Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 126/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100212
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1147
Núm. Roj: SAP TF 1147/2020
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000126/2020
NIG: 3802342120190004845
Resolución:Sentencia 000216/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000499/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: CHRONOS STRATEGIES S.A.; Abogado: Joaquin Esteban Keogh; Procurador: Jose Carlos Peñalver
Garceran
Apelante: Aurelia ; Abogado: Mauricio Nacere Hayek Rodriguez; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias Y De
Benito
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 499/2019, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Chronos Strategies
S.A., representado por la Procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez, y asistida por el Letrado D. Álvaro Marcos
Martín, contra D.ª Aurelia , representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, y asistido
por el Letrado D. Mauricio Nacere Hayeck Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Cristina López- Montero Alcántara, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por CHRONOS STRATEGIES S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María del Olmo Gómez y asistida de la dirección letrada de D. Álvaro Marcos Martín contra Dña. Aurelia representada por D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, y asistida bajo la dirección Letrada de D. Mauricio Nacere Hayeck Rodríguez yen consecuencia condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 7.756 euros5 por el impago de la devolución de las cantidades recibidas más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio, incrementados en dos puntos desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó la pretensión de la parte apelada en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.756 euros por las cantidades adeudadas a fecha 8 de agosto de 2017, se interpone recurso por la parte demandada en el que se insiste en que dada su condición de consumidor son nulas por abusivas las clausulas contractuales incorporados a los contratos.
Por la parte apelada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la parte ahora apelada se fundamenta en el incumplimiento por la demandada de tres negocios jurídicos, a saber, una tarjeta de crédito y dos préstamos personales. No se ha discutido en esta alzada la realidad del incumplimiento, ni que se deban las cantidades reclamadas, ni tampoco la condición de consumidora de la apelante.
Desde estas premisas el recurso debe ser rechazado por los acertados razonamientos de la resolución recurrida, debiéndose precisar, en contestación al recurso, los siguientes extremos: 1º.- Que el recurso adolece de la debida claridad en cuanto a lo pretendido por este tribunal pues alude a la existencia de clausulas abusivas sin especificar cuáles sean y en que medida afectan a las cantidades reclamadas en este procedimiento.
2º.- Que no nos encontramos en sede de un procedimiento en que un consumidor ejercita una acción de condiciones generales de la contratación en la que solicita la declaración de abusivas de determinadas clausulas contractuales, sino ante una de reclamación de cantidad que ejercita la entidad ante el incumplimiento del consumidor, por lo que la existencia de clausulas abusivas tienen que incidir en la cantidad reclamada.
3º.- Que la cantidad reclamada por los tres contratos (folios 6, 7 y 8 de autos) se limitan al capital no satisfecho y los intereses remuneratorios, sin comprender ni los de mora, ni otros gastos como mantenimiento, seguros reclamación etc., pues así se afirma en la resolución recurrida y no se cuestiona en esta alzada.
4º.- Que, por tanto, es indiferente que no se haya aportado el clausulado entero pues las estipulaciones que contienen las cantidades reclamadas (principal e intereses remuneratorios) sí constan.
5º.- Que no cabe plantear en este supuesto ninguna nulidad del clausula de vencimiento anticipado pues los dos préstamos, de 2009 y 2010 , están sobradamente vencidos al estar pactado en ambos 48 mensualidades.
6º.- Que por obvias razones excluido cualquier control de abusividad del capital, quedan solamente plantear los intereses remuneratorios. Y las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios viene referidas al objeto principal del contrato concluido por las partes y cumple una función definitoria de dicho contrato. Por consiguiente, el control de abusividad sobre dicha cláusula solo puede extenderse a su transparencia que incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, esto es, los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento. En este sentido, la Directiva 93/2013/CEE dispone en el artículo 4.2 que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Y así lo tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 25-11-2015 cuando proclama: 'Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter ' abusivo ' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. ', y sigue añadiendo que 'En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre 3 .- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. '.
Aplicando la doctrina que se ha expuesto en la presente resolución los intereses remuneratorios aparecen claramente especificados, como se afirma en la instancia, en los respectivos contratos, esto es, un TAE de un 20,70% para el contrato de tarjeta, un 20,64% para uno de los préstamos personales y 18,20% para el otro. Esta descripción es la habitual y frecuentemente utilizada en las operaciones crediticias, sin que la remisión a la tasa anual equivalente pueda calificarse de compleja o inusual. Por tanto, supera el control de incorporación o transparencia formal. Superado ese control de transparencia formal no puede declararse la nulidad de la estipulación que recoger los intereses remuneratorios, como muchas resoluciones de nuestros tribunales tienen declarado (a título de mero ejemplo, Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, de 17 de marzo de 2016, Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 25 de septiembre de 2015, o Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, de 29 de junio de 2018, entre muchas).
Y no es este el momento procesal oportuno para poder valorar el tipo de interés estipulado pues no ha sido objeto ni de la resolución recurrida ni de esta alzada ni puede ser apreciada de oficio (SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 30 de enero de 2018, SAP de Málaga, Sección 5ª, de 29-4-16, SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 24-11-17 o Auto de la AP de Alicante, Sección 8ª, de 19-4-18, entre muchas).
Por lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado y la resolución confirmada.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas procesales del recurso deben imponerse a la parte recurrente al ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Aurelia , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

