Sentencia CIVIL Nº 216/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 227/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 50297370042020100211

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1186

Núm. Roj: SAP Z 1186/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000216/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a veintitres de septiembre del 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000227/2020, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000473/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante, el/la demandante, , CABOT SECURITISATION , representado/a por el/la Procurador/
a D/Dª MONICA ELIZABETH PADRON FRANQUIZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª FRANCISCO JAVIER
MONZON CAPAPE; parte apelada, el/la , Juliana y Alejandro , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
PALOMA GALLEGO SOLA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de marzo de 2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000473/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Padrón Franquiz, en nombre y representación de la Compañía Mercantil CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DON Alejandro Y DOÑA Juliana , a que abone a la parte actora la cantidad de que se fije en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto, más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D/Dña. CABOT SECURITISATION.



CUARTO.- La parte apelada, Juliana y Alejandro , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000227/2020, habiéndose señalado el día 18 de septiembre del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada concertó un préstamo personal en fecha 20-2-2014. Al dejar de pagar las cuotas, la parte actora y cesionaria del crédito reclamó la cantidad impagada más las cuotas pendientes de vencer en base a los arts 1091, 1255, 1258, 1753, 1755 CC.

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y condena únicamente al pago de las cuotas impagadas.

La parte actora interpone recurso de apelación para solicitar el total recamado.



SEGUNDO.- La cuestión planteada se ha decidido en varias resoluciones del TS.

La st TS de 12-2-2020 nº 107 indica 'Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus;y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.

3. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.' Y en cuanto a las consecuencias de la expulsión de la cláusula, concluye que puede prosperar la reclamación de cantidad formulada respecto de las cuotas que se encontraban vencidas e impagadas, a liquidarse en ejecución de sentencia.

En el mismo sentido, las sts TS de 12-2-2020 nº 101, de 19-2-2020 nº 105 y de 9-6-2020 nº 273.

Esta última st del TS de 9-6-2020 nº 273 indica que 'Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia' Por lo tanto, la sentencia apelada se adecua a la jurisprudencia del TS y, siendo abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, la consecuencia ha ser la de su expulsión y la condena al pago unicamente de las mensualidades impagadas al estar esta petición amparada por la fundamentación de la demanda, que incluye las normas del CC sobre la obligatoriedad de los contratos.



TERCERO.- Se solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas.

Sin embargo, la sentencia apelada estima parcialmente la demanda y no efectúa expresa imposición de costas.

En esta cuestión no concurre gravamen para recurrir.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( arts 394, 398 LEC)

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Mónica Padrón Franquiz en nombre de Cabot Securitisation Europe Limited contra la sentencia de fecha de 9 de marzo de 2020 recaída en juicio ordinario nº 473/1919 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 21 de Zaragoza.

2.- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución puede caber recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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