Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 448/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100226
Núm. Ecli: ES:APT:2019:731
Núm. Roj: SAP T 731/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4306442120168153527
Recurso de apelación 448/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 607/2016
Parte recurrente/Solicitante: Millán
Procurador/a: Josep Gil Vernet
Abogado/a: CARLOTA MERCEDES PAPASEIT FERNANDEZ
Parte recurrida: María Inés
Procurador/a: Maria Vandellos Sabate
Abogado/a: Ana Patricia Izquierdo Monge
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 216/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Silvia Falero Sanchez
Tarragona, 7 de junio de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el
procurador D. Josep Gil Vernet, en representación de D. Millán y defendido por el letrado Dª. Carlota Mercedes
Papaseit Fernández en el Rollo nº 448/18, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada en
procedimiento de guarda y custodia nº 607/16 del Juzgado de Primera Instancia Unico de DIRECCION000 ,
al que se opusieron Dª. María Inés representado por el procurador Dª. María Vandellós Sabaté y defendido
por el letrado Dª. Ana Patricia Izquierdo Monge y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña María Inés frente a don Millán , ordenándose las siguientes medidas: En primer lugar, la guarda y custodia sobre el menor Cesar se atribuye a la madre, recayendo la patria- potestad en ambos progenitores.
En segundo lugar, se establece un régimen de visitas amplio a favor del padre, el cual será determinado por la actora y por el demandado de común acuerdo, siendo el mismo flexible y atendiendo a los horarios y actividades escolares de Cesar . Solo para el caso de que el padre y la madre lleguen a un conflicto irreconducible, se fijará, a los solos efectos de establecer un cierto orden en cuanto a las comunicaciones, el siguiente sistema (apartado 'a' a 'e'): a) Semanal: Atendiendo a horarios de trabajo del padre se establece que el padre podrá tener consigo al hijo los fines de semana alternos, de las 10:00 horas de la mañana del domingo a las 19:00 horas de lunes siguiente, recogiéndolos y devolviéndolos en el domicilio de la madre.
b) Períodos de vacaciones: Por Navidad, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones de verano (julio y agosto) y cualesquiera otras que puedan establecerse de futuro, el hijo pasará la mitad de sus vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, conviniendo éstos el período que pasarán con cada uno.
En caso de desacuerdo entre los padres, se establece el siguiente: - Semana Santa: las vacaciones se dividirán en dos mitades: desde la salida del centro de estudios el último día lectivo hasta las 19 h del miércoles santo, la primera mitad; y desde ese día y esa hora hasta las 19 h del último día festivo.
Las vacaciones de verano serán divididas en 4 períodos de la siguiente manera: 1) Desde las 19 horas del día 30 de junio hasta las 19 h del día 15 de julio.
Desde las 19 horas del 15 de julio hasta las 19 h del día 31 de julio.
Desde las 19 horas del 31 de julio hasta las 19 h del día 15 de agosto.
Desde las 19 horas del 15 de agosto hasta las 19 horas del 31 de agosto.
- Las vacaciones de Navidad serán divididas en dos mitades, desde la salida del centro de estudios el último día lectivo hasta las 19 h del día 30 de diciembre, la primera mitad; y desde este día y hora hasta las 19 horas del día festivo anterior a la vuelta al centro de estudios.
Los períodos de vacaciones de verano serán alternos entre ambos progenitores, considerándose los 1 y 3 como primera mitad.
Durante los períodos vacacionales se interrumpirá el régimen de visitas de fines de semana, reanudándose en el mismo orden que se llevaba tras los períodos vacacionales.
Cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiendo elegir a la madre los años pares y al padre los impares.
En todo momento, y tanto en el régimen de vacaciones como en el régimen de visitas se intentará respetar la voluntad del hijo atendiendo a su edad.
c) El progenitor que se encuentre con el hijo permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello .
d) Cualquiera de los padres que traslade al menor de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro y le dará también el nuevo teléfono o la forma de poder comunicarse con el menor.
e) En caso de enfermedad del hijo, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y, en todo caso, deberá recavar y considerar la opinión del otro, en beneficio del hijo, en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc.
