Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 226/2017 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100118

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7229

Núm. Roj: SAP M 7229:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2014/0002263

Recurso de Apelación 226/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 302/2014

DEMANDANTE/APELADA:EOS SPAIN S.L.U.

PROCURADOR:Dª DOLORES ALCOCER ANTÓN

DEMANDADO/APELANTE:Dª Guadalupe y Dª Jacinta

PROCURADOR:D. GERARDO MUÑOZ LUENGO

DEMANDADO/APELADO:EXCAVACIONES CHAPI, S.L.

PROCURADOR:Dª YOLANDA PULGAR JIMENO

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 216

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 302/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo 226/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada EOS SPAIN S.L.U., representada por la Procuradora Dª DOLORES ALCOCER ANTÓN, como parte demandada-apelante Dª Guadalupe y Dª Jacinta, representados por el Procurador D. GERARDO MUÑOZ LUENGO, y como parte demandada-apelada EXCAVACIONES CHAPI, S.L., representada por la Procuradora Dª YOLANDA PULGAR JIMENO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta seguidos por el Procurador de los Tribunales D. Federico Brines Méndez, en nombre y representación de NCG BANCO, S.A., defendido por el Letrado D. José Antonio Moreno Aguilar; y dirigida contra Dª Guadalupe y Dª Jacinta, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Azucena Sebastián González y defendidas por la Letrado Dª Adela López Saldaña, y contra EXCAVACIONES CHAPÍ, declarada en rebeldía, debo:

.- Declarar NULA la cláusula cuarta de las condiciones generales relativas a los intereses de demora contenida en la póliza objeto de procedimiento.

.- Condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad final de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (59.952,60 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Guadalupe y Dª Jacinta se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo EOS SPAIN S.L.U., y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Una vez alzada la suspensión acorada por cuestión prejudicial, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 17 de junio 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-Por la representación de Dª Jacinta y Dª Guadalupe, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima en parte la demanda interpuesta por NGC BANCO SA, actualmente EOS SPAIN SL, declarando NULA de las condiciones generales las clausula 4ª relativa a los intereses de demora, condenando a las demandadas solidariamente, incluida además de la recurrente, EXCAVACIONES CHAPI SL, al pago de 59.952,60€.

TERCERO.-Alega en su recurso de apelación la representación de Dª Jacinta y Dª Guadalupe, la falta de legitimidad activa de la demandante pues concertó el préstamo con CAIXANOVA y no con NGC BANCO SA.

La sentencia de Primera Instancia considera que nos encontramos ante una sucesión universal en favor de NGC BANCO SA. por parte de CAIXA AHORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE y PONTEVEDRA, entidad resultante de la fusión de CAJA DE AHORROS DE GALICIA y NGC BANCO SA, extremo que la recurrente no considera demostrado.

Consta el préstamo constituido entre las recurrentes y la entidad CAIXANOVA, a su vez en el procedimiento monitorio y en el ordinario, obra testimonio notarial parcial por el cual en fecha 1/12/10, CAIXANOVA (CAIXA AHORROS DE VIGO, OURENSE y PONTEVEDRA), y CAJA DE AHORRORS DE GALICIA, CAIXA GALICIA, tras su fusión y extinción constituyen la nueva entidad CAIXA AHORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE y PONTEVEDRA. La cual a su vez según testimonio notarial aportado en actuaciones, por escritura de fecha 14/9/11 da lugar por segregación de CAIXA AHORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE y PONTEVEDRA a la constitución de la entidad NCG BANCO SA. Esta última entidad, según testimonio parcial notarial, por escritura de 12/11/14 absorbe al BANCO ECHEVARRIA SA a titulo universal, y cambia la denominación social por ABANCA CORPORACION BANCARIA SA. Esta última entidad según testimonio notarial, vende el crédito objeto de litigio a EOS SPAIN entre otros más por escritura de fecha 13/6/16, en la que consta correctamente identificado el crédito de los demandantes por el fedatario público, fol. 195 y 196.

Con lo cual la legitimación se encuentra correctamente demostrada.

