Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 777/2018 de 16 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100240
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8006
Núm. Roj: SAP B 8006:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168160094
Recurso de apelación 777/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 880/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosario
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: Francisco Soler Molina
Parte recurrida: Salome
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: David Jarques Farres
SENTENCIA Nº 216/2020
Magistrados:
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 16 de Julio de 2020.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 880/16 sobre reclamación de herencia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Rosario, representada por el Procurador sr. Xipell y asistida por el Letrado sr. Soler, contra DOÑA Salome, representada por el Procurador sr. Huguet y defendida por el Abogado sr. Jarques, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de junio de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 880/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 14 de junio de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Xipell Suazo en nombre y representación de Rosario contra Salome y, absuelvo a Salome de todos los pedimentos de la misma. Condeno a Rosario al pago de las costas procesales.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de vista, celebramos la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Rosario CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE JUNIO DE 2.018 .
La actora, heredera abintestato de su hermano don Vicente (+ 19/2/13) según Auto de 18/9/13 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona (folio 255), se alza en apelación frente a la Sentencia de 14/6/18 por medio del presente recurso que articula en dos motivos en los que denuncia: 1º.- el error en el que a su juicio habría incurrido el magistrado que la dictó al valorar la prueba obrante en la causa relativa al hecho primordial fijado como controvertido en la fase intermedia del proceso (4m.:11s. acta de la audiencia previa), a saber, la condición de doña Salome de conviviente, en pareja estable, superviviente del difunto por la que, conforme a los arts. 441-2.1, 441-5 y 442-3.2 CCCat. aplicables a la sucesión de don Vicente por razón de la fecha de su defunción y la vecindad civil que ostentaba en ese momento (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil común): i) fue declarada heredera abintestato del anterior por Acta notarial de notoriedad de fecha 3/6/13, ii) aceptó en escritura pública otorgada en esta misma fecha la herencia deferida a su favor y iii) inscribió a su nombre en los correspondientes registros los bienes adquiridos (1/4 indivisa del dominio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona y el turismo matrícula .........-NCT) y 2º.- la infracción del art. 394.1 LECivil al imponerle el pago de las costas eludiendo las serias dudas de hecho y de derecho que planteaba la cuestión sometida a enjuiciamiento.
Primer motivo de apelación: error en la valoración de la prueba sobre la condición de pareja estable del difunto y doña Salome (alegaciones 1ª y 2ª del escrito de interposición).
Revisadas las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), considera la Sala que la conclusión afirmativa alcanzada por el Juzgado sobre la cuestión enunciada es perfectamente razonable y por ello no es susceptible de ser revocada para sustituirla por la particular visión de la apelante, lo que conduce al rechazo del motivo.
Para alcanzar este resultado partimos de dos premisas fundamentales:
1º.- la primera es que el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Barcelona del Auto 247/13 de 18/9, por el que se declara en firme heredera abintestato de don Vicente a la hoy actora (folio 255), no produce ni el efecto preclusivo ni el prejudicial a que se refieren, respectivamente, los arts. 222.1 y 4 LECivil: el derecho de la actora fue declarado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sin intervención alguna de la hoy interpelada quien, a su vez, a través del procedimiento notarial legalmente establecido, obtuvo idéntica declaración, incompatible con la anterior (folio 36).
Ante esta tesitura ha de ser la jurisdicción quien a través del presente proceso contradictorio dirima la controversia existente entre las dos interesadas en la herencia de don Vicente concediendo a los dos expedientes previos un valor de prueba documental ( SsTS de 18/3/87, 27/5/03, 7/5/07 y 18/7/19).
2º.- que sin perjuicio de la mayor facilidad probatoria que comporta la existencia de un hijo común o la formalización mediante escritura pública de la situación de pareja estable, y su inscripción en un registro público, el legislador, a los efectos sucesorios que nos ocupan, prevé que ésta pueda existir sin necesidad de concurrir ninguno de esos requisitos: según el art. 234-1.a) CCCat., en análogo sentido el art. 1.1 de la anterior Llei 10/98, de 15/7, de uniones estables de pareja, se considera pareja estable el mero hecho de que dos personas convivan en una comunidad de vida análoga a la matrimonial durante más de dos años ininterrumpidos.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en sus Ss. 31/19 de 29/4, 83/19 de 16/12 y 63/16 de 28/7 en cuyo FJ 5º leemos lo siguiente: 'La legislación catalana atiende, para configurar las parejas estables, a los dos modelos considerados por la doctrina: el factual y el formal. Ambos parten de una situación de convivencia entre dos personas, pero no solo de ella sino de la voluntad de formar una unión more uxorio que, en el caso de la factual, la ley presume, cuando transcurren dos años desde la convivencia en comunidad de vida análoga a la matrimonial, o cuando los convivientes deciden tener un hijo en común y, en el caso de la formal, se exterioriza formalizando la relación en escritura pública. Una de las notas características de la unión estable de pareja es la ausencia de requisitos formales por lo que su formalización mediante documentos públicos o inscripciones es voluntaria y ad probationem. (...) Como convivencia de vida análoga a la matrimonial hemos entendido la existencia de relaciones afectivas entre dos personas, cristalizadas en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común que aunque no pasa necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, si ha de tener como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial (por todas STSCat de 21-2-2013 y STS Sala 1ª de 28-3-2012 ).'