En tercer lugar, se fija la cantidad de cien euros mensuales en concepto de contribución del padre a los alimentos de cada uno de sus hijos ( Cesar y Tamara ), lo cual no obsta para que si don Millán viniera a mejor fortuna y dicha mejoría se acreditara, el importe pudiera ser objeto de revisión. Dicha cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones del Indice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión. Respecto a los gastos extraordinarios, serán abonados en un 70% por la madre y en un 30% por el padre, mientras perdure la situación económica actual. El abono se hará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta 'La Caixa' NUM000 .
En cuarto lugar, se atribuye a la actora el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , NUM001 , de DIRECCION001 .
En quinto lugar, se extingue el condominio del inmueble referido en el párrafo anterior, atribuyéndose la propiedad del mismo a la actora, quien deberá abonar al demandado 35.253,27 €, correspondientes a la quinta parte de su valor, hechas las deducciones correspondientes, todo ello en los términos explicados en el Fundamento de Derecho Quinto.
Todo ello sin pronunciamiento de costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Millán Banco Bilbao, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Dª. María Inés y el Ministerio Fiscal, se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. Dª. María Inés entabló demanda de medidas definitivas sobre guarda y custodia y acción de división de los bienes comunes en proindiviso, solicitando la extinción del condominio sobre la vivienda familiar, con adjudicación a la demandante, y abono al demandado del 1/5 de su participación, 29.723,65 euros, importe del que debía deducirse la cantidad de 13.191,39 euros, como compensación o devolución que el demandado debía hacer a la actora respecto de la parte proporcional que debería haber soportado en relación al crédito con garantía hipotecaria solicitado para hacer frente a las obras de rehabilitación.
2. Se opuso el demandado , en cuanto a las medidas relativas a la guarda y custodia, y en cuanto a la acción de división , señaló que el bien era susceptible de adoptar el régimen de propiedad horizontal, y siendo susceptible de división el bien, no resultaría aplicable el art.552.11.4 del CCCat . Mostró el demandado su disconformidad con la valoración del inmueble que fijó en 242.223,30 euros, señalando que la reforma de la vivienda se efectuó con un crédito solicitado por ambas partes al 50%, de modo que el incremento de valor de la vivienda sobre el solar debe computarse por partes iguales, pues en otro caso, de adjudicarse la actora el 80% del edificio resultante tras las obras, pagado al 50%, esta se había enriquecido sin causa en un 30% del valor de las obras. Por último, y respecto a la compensación que pretendía la actora, expuso que las partes acordaron la forma de contribuir a los gastos familiares, y si la actora pudo realizar más aportaciones a la cuenta del pago de la hipoteca, el demandado abonaba gastos de luz, agua y basuras.
3. La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, con atribución de la custodia del menor a la madre, continuando la patria potestad compartida entre ambos progenitores, estableció un régimen de visitas, fijando como alimentos para el menor y cargo del padre, la cantidad de 100 euros mensuales, atribuyó a la actora el uso del domicilio familiar, y acordó la extinción del condominio, atribuyendo la propiedad del mismo a la demandante, y fijó la cantidad de 35.253,27 euros, correspondientes a la quinta parte de su valor hechas las deducciones correspondientes, por la compensación que el demandado debía hacer a la actora por la parte proporcional que debía haber soportado en relación al crédito abierto con garantía hipotecaria.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.
Denuncia el recurrente en primer lugar falta de motivación de la sentencia, pues no resuelve sobe los pedimentos esgrimidos ni valora los documentos aportados en el escrito de contestación , en concreto, indica el apelante, que sostuvo el carácter divisible de la finca, pero sobre tal pedimento la sentencia no se pronuncia.
De otro término, considera errónea la resolución de la cuestión planteada, y sobre la que tampoco se hace mención en la sentencia, cuando la atribución de la cuota de propiedad del 1/5 y de las 4/5 partes indivisas viene tan solo referido a la compra inicial del solar, pero no a la rehabilitación de la vivienda y que debe considerarse al 50%, al haber solicitado las partes un crédito al 50%. Reitera el recurrente, del mismo modo que en su escrito de contestación, que el incremento de valor de la vivienda debe computarse a partes iguales.
