Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 238/2019 de 05 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100212

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7133

Núm. Roj: SAP M 7133:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0085585

Recurso de Apelación 238/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 466/2017

APELANTE::D./Dña. Jose Manuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA ALBARRACIN PASCUAL

APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y CP DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 466/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D. Jose Manuel,como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ALBARRACIN PASCUAL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID,como parte apelada, representada por la Procuradora Doña NURIA FELIU SUAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/01/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/01/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de instancia D. Jose Manuel, representado por la procuradora Dª. María Albarracín Pascual contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª. Nuria Feliu Suarez, con imposición de costas a la parte demandante.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª. Nuria Feliu Suarez contra D. Jose Manuel representado por la procuradora Dª. María Albarracín Pascual, debo declarar y declaro la nulidad parcial de la cláusula A de la Hoja de encargo de fecha 29 de abril de 2009 en los términos expuestos en el fundamento tercero por abusiva, debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la suma de 178.550,39 euros por el cobro excesivo en su minuta por la cuota litis o porcentaje aplicado al resultado del pleito, con condena en costas al demandado reconvenido.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión objeto de debate

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes:

---- El demandante (abogado que ejerce de forma autónoma e independiente su profesión) ejercitando demanda de reclamación de cantidad por impago de honorarios, afirma que suscribió un primer contrato de arrendamiento de servicios en fecha 29 de abril 2009 con la Comunidad para la reclamación de daños y perjuicios derivados de defectos constructivos tanto en las viviendas como elementos comunes de la Comunidad, acordando que por las actuaciones en primera instancia se satisficieran unos honorarios profesionales en un 25% de la suma que resulte sin perjuicio del resto de las instancias, añadiendo que en fecha 11 .9.2013 conforme Acta celebrada el 3 de julio de 2013 ya iniciado el correspondiente proceso y por cambiar de procuradora, el entonces presidente de la comunidad otorga poder notarial en el que además de nombrar nueva procuradora se le otorgan facultades especiales entre las que se encuentran efectuar pagos y cobros, gestionar y aperturar cuentas a nombre de la comunidad y detraer de esas cuentas. La sentencia de esa instancia estimó la demanda por cantidad que contenía error aritmético reconocido en la resolución posterior de la Audiencia, determinando ésta la cantidad de 369.487,22 €. Finalizando el trabajo contratado el día 21. 12. 2015 y referido a la primera instancia resultó impagado parcialmente restando 41.387,58 € y la cuantía que se determinará y que se corresponde con el 25% del importe que corresponde obtener a la Comunidad de propietarios en la primera instancia por los gastos de honorarios de arquitectos y arquitectos técnicos por los que deberían ser indemnizados, cuantía a determinar en ejecución de sentencia y que ya se ha iniciado (ETJ Nº 21/2016) pero que no pudo finalizar el actor por cuanto su designación como abogado fue revocada en fecha 31.1.2017 que coincide con el requerimiento que hizo a la comunidad para que le pagara.

En fecha 9 marzo 2016 se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento de servicios con la finalidad de defensa en los recursos de apelación y ejecución que se reconocen satisfechos.

------El demandado solicita que se le absuelva de la reclamación, haciendo en la contestación un desarrollo de conductas del actor que fueron la base de una querella interpuesta contra él que trata de acreditar una conducta contraria a la buena fe contractual alegando la procedencia de la nulidad de la hoja de encargo (cláusula de aplicación del 25% sobre el resultado de suma total de la primera instancia).

Reconoce la celebración del contrato al objeto de reclamar en vía civil una serie de defectos de construcción que tenía la Comunidad siendo que el uso de la cuota Litis sobre el resultado de la primera instancia y no del resultado final explica como actuó el letrado desde 2009 hasta el año 2016 que se apropió de más de 358.000 € de la Comunidad, señala que la hoja de encargo se firmó abusando de la confianza del presidente no informando a la Comunidad de que cobraría sobre un resultado provisional sin tener en cuenta posibles revocaciones creyendo que cobraría cuando la comunidad cobrase ,añadiéndose que no podían imaginar que cobrara más de 800 € de mandamientos de pago emitidos por el juzgado y aperturara una cuenta bancaria a nombre de la Comunidad autoliquidándose sus honorarios por valor de más de 358.000 € sin ningún tipo de comunicación por el que se informara ,nunca se pensó que el 25% a minutar no sería solo sobre el principal sin que se pudiera pretender minutar un 25% sobre los gastos y beneficio industrial, por el total de los honorarios de arquitectos o de licencia de obras y tasas .Se afirma que tras la condena a su favor en primera instancia y acuerdo de presentar ejecución provisional y oposición a la apelación se pagó la minuta por considerar que la ejecución y apelación eran trabajos distintos de la primera instancia, satisfaciendo la cantidad de 49.417,5 € por la primera y 28.371 € por la oposición a la apelación. Otra actuación contraria a la legal actuación de defensa es que aperturó una cuenta bancaria a nombre de la Comunidad sin informarla donde ingreso la cantidad de 865.170,91€ que se había satisfecho en la ejecución efectuando las autoliquidaciones que consideró oportunas; es decir, si la ejecución provisional tenía por objeto poder cobrar las cantidades reconocidas en sentencia, este ingreso en las cuentas de la Comunidad no se hicieron efectivas hasta un momento posterior cuando la Audiencia ya había dictado sentencia, en suma, se indica que el actor no cobró lícitamente sus honorarios sino que sacó en metálico y sin autorización e información casi 360.000 € del Banco sin emitir facturas ni declararlo a Hacienda.