CUARTO.-La representación de reitera la nulidad de la cláusula decima de vencimiento anticipado por abusiva.

Lo que se cuestiona es la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con unas consumidoras, (no se ha demostrado lo contrario) que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia del Pleno del TS 101/2020, de 12 de febrero, se ha pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso. Sentando la siguiente doctrina: 'la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 10.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.

En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, la meritada sentencia del TS señalo que debemos tener en cuenta que:

1º A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

2º Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía

3º Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla'.

En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso de apelación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de las cuotas vencidas e impagadas a fecha de la demanda, y ello sin perjuicio de las consecuencias que expondremos a continuación, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

Y es que efectivamente la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, siguiendo así la tesis de la sentencia del Pleno del TS de 19/2/20 que claramente sienta este criterio en un caso similar, que resuelve.

Y siguiendo la liquidación aportada por la actora te en su demanda, ascendían a 5.376,01€ de capital y 11.452,60€ de intereses ordinarios vencidos. Respecto a la suma reclamada por intereses de demora, dado que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y dicho pronunciamiento tampoco no sido impugnado por la entidad prestamista, el capital adeudado seguirá devengando el interés remuneratorio pactado ( sentencia del pleno del TS 671/2018, de 28 de noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17. En consecuencia tras declarar nula la cláusula 10ª sobre vencimiento anticipado, se condena solidariamente a las demandadas pagar el principal adeudado y los intereses remuneratorios devengados, correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la interposición de la demanda, cuya liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta que no puede aplicarse los intereses de demora, debiendo operar en todo caso los remuneratorios

QUINTO.-Por las apelantes igualmente se impugna la desestimación de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios. El motivo se desestima por lo siguiente:

1º.- Como pone de manifiesto la jurisprudencia, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, en los términos establecidos en el auto recurrido, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

2º.- El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas celebradas con consumidores, dispone que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

3º.- En el mismo sentido, la STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 distingue entre interés remuneratorio e interés de demora, señalando que ' Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.

Al igual que se pronuncia el TJUE en Sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 y de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, porque dicha jurisprudencia y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ('Comisión Lando') 'no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible',ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte'.

4º.- Por tanto, no cabe declarar la nulidad de dichas clausulas en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, amparado en considerar que concurre 'un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', porque, como ya hemos visto anteriormente, no se trata de examinar la desproporción o desequilibrio entre el incumplimiento y la indemnización asociada al incumplimiento (elemento no esencial en el contrato), sino que se refiere al precio mismo del servicio prestado (elemento esencial del contrato).

5º.- Ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues se encuentra sometido al control de trasparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

En este caso, las cláusulas que establecen el interés remuneratorio superan el control de transparencia toda vez que son claras y comprensibles al fijar el tipo de interés aplicable, invariable en el tiempo. Lo cierto es que del tenor del contrato, en la cláusula aparece clara y nítidamente recogido el interés remuneratorio de la operación. Tampoco se puede entender que la fórmula de cálculo resulta incomprensible, pues no se aporta dato alguno del que deducir que la aplicación de tales intereses al 18% está mal realizada, cuando su cálculo resulta de una simple operación, y el importe total ya aparece claramente reflejado en la demanda.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al acogerse en parte el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe y Dª Jacinta contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Alcobendas, en Procedimiento Ordinario núm. 302/2014 de que dimana el presente rollo, y en consecuencia, revocando en parte la sentencia procede:

1º Estimar parcialmente la demanda interpuesta por NGC BANCO, S.A., actualmente EOS SPAIN, S.L., contra Dª Guadalupe y Dª Jacinta y EXCAVACIONES CHAPI, S.L.

2º Declarar la nulidad de la cláusula 10ª relativa al vencimiento anticipado.

3º Condenar a las demandadas solidariamente a pagar el principal adeudado y los intereses remuneratorios devengados, correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la interposición de la demanda, cuya liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta que no puede aplicarse los intereses de demora, debiendo operar en todo caso los remuneratorios.

4º Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

5º Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0226- 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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