Muestra asimismo su disconformidad el apelante con la compensación efectuada en la sentencia por los pagos del crédito hipotecario, pues en tal caso tales pagos deberían compensarse con los efectuados por el apelante por el resto de gastos de la vivienda, al haber acodado las partes este reparto de gastos familiares. Por último, y en cuanto al régimen de visitas fijado en la sentencia, objeta el apelante que la sentencia haya aplicado un criterio restrictivo limitando dicho régimen en los fines de semana a un periodo de domingo a lunes, debiendo comprender hasta el lunes a la entrada al instituto.
Decisión de la Sala.
1. Sobre la falta de motivación de la sentencia y el procedimiento de división.
La sentencia del TS de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013 (LA LEY 89137/2015), recuerda que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) ( STC 144/2003 (LA LEY 2608/2003) de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte', doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS de 26 de junio 2015, Rc. 469/2014 (LA LEY 84348/2015) y 22 de julio 2015, Rc. 1701/2013 (LA LEY 102317/2015).' No podemos compartir la crítica que realiza el apelante , pues si bien es cierto que la sentencia no menciona expresamente las razones de la exclusión de la división adaptada al régimen de propiedad horizontal que postula el apelante, la cita del art.552.11.4 del CCCat , permite entrever las razones, aun no consignadas, que llevan al juez a quo al rechazo del pedimento realizado , aplicando tal precepto con preferencia al citado por el recurrente, art.552-11-2 del CCCat .
La decisión acordada en la sentencia de instancia es correcta, la demandante es la titular de las cuartas quintas partes de la finca, y como recuerda la sentencia de la AP de Barcelona de 27 de julio de 2011 , tras analizar el artículo 552-11, que lleva por título 'Procedimiento de la división', 'Regulado por la norma el 'Procedimiento de la división' para el supuesto de que las partes no alcancen un acuerdo, o decidan someter la división a arbitraje, no cabe ninguna duda de que el artículo contiene las normas que debe aplicar la autoridad judicial cuando se inste la división por cualquiera de los cotitulares.
En los apartados siguientes se establecen las reglas a aplicar por el juzgador cuando alguno de los condóminos quiere cesar en esa situación, estableciendo la norma limitaciones a la facultad de decidir. Así: A.- Deberá el juzgador necesariamente adjudicar la totalidad del bien al cotitular de las cuatro quintas partes, o más, abonando el valor pericial al resto, cuando así lo exija éste (apartado 4).
B.- Deberá el juzgador necesariamente adjudicar el bien en favor de aquel comunero que tenga interés, abonando a los demás el valor pericial de su participación, si bien cuando son varios los que hayan mostrado su voluntad de adjudicárselo y, al menos, dos de ellos muestran interés, deberá acudirse a otros criterios subsidiarios (apartado 5): 1- Existiendo interés en más de uno, deberá adjudicarse a quien tenga la participación mayor.
2.- Para el caso de que el interés y la participación sean idénticos, decidirá el sorteo sin precisar la subasta pública.
3.- Y si ninguno de los titulares tiene interés, se venderá y repartirá el precio mediante el procedimiento que convengan, o la subasta pública cuando no se haya acordado el modo de venta o adjudicación, repartiéndose el precio.
Pero, fuera de estos supuestos de limitaciones a la facultad de decidir por la autoridad judicial, ésta puede: - adoptar el régimen de propiedad horizontal, si ello es posible, estableciendo en el apartado 2 los criterios a seguir.
- adjudicar el bien en usufructo a uno o más cotitulares, y la nuda propiedad a otro u otros, si debe finalizar la situación de condominio por ser el bien indivisible, conforme al apartado 3.' Por tanto, la adjudicación debe verificarse a favor necesariamente del cotitular de las cuatro quintas partes.