Toda esta exposición es la base para tratar de justificar la alegación de nulidad de la cláusula A de la hoja de encargo firmada el 29 de abril 2009... 'el letrado deducirá y percibirá por sus honorarios en la primera instancia un 25% de la suma que resulte de la primera instancia cuando el cliente lo perciba', indicando que no puede señalarse de resultado final en primera instancia y también es nulo y abusivo el cobro de un 25% sobre los gastos y benéfico industrial y por total de la licencia de obras y tasas y honorarios de arquitecto ya que debe referirse solo al principal .Reconviene reclamando la cantidad de 178.550,39 €.

B.- La sentencia desestima integrante la demanda principal y estima la reconvencional al declarar la nulidad parcial de la cláusula de referencia entendiendo que el porcentaje se refiere al resultado final del pleito, por entender que es contraria a la buena fe ya que al establecer cobrar por beneficio industrial y licencias pretende cobrar mayor cantidad de la que las partes han recibido en la segunda instancia y que ya ha cobrado el letrado en base a las autoliquidaciones sin comunicarlo al cliente.

C.- El actor presenta recurso de apelación alegando en primer lugar 'cosa juzgada' como base de la nulidad de la sentencia, por cuanto se ha dictado auto de sobreseimiento en el ámbito penal declarándose probados una serie de hechos que en la sentencia se señala lo contrario (se alegó por primera vez en conclusiones). También alega falta de motivación de la sentencia porque -dice...no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. También, incongruencia extrapetita porque se pronuncia sobre extremos no solicitados y se deja sin resolver pretensiones, al pronunciarse sobre una nulidad de la cláusula A de la hoja de encargo con extremos al margen de lo suplicado en la reconvención. Se alega la improcedencia de la abusividad al entender que si se dio información sobre la forma de cobrar los honorarios y que no estamos ante un supuesto de condición general de la contratación sino ante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales redactados y negociado, por último en base al error en la valoración de la prueba se señala que la sentencia ha hecho una absoluta dejación de la prueba aportada por esta parte centrándose exclusivamente en la testifical de contrario lo cual ha supuesto que señalara que se entendió que se pagaría a término.

La oposición al recurso así comienza ... 'la parte recurrente no utiliza la apelación en su cualidad de revisión sino como un novum iudicium, negando que exista inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba'.

SEGUNDO.-Inexistencia de cosa juzgada.

Aun cuando el actor-apelante se refirió al tema haciendo una breve referencia a 'la cosa juzgada' en las conclusiones de la vista oral, en el recurso de apelación hace una extensa pormenorización de este motivo como base de la estimación del recurso y en relación con la reconvención ejercitada de contrario, siendo la base el previo proceso penal que la parte demandada ejercitó contra el abogado en base a los ilícitos penales de estafa ,apropiación indebida y deslealtad profesional, haciendo constar desde este punto que por Auto de la Audiencia Provincial sección 3ª se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios, lo que supuso negar la existencia de los referidos ilícitos. Consideración de la Sala que no es base para declarar relacionado con el supuesto de autos en los efectos positivos y negativos de 'la cosa juzgada' ya que en términos concisos la diferencia entre ambos pleitos radica en que en el presente el objeto es el enjuiciamiento de la cláusula concreta incluida en la hoja de encargo, su posible calificación de abusiva y devolución de las cantidades correspondientes, sin perjuicio, claro está, de que las alegaciones se relacionen en ambos procesos. No estando carente de razón la afirmación de la juez de instancia al indicar que no cabe hablar de 'cosa juzgada' porque no se aporta sentencia donde se pronuncie este extremo.

TERCERO.-Sobre la falta de motivación, incongruencia extrapetita y error en la valoración de la prueba.-

1.- Motivos relacionados por cuanto tienen la misma base recurrente cual es la falta de apoyo argumental para declarar la nulidad de la cláusula A de la Hoja de encargo de fecha 29 de abril 2009, es decir que se pronuncia la sentencia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado y faltando pruebas de lo resuelto así como carente de motivación para -según expresión del recurrente- 'enervar la presunción de inocencia '.