El debate en la primera instancia, y ahora en la segunda, se ha centrado precisamente en decidir si los sres. Vicente Rosario Salome -ninguno incurso en los supuestos de exclusión previstos en el art. 234-2 CCCat.- formaron una pareja estable durante los últimos años de vida del primero. El análisis de las pruebas practicadas sobre este hecho, el principal de la controversia, nos permite afirmar, en línea con el Juzgado:
1º.- que las testificales propuestas no pueden ser determinantes para resolver con rigor el presente litigio por las condiciones subjetivas y objetivas concurrentes ( art. 376 LECivil): - las declaraciones practicadas en el juicio (sres. Donato, Genaro y Gumersindo) arrojaron un resultado diametralmente contradictorio en función de la parte proponente, al igual que sucedió en los previos expedientes de declaración de herederos abintesto -judicial y notarial- instados por cada una de las interesadas y - la cuestión controvertida, existencia de una relación sentimental análoga a la matrimonial, entra dentro de la intimidad de los protagonistas, sres. Vicente Rosario Salome, lo que dificulta a los terceros un conocimiento exacto de aquélla.
2º.- ante esta tesitura la Sala considera razonable atender a los documentos obrantes en la causa en los que se recogen las espontáneas manifestaciones de los sres. Vicente Rosario Salome, en su día a día, lo que nos parece fiel reflejo de la naturaleza de su relación afectiva. De aquéllas cabe inferir que formaban un núcleo familiar estable, más allá de la relación de noviazgo admitida por el que fuera cuñado de don Vicente, a la sazón esposo de la demandante (12m.:26s.).
En este sentido, con independencia del domicilio en el que constaba formalmente empadronado el sr. Vicente -acaso por inercia histórica (folio 56)-, nos parecen hechos reveladores de la existencia de una relación estable de pareja entre él y la sra. Salome:
a.- que no solo tenían una cuenta bancaria de cuyos fondos podían disponer ambos de manera indistinta (folio 28) y eran ambos asegurados por decesos y accidentes por la misma póliza concertada con SANTA LUCÍA, S.A. (folios 29 y 193), sino que además doña Salome:
a.1.- hizo frente con cargo al dinero depositado en su cuenta de LA CAIXAde una serie de recibos librados contra don Vicente; a título de ejemplo los de MAPFRE VIDA de 22/2 y 23/5 de 2.007 y los del RACC de 30/3/07 (folio 191 y DVD adjunto).
a.2.- tenía en su poder, por ello ha podido aportarlas a la causa, las tarjetas de la mutua sanitaria y de la Seguridad Social del finado (documentos 4 y 6 de la contestación), instrumentos que por su importancia la persona suele guardar consigo o en su domicilio.
Se trata de indicios, debidamente acreditados por los medios indicados, que permiten inferir conforme al art. 386.1 LECivil que la relación de don Vicente y doña Salome no era tan solo de amistad o noviazgo, con contactos esporádicos, sino de vida en común en lo económico y personal análoga a la matrimonial y ello desde tiempo atrás, en cualquier caso más de dos años antes del fallecimiento de don Vicente acaecido en fecha 19/2/13 (folio 26 vuelto).
b.- la comunidad de vida continuada entre los sres. Salome Rosario Vicente hasta el fallecimiento de éste, con una duración superior a los dos años requeridos por el art. 234-1-a) CCCat., vendría confirmada por otros indicios de suficiente fortaleza:
b.1.- el hecho de que don Vicente, entre los años 2.007 a 2.012, facilitó al Ajuntament de Barcelona como domicilio a efectos de recibir notificaciones el de la c/ DIRECCION000 NUM001 (folios 31 vuelto/32 y 201) y ahí le llegaron las sanciones de tráfico impuestas los años 2.007, 2.011 y 2.012 (documento 8 de la contestación; se da la circunstancia de que ahí constaba empadronada la sra. Salome (documento 16 de la contestación) de tal forma que, descartado que ésta se dedicara profesionalmente a gestionar los asuntos administrativos de don Vicente, es lógico que éste quisiera tener conocimiento directo de las comunicaciones remitidas por el Consistorio y de ahí que diera la dirección donde residía.
b.2.- cuando requirió la prestación de servicios sanitarios, don Vicente facilitaba como propio el referido domicilio de la c/ DIRECCION000 ya desde el año 2.007 (folios 32 vuelto/33 y 13 de la contestación).
b.3.- otro tanto ocurrió al dar de alta a su perro 'GOLFILLO' en el año 2.007 en el Arxiu d'Identificació d'Animals de Companyia-como antes había sucedido con 'BOLITA'- y en el Registro Censal de animales de compañía del Ajuntament de Barcelona (documento 11 de la contestación).
c.- de especial trascendencia, a los efectos de confirmar la relación de pareja estable que mantenían los sres. Vicente Rosario Salome, resultan sus manifestaciones realizadas ante el Consorci de l'Habitatge de Barcelona(folios 102 y ss.): se verifican ante funcionario público, con constancia fehaciente de su fecha, y van encaminadas a la obtención de una vivienda de protección oficial en régimen de alquiler a los efectos de mantener la convivencia que hemos inferido era previa.
