Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1070/2018 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100209
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:294
Núm. Roj: SAP CC 294/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00216/2020
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0003576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001070 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001985 /2018
Recurrente: CAJA RURAL EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
Recurrido: Rafael
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
S E N T E N C I A NÚM. 216/20
En la Ciudad de Cáceres a doce de marzo de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley
Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 1070/18, dimanante de los autos
de Juicio Verbal núm. 1985/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5-bis de Cáceres, siendo parte apelante la
mercantil demandada, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOC. COOP. DE CREDITO, representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y con la defensa del Letrado
Sra. Viñuelas Zahinos, y, como parte apelada, el demandante, DON Rafael , representado tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, viniendo defendido por el Letrado
Sra. Pita Broncano.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 1985/18, con fecha 10 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por don Rafael representado por el Procurador Don JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA y asistida del letrado doña Carmen Piedad Pita Broncano frente a la entidad ' Caja Rural de Extremadura, S.COOP de Crédito' representada por el procurador Sr. Leal López y en su virtud condeno a la demandada a recalcular el cuadro de amortización de mi representado, aminorando la deuda en el importe de 1.403,14 € (por amortizaciones indebidamente no computadas) y a devolverle el importe restante de 2.337,41 € (por el resto de intereses abonados indebidamente), en ambos casos con los correspondientes intereses legales , y con expresa condena en costas a la demandada.
Con condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.985/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ESTIMO la demanda formulada por don Rafael representado por el Procurador Don JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA y asistida del letrado doña Carmen Piedad Pita Broncano frente a la entidad ' Caja Rural de Extremadura, S.COOP de Crédito' representada por el procurador Sr. Leal López y en su virtud condeno a la demandada a recalcular el cuadro de amortización de mi representado, aminorando la deuda en el importe de 1.403,14 € (por amortizaciones indebidamente no computadas) y a devolverle el importe restante de 2.337,41 € (por el resto de intereses abonados indebidamente), en ambos casos con los correspondientes intereses legales , y con expresa condena en costas a la demandada.
Con condena en costas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandada, Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Rafael - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, postulando la parte apelante, básicamente y en este sentido, la inexistencia de mala fe en la conducta de la entidad demandada (que se ha allanado a la Demanda, antes de contestarla), que exigiría que las costas de la primera instancia no fueran impuestas a ninguna de las partes. La tesis de la parte apelante se concreta, en la inexistencia de reclamación previa del demandante antes de la interposición de la Demanda, que justifica la inexistencia de mala fe, en aplicación del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 4.2.a) del Real Decreto 1/2.017, de 20 de Enero. En sentido inverso, la parte apelada (demandante, D.
Rafael ) sostiene que existieron requerimientos verbales a los empleados de la entidad demandada, y que el artículo 4.2.a) del Real Decreto 1/2.017, de 20 de Enero, no era de aplicación porque la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés ya se había sustanciado en un Proceso previo y distinto, y que ahora lo que se ejercitada era una acción de reclamación de cantidad de los importes recibidos demás como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula.
Atendiendo al contenido intrínseco del único motivo del Recurso de Apelación, puede ya significarse que el mismo ha de ser, ciertamente, estimado y acogido con apoyo en un triple fundamento: por un lado, en el criterio de esta Sala en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia; en segundo lugar, en que no consta en las presentes actuaciones que la parte actora, con anterioridad a la presentación de la Demanda (es decir, extrajudicialmente), hubiera formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago a la parte demandada, ni hubiera iniciado procedimiento de mediación, ni, tampoco, dirigido contra la misma solicitud de conciliación (no es suficiente la mera alegación de requerimientos verbales a los empleados de la entidad financiera, huérfanos de una suficiente y necesaria acreditación objetiva); en tercer lugar, porque, en la Sentencia recurrida, la existencia de mala fe en la entidad demandada (y, por tanto, la condena en las costas de la primera instancia cuando la entidad demandada se ha allanado a la Demanda) radica en que había existido 'por la parte actora requerimiento previo a la entidad demandada, acreditado con el documento presentado por la parte actora (...)' -según se expresa en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida-, sin que, sin embargo, exista tal requerimiento documental (hecho éste reconocido por la propia parte actora apelada), lo que impide la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justificar la condena en las costas de la primera instancia; y, finalmente, porque, bajo parámetros estrictamente objetivos, no concurre mala fe en la conducta procesal (ni preprocesal) de la entidad demandada que, efectivamente, se ha allanado a la Demanda antes de contestarla, ni tal conducta procesal ha sido acreditada por la parte actora, exponente de lo cual es que, en el Juicio Ordinario número 912/2.015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres, se dictó la Sentencia 6/2.016, de 14 de Enero, que declaraba, únicamente, la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, quien se había allanado a la Demanda y a quien se le había requerido documentalmente para dejar de aplicar dicha cláusula, por lo que, ahora, que se reclaman las cantidades abonadas de más como consecuencia de tal declaración de nulidad, en Proceso independiente, debió requerirse de pago de la cantidad reclamada de forma fehaciente (documental), lo que, sin embargo, no se ha hecho.
En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.
En el presente caso, entendemos -como ya se ha justificado- que no existe mala fe porque no ha existido, no ya requerimiento a la parte demandada, sino interpelación de clase alguna (con constancia fehaciente -documental-) a los efectos pretendidos en este nuevo Proceso; de tal modo que, una respuesta negativa de la entidad financiera a la expresada interpelación, o la ausencia de respuesta sobre la misma, hubiera determinado -incuestionablemente- la existencia de mala fe en la conducta de la entidad demandada porque hubiera obligado a la parte demandante a la interposición del Juicio.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado (como sería, en este supuesto, una mera interpelación extrajudicial -por ejemplo, mediante la presentación de un escrito- recepticia).
Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta evidente -a juicio de esta Sala- que, en el presente caso, no ha existido un requerimiento fehaciente y justificado de pago previo a la interposición de la Demanda, ni una mera interpelación extraprocesal por escrito dirigida a la entidad financiera demandada en solicitud de la reclamación de cantidad que ha constituido el objeto de este nuevo Proceso, ni la parte actora ha acreditado la existencia de cualquier otra circunstancia con el suficiente calado sustantivo o material que demostrara -siquiera fuera indiciariamente- la existencia de mala fe en la demandada como condicionante irremediable de la interposición de la Demanda e iniciación del correspondiente Proceso Judicial; circunstancias que -a criterio de esta Sala- son excluyentes de mala fe en la actuación de la entidad demandada apelante en orden a la condena en las costas causadas en la primera instancia. En consecuencia, no procede la condena en las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, contra la Sentencia 990/2.018, de diez de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.985/2.018, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