2.- La alegada falta de motivación decae por cuanto de una lectura del escrito del recurso se puede comprobar que lo que se pretende es plasmar una discrepancia con las conclusiones que se efectúan en la sentencia, respecto del error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así, que en la apelación, el Tribunal' ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº.88-2013, de 22de febrero, afirma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo, con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC) y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212-2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae 'en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber; la prohibición de la ' reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Respecto a la alegación de incongruencia extrapetita, bien es verdad que en el suplico de la reconvención no se solicita la nulidad de clausula pero en todo el desarrollo se ha referido a ello, considerándose la base de la procedencia de la indemnización reclamada, no obstante este motivo de apelación quedará resuelto con el desarrollo posterior de esta resolución.

CUARTO.-Conceptuación de la nulidad por abusividad.

Puesto que el tema base y de fondo afecta a la determinación de la nulidad de la cláusula referida en la sentencia y basada, según se indica en la referida resolución, en el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, es preciso en primer lugar resolver sobre este extremo, es decir sobre la posibilidad de declarar la abusividad de cláusulas incorporadas en contrato de arrendamiento de servicios, en los que se pacta el pago de un precio o cantidad a cambio de una prestación de servicios.

Hay que tener en cuenta en la presente resolución el artículo 4.nº2 de la Directiva 1993/13 CEE de 5 de abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores al establecer que.. 'la apreciación del carácter abusivo de las clausulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Y sobre la negociación de la cláusula, el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE señala...'Se considera que una clausula no se ha negociado individualmente cuando haya sido previamente redactada y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión'.

En el supuesto planteado está claro que, independientemente del resultado en la aplicación de la cláusula de referencia, la misma en sí, no es nula por abusividad por cuanto no se incluye en los términos reguladores de la Ley de Consumidores y Usuarios-artículo 82 que establece que se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente ..-, siendo el contenido de la cláusula cuya nulidad se pretende el siguiente: letra A de la Hoja de encargo firmada entre las partes el día 29 de octubre de 2009.... 'el letrado deducirá y percibirá por sus honorarios en la primera instancia un 25% de la suma que resulte en la sentencia de primera instancia IVA no incluido cuando el cliente lo perciba y ello sin perjuicio de lo que resulte del resto de las instancias si las hubiere, ya que cada instancia es un trabajo distinto ,puesto que cada una tendrá su correspondiente hoja de encargo .Si deciden al final de la primera instancia continuar con el letrado y una vez ejecutada la sentencia y liquidada dicha instancia. Siendo las costas judiciales de la primera instancia a favor de los clientes, si las hubiere' -folio 25-.

Que la señalada clausula forma parte de contrato bilateral en el que cada parte acuerda sobre sus prestaciones respectivas no cabe duda por cuanto, amén de no haber sido negado, así consta en los primeros párrafos del documento constitutivo de la Hoja de encargo ...'Don Pedro Enrique en nombre de la Comunidad de propietarios encarga los servicios profesionales a Don Jose Manuel para que dirija y lleve la defensa de sus intereses ..'. No se puede entender como una cláusula cuyo contenido estaba ya redactada y que simplemente fue aceptada por la Comunidad por cuanto consta que hubo conversaciones, acreditado por la prueba testifical efectuada por quien ejercía en la fecha de contratación de presidente Don Pedro Enrique, quien especificó que hablaron del tema pero que se entendió que cobrarían a éxito, en este mismo sentido testificó Don Alejandro, también acredita la existencia de conversaciones el contenido del acta de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de fecha 2.4.2009 (folio nº 26.27.28) en la que consta que se informa de las negociaciones para nombramiento de letrado y éste personalmente informa del tema de la cuantía de los honorarios, expresamente en la página 3ª se hace constar .. 'por último se recuerda que los honorarios del bufete ascienden al 25% de lo que se obtenga cubriéndose cuando se dispusiera de la demanda judicial favorable en primera instancia ...'.

Se concluye, así, con la inadmisión de la nulidad de la cláusula de referencia por abusividad, entendiéndolo en el sentido de vicio en el consentimiento ante una creencia errónea de lo contratado.

QUINTO.-Aplicación del artículo 1258 CC.

1.- Descartando la anterior premisa hay que señalar que la aplicación del 25 % sobre la cantidad que resulte en primera instancia, independientemente de lo que se acuerde o resuelva en apelación es contrario al contenido del artículo 1258 CC por afectar a la buena fe ...'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe ,al uso y a la ley.'