Pero es que en cualquier caso, y para agotar la cuestión planteada por el apelante, acerca de la divisibilidad de la finca debemos decir además, que no obstante haberse aportado un informe pericial por la parte recurrente sobre la viabilidad de la división horizontal de la vivienda, no podemos olvidar se trata de una única finca registral, y no cabe duda de que la división de la vivienda exigiría la elaboración del consiguiente proyecto, obtención de licencia municipal y cédulas de habitabilidad, y una serie de obras que supondrían un notable coste económico, del que nada se dice, ni tampoco sobre las posibilidades de los condóminos de asumir tales gastos. Tiene además declarado la jurisprudencia que la indivisibilidad de la cosa común puede ser material o física pero también jurídica atendiendo a criterios económicos y sociales, entendiéndose por tal cuando, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina o sufra un anormal desmerecimiento pues, en palabras de la STS de 14 de diciembre de 2007 , no puede por su sola voluntad uno de los partícipes 'imponer, en contra de los intereses comunes, una solución claramente perjudicial desde el punto de vista económico'. También, por lo que aquí nos interesa, cuando la división ocasione un gasto considerable en los partícipes (v. SSTS de 7 de marzo de 1985 , 30 de junio de 1993 -en relación a la división en propiedad horizontal que contempla el artículo 401 II CC -, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006, 14 de diciembre de 2007, 10 de enero de 2008, 15 de diciembre de 2009, 8 de marzo de 2013). Y en el presente caso, sin prueba alguna acerca del consiguiente gasto, que demuestre la divisibilidad jurídica de la finca, por razones económicas, hemos de partir de su indivisibilidad.
2. Sobre el valor de la adjudicación y compensaciones efectuadas.
No podemos compartir las afirmaciones del recurrente relativas a que el crédito hipotecario se concedió al 50%, pues, tal y como se reseña en la correspondiente escritura, si la parte acreditada se hallase integrada por más de una persona, cada una de ellas responderá solidariamente del cumplimiento de las obligaciones del contrato, y si bien, conforme al art.552-8 del CCat, cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría, en este caso se trataba de una obra de rehabilitación, la cuestión debe resolverse desde esta óptica, pues la contribución,- pese a la responsabilidad del apelante de carácter solidario frente a la entidad crediticia-, tan solo debía serlo en 1/5 parte, al ser esta su cuota en la titularidad de la vivienda, y es que la acción de división y por ende el pago en metálico de la participación al titular no adjudicatario no puede plantearse de forma aislada y diferenciada, referida al solar, y a la rehabilitación de la vivienda, sino que la titularidad dominical sobre el suelo y la construcción, debe ser contemplada en su globalidad, con arreglo a las respectivas cuotas de participación. Por tanto, no podemos hablar de enriquecimiento injusto, como sostiene el apelante, ya que de haber efectuado una contribución superior a su cuota, en tal caso, lo que procedería es el reembolso de la parte que hubiera abonado en exceso conforme al art.552-8.2 del CCCat , reembolso en definitiva que es el que aplica la demandante deduciendo 1/5 parte respecto de la totalidad del crédito dispuesto, de 65.956,97 euros, satisfecho en exclusiva por aquella, parte, que debió abonar el recurrente, para fijar el valor de la participación del apelante.
No obstante, y aquí enlazamos con el siguiente motivo del recurso, la deducción que efectúa la sentencia por el exceso abonado por la demandante debe analizarse en el presente supuesto desde la perspectiva que plantea el apelante, y es la existencia de una convivencia more uxorio entre los litigantes. El art.234-3 del CCCat dispone en su nº1, que las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos entre los convenientes, mientras dura la convivencia. Por el contrario, respecto la extinción de parejas estables la única previsión legal es la posibilidad de pactos en los que se establezcan los efectos económico patrimoniales del cese de la convivencia, conforme lo dispuesto por los artículos 234-5 y 234-6 del Codi Civil de Catalunya . El primero de dichos preceptos establece que, en previsión del cese de la convivencia, los convivientes pueden pactar en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable. En el presente supuesto, los convivientes no realizaron pacto alguno sobre los efectos del cese de la convivencia, ni existe pacto expreso sobre la forma de contribuir a los gastos comunes durante el periodo de convivencia. Por el contrario, lo que si tenemos es una contribución continuada y exclusiva, desde un inicio, por parte de la demandante a la satisfacción del crédito solicitado por ambas partes, lo que resulta revelador de un pacto tácito ('falta concludentia'), en la forma de contribución a los gastos comunes derivados de la convivencia.
