Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 144/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100204
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6040
Núm. Roj: SAP M 6040/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0272419
Recurso de Apelación 144/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1731/2015
APELANTE: D./Dña. Gabriel TUTOR DEL INCAPAZ Gines
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
APELADO: D./Dña. Héctor Y D./Dña. Hipolito
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 216/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1731/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de D./Dña. Gabriel TUTOR DEL INCAPAZ
Gines apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Héctor y D./Dña. Hipolito apelados - demandados, representados por
el/la Procurador D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia, de fecha 11/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gabriel como tutor de D. Gines contra D. Hipolito y D.
Héctor y estimando la reconvención planteada por estos últimos: 1.- Debo absolver y absolver a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.
2.- Debo condenar y condeno al reconvenido a elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Madrid en fecha 1 de diciembre de 2004 43moviendo los obstáculos para su inscripción.
3.- No se hace especial condena en costas de la demanda ni de la reconvención.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de diciembre de 2004 se celebró contrato de compromiso de compraventa (folios 25 y ss.) entre D. Gines , como vendedor, y D. Hipolito y D. Héctor , como compradores. El contrato tenía por objeto el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 (antiguo NUM002 ) de Madrid (folios 25 y ss.).
El 22 de diciembre de 2008 se otorga escritura de aceptación de la herencia de D. Segismundo por D. Gines y Doña Salome (folios 23 y ss.).
Mediante sentencia de 22 de julio de 2009 se declara 'la incapacidad plena de D. Gines para regir su persona y bienes, incluida la pérdida del derecho de sufragio, y su sometimiento al régimen de tutela, designando como tutor a D. Gabriel '.
El tutor D. Gabriel , en representación del incapaz, D. Gines , formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra D. Hipolito y D. Héctor , interesando que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 1 de diciembre de 2004 y la condena de los demandados al abono de la cantidad que resulte acreditada en concepto de percepciones por alquiler del piso, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la valoración de la prueba testifical de D.
Carlos Antonio , que fue el profesional al que acudieron el vendedor y los compradores para que redactase contrato de compromiso de compraventa.
Las manifestaciones del referido testigo han de ser valorados de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Pues bien, el Sr. Carlos Antonio manifestó que no era abogado de ninguna de las partes, que acudieron a él exclusivamente para que redactase el contrato privado, indicándole lo que previamente habían acordado.
Indica que el edificio tenía un problema de pocería y se buscó una empresa para realizar los trabajos necesarios, empresa que era de los compradores; ante la imposibilidad del propietario de pagar la obra y encontrándose el inmueble en deficiente estado de conservación, se llevó a cabo la venta del piso, estableciendo el precio fijado en el contrato. Añade que D. Gines estuvo acompañado de su madre en la redacción del contrato y que no apreció, en ningún momento, que estuviera incapacitado.
El Juzgador 'a quo' consideró que el testimonio de dicho testigo constituía una prueba acreditativa de la capacidad del Sr. Gines , en el momento de celebrar el contrato de compromiso de compraventa. Esta Sala está de acuerdo con dicha valoración, considerando que el testigo se limitó a redactar el contrato, sin mostrarse partidario de una u otra parte, ofreciendo una versión imparcial de lo acontecido en ese momento y de la situación en que se encontraba D. Gines , en ese preciso instante. Entendemos que se trata de una prueba fundamental para determinar la validez o nulidad del contrato celebrado.
TERCERO.- Procedemos a valorar otras pruebas, obrantes en autos, para resolver la cuestión litigiosa planteada.
Hemos de partir de la sentencia en que se declara la incapacidad plena, dictada en fecha 22 de julio de 2009, en cuyo fundamento tercero se indica que 'el demandado, como consecuencia de su patología habla con dificultad, existiendo disartria o dificultad en la pronunciación de palabras y la fluidez verbal.
Escasa agilidad mental, vocabulario muy reducido, dificultad con conceptos abstractos. Lenguaje funcional nutrido de referencias cotidianas. Realiza operaciones básicas de cálculo (suma y resta, pero no multiplica).