Cuando la buena fe actúa como factor de heterointegración del contrato, dota al mismo de reglas de conducta que son asumidas por las partes y que tienen la misma relevancia y significación que aquellas reglas expresamente convenidas. Las reglas implícitas no se subordinan a las expresas, sino que forman un todo indisoluble, que es una manifestación del interés contractual que las partes deben satisfacer. Es decir, la obligación que emana del contrato es compleja y en parte expresa, en parte implícita. Si esa obligación es de cualquier modo contravenida por quien se encuentra en la posición jurídica de cumplirla, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento del contrato o de cumplimiento imperfecto, tal como previene el art. 1101 del CC. Lo mismo da que se contravenga el contenido obligacional estipulado expresamente que el implícito, porque la obligación es una sola y si ella es de cualquier modo infringida se deberá responder. - STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 23 de diciembre de 2004 (RJ 2005/82).

2.-Y en el supuesto planteado como indica la sentencia de instancia (no desde esta perspectiva), la cláusula que establece el pago de los honorarios en un 25% de la suma que resulte de la sentencia en primera instancia sin tener en cuenta el resultado final, es decir el pronunciamiento de apelación por cuanto convierte la decisión en firme, es contraria a la buena fe, máxime cuando se pretende cobrar también sobre el 19 % del beneficio industrial y el 4% de licencia más los gastos de arquitectos intervinientes que, por otra parte no han sido determinados, cantidad que supera el importe cobrado por la Comunidad como consecuencia de la segunda instancia, en ésta, de fecha 5.octubre 2016 se reconoce un error aritmético en la sentencia de primera instancia, asimismo estimando determinadas partidas que resta del montante indemnizatorio concluye que la cantidad de condena asciende a 369.487,22 € manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la citada resolución.

Como se acredita por la relación que consta en los documentos (folio nº 231 y sg.) acompañados a la contestación, el letrado actor se cobró, efectuando autoliquidación, la cantidad de 358.920 € mediante transferencias y retirada de efectivo de la cuenta corriente abierta en Bankinter a nombre de la Comunidad y del propio letrado y cuya cuantía provenía del ingreso de las indemnizaciones, siendo autorizado el letrado para formar parte de la cuenta en acta de revocación de poderes a favor de nueva procuradora de fecha 11 septiembre de 2013 que modificó el otorgado con anterioridad en el año 2009 y que autorizaba a percibir cantidades indemnizatorias y aperturar cuentas a nombre de la Comunidad, cuenta a la cual, como señala la sentencia de instancia y consta documentalmente, fueron transferidas desde el juzgado y como consecuencia de la ejecución provisional las cantidades de 749.815,39 € y 115.355,52 € a los que se suma la cantidad de 447.452,11€ consignada posteriormente por el actor en la cuenta del juzgado como resultado de la revocación parcial de la sentencia, no constando comunicación alguna a la demandada de los referidos movimientos. La circunstancia de que se conoció la existencia de la referida cuenta por la Comunidad cuando una de las empresas que fueron parte en la construcción les reclama cantidad mediante burofax, solo consta en la declaración testifical, que si bien, efectivamente se le puede considerar como parte interesada, es una manifestación a tener en cuenta y corroborarla con el resto de pruebas, que vienen a acreditar la falta de respeto a los clientes que sin haber recibido cantidad alguna por la indemnización a que tenían derecho estaba siendo objeto de autoliquidaciones.

3.-Se concluye así con igual criterio que el efectuado en la sentencia apelada y basándonos en una actuación contractual infractora de la buena fe - articulo1258 CC- se declara la existencia de un incumplimiento, lo que supone y exige indemnización que se traduce en la diferencia entre la cantidad ya cobrada por el letrado y la que le corresponde conforme la siguiente operación aplicando el 25% sobre la cantidad final declarada en la resolución de la Audiencia 369.487,22 € resultando 92.371,81 € que sumando el 21% de IVA y restando 15% resulta la cantidad de 97.914,11 €, más las cantidades ya percibidas en la ejecución provisional 49.417,50 € y en la oposición a la apelación, 28.371 € (folio 80), la cantidad total que debía percibir asciende a 175.702,61 € sin IVA, cantidad que es inferior a la ya percibida que como se ha señalado ascendió a 358.920 €, así la diferencia que supone 183.217,39 € será la que el letrado debería devolver al cliente por haber cobrado de más, suponiendo la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención y en el ámbito del recurso la desestimación, añadiéndose que dado que en la reconvención se solicita la cantidad de 178,550,39 €, y no pudiéndose dar más que lo pedido, ésta será al final la cantidad que se debe devolver.

SEXTO.-Costas

Respecto de las costas conforme articulo 398 LEC se impondrán al recurrente al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jose Manuel, frente a la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en fecha 4 de enero de 2019 debemos confirmarla.

Con expresa imposición de costas al apelante

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0238-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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