En la demanda se aplica la deducción que ahora nos ocupa, para, según se dice evitar un enriquecimiento injusto por parte del apelante, sin embargo, ello supone olvidar que durante la convivencia las aportaciones personales concurren con las económicas, y esa dinámica de pagos durante el periodo de convivencia no pueden sino considerarse en beneficio común, al margen de los excesos en las aportaciones meramente económicas que hubiera realizado uno de los convivientes. Como señala la sentencia de la AP de Barcelona de 26 de enero de 2018 , 'Los pagos que cada uno de los integrantes de la pareja hizo fueron para contribuir al sostenimiento de los gastos comunes y, una vez hechos los pagos, no puede someterse a revisión la forma en que fueron realizados, es decir, la forma en que los miembros de la pareja contribuyeron al sostenimiento de sus gastos, en este caso relativos a la vivienda. Las decisiones y prácticas que al respecto realizan los integrantes de uniones, de hecho o matrimoniales, no pueden ser sometidas a revisión una vez que cesa la relación, porque se trata de decisiones o acuerdos tomados, sin reserva expresa alguna, respecto a la contribución a la economía común. Al funcionamiento de la economía de las parejas sus integrantes contribuyen de distintas formas. Mediante la aportación de dinero para pagar gastos, como en este caso hizo el señor Teodoro , y mediante la aportación del propio trabajo. No pueden someterse a revisión esas aportaciones hechas, mediante la reclamación de lo que uno pagó, como tampoco para reclamar nada por el trabajo que fue aportado. Sería someter a revisión el conjunto de acuerdos que, por la vía de los hechos, adoptan las parejas en el curso de su convivencia diaria.' No obstante, si ello es así, durante la convivencia, no ocurre lo mismo tras su cese, pues como indica la sentencia de la AP de Barcelona de 9 de junio de 2005 , 'una vez producida la separación, los pagos de hipoteca ya no vienen compensados con aportaciones del otro miembro de la pareja, por medio de trabajo o por medio de atención de otros gastos, por lo que sí constituyen cantidades reembolsables.' En el presente supuesto se indica en la demanda que en el mes de julio de 2016, las partes ya no convivían, y el pago del último recibo pendiente se verificó el 1-12-2016, las cuotas de 204,47 euros fueron abonadas en su integridad por la demandante, lo que supuso un total de 1.226,82 euros, de los que el apelante debía haber satisfecho 245,36 euros, importe al que debe limitarse la deducción respecto del valor de la participación que corresponde al apelante, de 48.444,66 euros, por lo que el precio que habrá de abonarle la actora es de 48.199,30 euros.
3. Sobre el régimen de visitas.
La sentencia de instancia opta por mantener el régimen de visitas que se venía cumpliendo desde octubre de 2016, y deduce de los interrogatorios de las partes un ánimo de colaboración, por lo que opta por un régimen de visitas amplio en favor del padre, que será el fijado por los progenitores de común acuerdo, y en su defecto, de fines de semana alternos desde las 10,00 horas del domingo a las 19,00 horas del lunes. Sin embargo, la limitación apuntada en la sentencia en defecto de acuerdo no resulta justificada en la actual situación de desempleo del progenitor no custodio, con disponibilidad horaria. El derecho de visitas del progenitor no custodio es un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos, por lo que la ampliación solicitada por el recurrente, debe tener acogida, y en mayor medida teniendo en cuenta que es subsidiaria al acuerdo de estos, y a la colaboración interparental de la que habla la sentencia, desarrollándose las visitas en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del instituto hasta el lunes siguiente.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada conforme al art.398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal decide: 1.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Josep Gil Vernet, en representación de D. Millán contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada en procedimiento de guarda y custodia nº 607/16 del Juzgado de Primera Instancia Unico de DIRECCION000 , que revocamos en parte, y en consecuencia, fijamos el régimen de visitas del menor con el progenitor no custodio en defecto de acuerdo entre los progenitores, en fines de semana alternos desde la salida del instituto los viernes hasta la reincorporación al instituto el lunes. La actora deberá abonar al demandado la cantidad de 48.199,30 euros, correspondientes a la quinta parte de la propiedad cuyo condominio se declara extinguido, hechas las deducciones correspondientes. Confirmamos el resto de los pronunciamientos.2. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.
Con devolución del depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