Reconoce el dinero pero desconoce el valor económico de las monedas. No realiza operaciones sencillas de cambio. Dificultad en la lecto-escritura. Es un paciente fácilmente manipulable e influenciable. Su carácter es dependiente, con inseguridad y falta de iniciativa. Maneja dinero, pero no comprueba nunca si le dan bien o mal el cambio. Sale solo por Madrid, pero en trayectos muy conocidos. Sus relaciones sociales son muy limitadas.
Necesita supervisión para las actividades de la vida cotidiana'.
Nos preguntamos si D. Gines padecía todas estas deficiencias con anterioridad, concretamente en fecha 1 de diciembre de 2004, momento en que se celebra el contrato litigioso. A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el 22 de diciembre de 2008, cuatro años después del contrato de compromiso de venta, se otorgó escritura pública de aceptación de herencia en la que intervino el Sr. Gines , constatando el notario que los intervinientes tenían la capacidad legal necesaria para formalizar dicha escritura (folios 23 y ss.).
En el presente supuesto, las pruebas periciales resultan imprescindibles para determinar la capacidad del Sr.
Gines en fecha 1 de diciembre de 2004, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
El dictamen pericial aportado con la demanda (folios 29 y ss.), elaborado por Doña Concepción , señala que 'presentaba un trastorno del desarrollo intelectual o discapacidad intelectual leve', presentado deficiencias que 'le hacían una persona influenciable y fácilmente manipulable', añadiendo que 'Dicho trastorno tiene su origen en la infancia, desde pequeño se observaban esas limitaciones, no alcanzando los aprendizajes escolares y de comunicación, en comparación a su grupo de edad. Además, no se trata de un trastorno de carácter degenerativo, por lo tanto, todas las limitaciones descritas ya se encontraban presentes al inicio de la edad adulta', concluyendo que 'presentaba una discapacidad intelectual de grado leve'.
D. Bernardino , perito designado judicialmente, puntualiza en su informe (folios 500 y ss.) que D. Gines se encuentra en un índice de 'torpeza mental', pudiendo distinguir lo lícito de lo ilícito pero tiene mermada su capacidad para prever sus consecuencias, añade que 'la personalidad de Gines ha tenido de forma habitual una conducta de evitación de aquello que ha considerado desagradable o que valoraba como negativo o con problemas', 'ha presentado dificultades para acceder a un mercado de trabajo competitivo y desarrollado actividades que no implican responsabilidad ni toma de iniciativas', presenta 'un déficit en la actividad de la inteligencia llevándole a tener conceptos simples y elementales de la existencia e igualmente, llevándole a planificar su vida en esos términos elementales y sin mayores complicaciones'. Concluye el dictamen precisando que 'Estos trastornos son persistentes, pues duran toda la vida', siendo posible que desde una situación de nivel no incapacitante pudiera derivar progresivamente hacia una situación incapacitante en un periodo de cuatro años, 'considera que el alcance de su incapacidad se debe circunscribir a una restricción parcial de la capacidad civil, referida a cuestiones patrimoniales y con efectos limitados sobre determinados actos. Probablemente, en el momento del contrato, Don Gines presentaba las dificultades emocionales, sociales y del comportamiento de los sujetos con retraso mental leve. Estando éstas más próximas a las que necesitan las personas de inteligencia normal que a los problemas específicos propios de las personas con retraso mental moderado o grave'.
A la vista del contenido de ambos informes periciales, cabe concluir que D. Gines presentó una serie de deficiencias mentales desde su infancia, que actualmente se encuentran agudizadas, por ello se declaró su incapacidad en el año 2009; ahora bien, no existe acuerdo entre ambos peritos con respecto a las facultades que tenía el 1 de diciembre de 2004, momento en que se celebró el compromiso de compraventa. Esta Sala entiende que aun cuando sea evidente que el Sr. Gines ha presentado una disminución de su capacidad mental desde la infancia, se requiere acreditar de forma clara y contundente que en el momento en que se celebró el contrato tenía mermadas sus facultades mentales, de tal forma que le impedía discernir y comprender el negocio jurídico que estaba celebrando y las consecuencias y efectos del mismo. Además, no podemos obviar que en el año 2008, cuatro años después del referido contrato y un año antes de la sentencia declarando la incapacidad, el notario constató que D. Gines tenía capacidad legal necesaria para formalizar la escritura de aceptación de herencia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de D. Gabriel , que actúa en nombre del incapaz, D. Gines , contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1731/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0144-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 144/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