En el referido expediente administrativo consta, a los folios 107 y 110 de los autos, la declaración espontánea de don Vicente, realizada en el mes de septiembre de 2.012 al cursar su solicitud de inscripción en el Registre de Sol.licitants d'Habitatge amb Protecció Oficial de Barcelona,de que su estado civil era el de 'casat'y calificando a la sra. Salome como su 'cònjuge', lo que denota una unión afectiva consolidada y así lo confirmaría la firma de ambos al folio 112 bajo la rúbrica'signatura del sol.licitant i de la resta de membres de la unitat de convivència, majors de edat'.
Cuestión distinta es que, ante la lógica imposibilidad de aportar don Vicente el Libro de familia o el acta matrimonial para lo que fue requerido (folio 141), la inscripción en el referido registro debió modificarse tildando a la sra. Salome de 'Parella futura'(folio 150), lo que no desvirtúa la realidad previa que venimos constatando: convivencia entre ambos análoga a la matrimonial que confiere derechos sucesorios a la superviviente, la sra. Salome en nuestro caso, cerrando el paso a los parientes colaterales (la hermana del finado) como acertadamente dictaminaron, primero el Notario autorizante del acta de declaración de herederos abintestato de 3/6/13 a favor de la hoy recurrida (folio 36) y segundo el Magistrado firmante de la Sentencia de primer grado que por ello deberá ser confirmada en este punto.
Segundo motivo de apelación: infracción del art. 394.1 LECivil al imponer las costas a la demandante obviando las serias dudas de hecho y/o de derecho que planteaba el caso (alegación 3ª del escrito de interposición).
El motivo, y con él el recurso en su integridad, se desestima.
Principalmente porque se trata de una cuestión novedosa y por tanto cuyo examen y resolución está vetada en la alzada ( art. 456.1 LECivil). El Juzgado, encargado de pronunciarse sobre la cuestión en primera instancia -el art. 394.1 LECivil se dirige originariamente a él-, no adoptó decisión alguna sobre el particular en su Sentencia pues nadie la suplicó, es más la parte actora, primero en su demanda (folio 10) -no aclarada en la fase intermedia del proceso- y ahora en la alzada (apartado 1º de la súplica al folio 282 con remisión al folio 10), postula que la estimación de sus pretensiones frente a la sra. Salome ha de comportar ineludiblemente, por inexistencia de duda alguna, la imposición de costas a la misma. En definitiva, la posible concurrencia de dudas fácticas o jurídicas a los efectos de eximir a la parte perdedora del pago de costas generadas a la contraria, por haber promovido contra ella un litigio generando los consiguientes gastos de representación y defensa, no fue suscitada en primera instancia y no existe en la Sentencia que la concluye ningún pronunciamiento susceptible de revisión por este tribunal, quien carece de competencia para decidir, en única instancia, sobre el particular.
A mayor abundamiento, aunque soslayáramos el anterior impedimento procesal, constatamos a los efectos de descartar la concurrencia de la excepción al principio del vencimiento objetivo -de restrictiva apreciación- que: a) no se invocan en el motivo Sentencias contradictorias a los efectos previstos en el art. 394.1.II LECivil y b) la parte actora, cuyo esposo admitió la relación de noviazgo entre la sra. Salome y su cuñado, disponía ya al tiempo de interponer su demanda de buena parte de la prueba, documental y testifical, en la que la interpelada basó su derecho: el acta notarial declarándola heredera abintestato de don Vicente, y a pesar de ello decidió entablar el presente litigio generando los consiguientes gastos a la anterior.
En definitiva el Juzgado aplicó correctamente la norma general prevista en el art. 394.1 LECivil basada en el criterio del vencimiento y encaminada a dejar indemne a quien indebidamente se ha visto sometido a un proceso judicial, con los gastos que entraña, y no en la temeridad o en la mala fe de quien lo instó, criterio de imposición de costas que únicamente opera en el supuesto, no concurrente, de estimación parcial de las pretensiones de las partes ( art. 394.2 LECivil).
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las inherentes a toda situación litigiosa y en especial tras la motivada resolución de primer grado, justifica que las costas causadas por su seguimiento se impongan a DOÑA Rosario ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosario contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2.018 en los autos de juicio ordinario 880/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º.- CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2º.- CONDENAMOSa DOÑA Rosario al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
