esa comunicación a una reunión mantenida el 6 de abril de 2011.

3.- Con fecha 25/4/2011 el administrador concursal del concurso comunica el crédito de EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.A. indicando que, tratándose de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca voluntaria, debe tener la calificación de crédito con privilegio especial.

4.- Se redactó una querella criminal contra varios miembros de la familia Marino .

5.- El testigo Plácido ha puesto de manifiesto la existencia de reuniones y gestiones realizadas por el actor-apelante.

Estas conclusiones fácticas no han sido desvirtuadas por la prueba documental y testifical practicada en el presente procedimiento, que corrobora la intervención profesional del actor en el concurso del Grupo Dhul, S.L. representando los intereses de EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.A., así como la práctica de la inscripción de la referida escritura fecha 4 de marzo de 2011 en los registros de Jaén y Calviá, y el reconocimiento de la demandada como acreedora en el referido concurso de un crédito por importe de 12.965.396,21 €. Por otra parte, las declaraciones de los testigos, que se toman en consideración al no advertirse fundamento para dudar de la credibilidad de sus manifestaciones (volvió a deponer el testigo D.

Plácido e intervino el testigo D. Rosendo , respecto del cual se formuló tacha extemporánea en el momento de prestar testimonio - art. 378 LEC -), confirman el desarrollo de diferentes actuaciones por parte del demandante en beneficio de los intereses de EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.A., sin que en modo alguno se haya acreditado que la actuación del letrado demandante fuera una actuación de favor (el Sr. Rosendo confirma que obedeció a un encargo profesional y, de hecho, la reclamación que dio origen al procedimiento nº 1160/2012 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid parte de la existencia de una relación profesional que se pretende resolver), o que las actuaciones minutadas fueran efectivamente realizadas por terceros.

Llegados a este punto, EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.A. alega que la minuta resulta desorbitada, pero el actor ha justificado su cálculo con base en los criterios asumidos en el acuerdo de fecha 12 de junio de 2007 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y si bien los mismos no resultan vinculantes, no se ha evidenciado que por la costumbre y uso frecuente en el lugar en el que se prestaron los servicios profesionales, éstos sean excesivos, máxime si tenemos presente la notoria cuantía del crédito reconocido a favor de la demandada, las actuaciones que fueron precisas para la inscripción de la escritura en los registros de Jaén y Calviá y que la intervención del actor no se limitó a la reclamación dirigida contra la mercantil, sino también a la reclamación de préstamos personales a la familia Marino y la preparación de una querella.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso interpuesto determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.



QUINTO.- Depósito La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROMONTAJES GUIPUZCOA, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún en autos número 133/2017, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1028/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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