Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 216/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1001/2020 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 216/2021
Núm. Cendoj: 03014370082021100521
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2083
Núm. Roj: SAP A 2083:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de febrero de dos mil veintiuno
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 477/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Milagrosa, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María José Soto Soler y dirigida por el Letrado Dª. Celia Carbonell Ferrández; y como parte apelada la entidad prestamista, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y dirigida por el Letrado Dª. Patricia Navarro Montes, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación la demandante formulando planteamientos sobre la comisión de apertura, la de imputación de pagos, la de compensación de deudas, sobre gastos y sobre las costas procesales.
Examinaremos por separado cada uno de los planteamientos formulados.
Posición del Tribunal.
Impone la cláusula cuarta una comisión apertura del 1% del capital total de prestamo (127.454,90 euros), que ha supuesto el pago 1.274,54 euros.
La Sentencia de instancia desestimado la nulidad de esa cláusula con cita de la STS de 23 de enero de 2019, dado que la redacción de la cláusula que fija la Comisión de apertura es clara y no deja género a dudas sobre su interpretación, con lo que la inclusión y trascendencia en el préstamo de la misma es evidente para las partes contratantes.
Pues bien, debemos examinar la cuestió recordando que la regulación de la comisión de apertura, definiendo su naturaleza y alcance, tiene su origen en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financierras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II donde establece '
Con posterioridad, la regulación de esta comisión se ha mantenido en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, estableciendo en su artículo 5 que ' 1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908
Este contenido legal está hoy incorporado en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo artículo 14 se establece que '
Como es conocido a buen seguro por las partes litigantes, la comisión de apertura ha sido tratada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 44/2019, de 23 de mayo, considerando que dicha comisión, derivada de los gastos de estudio, concesión o de tramitación del préstamo hipotecario u otros inherentes a la actividad del prestamista con ocasión de la concesión del préstamo, es un componente esencial del precio, estando por ello incluido entre las excepciones del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y, por tanto, sin sometimiento a control de contenido al constituir, junto con el interés remuneratorio, parte del precio del préstamo, afirmando en efecto que '
Es por eso que insiste el Tribunal Supremo, en cuanto a la caracterización y funcionalidad de la comisión, que todo préstamo requiere de determinadas operaciones para su concesión como son, entre otras, de estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) lo que, concluye la Sentencia, '
Y por tal motivo es que el Tribunal Supremo afirma que la normativa regula la comisión de apertura como aquella que cobra por actuaciones '
No obstante, tal afirmación ha quedado matizada por el Tribunal de Justicia que ha resuelto diversas cuestiones prejudiciales en su Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y 259/19.
Ante todo debemos señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia avala la transparencia de la comisión de apertura, atendida la regulación -antes expuesta- que la misma tiene en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, ha dicho el Tribunal de justicia que una cláusula de este tipo es transparente aunque no se detallen los servicios que se retribuyen si la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados puede entenderse razonablemente o deducirse del conjunto del contrato, - STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17 -apart 45 y 54-, luego reiterado en las STJUE de 3 de septiembre de 2020, asuntos C-84/19 y otros -apart 75- pues como hemos visto en nuestro caso la normativa nacional regula de manera expresa la comisión de apertura.
Ahora bien, la cláusula puede ser sin embargo abusiva si se interpreta como una regulación que exime al profesional de la prueba de los servicios prestados.
Precisamente en este sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 16 de julio de 2020 al afirmar sobre la base de las consideraciones formuladas en el planteamiento de las cuestiones prejudiciales -planteamiento probablemente cuestionable- que '
Hemos visto que nuestra normativa da un tratamiento diferente a la comisión de apertura, en el sentido que expresaba el Tribunal Supremo relativo a que la citada normativa le atribuye como objeto el pago de gastos 'inherentes' a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, lo que afecta precisamente al aspecto tratado por el Tribunal de Justicia. Y también que, como dice el Tribunal Supremo, esta regulación asegura la transparencia.
Ello no obstante no podemos desconocer no solo la doctrina del TJUE sino la propia razonabilidad en la exigencia de un principio de prueba básico, muy a disposición de cualquier entidad, sobre la generación del gasto y, por tanto, sobre su justificación dado que a pesar de tratarse de la retribución de actividades inherentes a la contratación bancaria, no por ello han de responder a un determinado servicio, tanto más cuando es evidente que el estudio previo del potencial cliente que una entidad hace previa a la concesión del préstamo no conlleva precio alguno si el préstamo no es concedido a pesar de que, al menos en parte, las tareas son exactamente las mismas.
Desde esta perspectiva no podemos aceptar los argumentos que el Tribunal Supremo daba en la Sentencia
En consecuencia, y no siendo admisible tal interpretación en el caso es evidente que prueba alguna ser ha articulado por la parte prestataria respecto de los servicios prestados con ocasión de la comisión de apertura y en consecuencia no cabe sino deducir que dicha cláusula es nula, por abusiva, y que debe reintegrarse al prestatario el importe abonado por tal concepto.
Afirma que la cláusula es condición general y en ningún caso fue negociada con el prestatario, que no conoció la misma donde se establece una facultad, que entiende extraordinaria, y que permite que la imputación de pagos se realice por el acreedor en todo caso, en lugar del deudor, como disponen las reglas generales del Código Civil, que permiten que el deudor pueda elegir lo que más le convenga.
Añade que aunque en la Instancia se afirma que es cláusula es transparente, no se ha tenido en cuenta es que la entidad bancaria en ningún caso ha acreditado que dicha cláusula fuera debidamente informada a mi representada, y mucho menos que la misma fuera negociada, no estando justificada la modificación del criterio del CC -art 1172 y 1173-, es decir, que la decisión sea del acreedor, alterándose las normas legales que tratan de proteger al deudor para hacer beneficiario de esta imputación de cantidades a la entidad financiera que consigue a través de dicha cláusula que la deuda se alargue en el tiempo y como consecuencia se generen más intereses, cláusula que es por tanto abusiva por privación de derechos básicos del consumidor: 'La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos, así como de la de retención o consignación' y 'La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor', resultando de la lectura de la cláusula referida a la imputación de pagos que se deja en último lugar la imputación de pagos a la cantidad correspondiente a capital, lo que evidencia un claro desequilibrio entre las partes, una vulneración de lo establecido en el código civil, del artículo 8.1 de la LCGC, de la buena fe procesal y todo ello con una clara y manifiesta falta de transparencia.
Posición del Tribunal.
Lo que se dispone en la Cláusula octava, punto 4 es que '
De la lectura de la cláusula resulta evidente que se trata de una condición general que viene a consolidar una concreta imputación de pagos en beneficio de la entidad prestamista consistente en el reconocimiento de un arbitrio total y libérrimo a favor de la entidad en la decisió de la imputación del pago.
Pues bien, dado que, primero, se trata de una cláusula condición general de la contratación y como tal, impuesta por la entidad prestamista a los prestatarios sin que conste negociación ni información precontractual, segundo, que lo que establece esta cláusula en una atribución extraordinaria al prestamista que es quien fija mediante la condición general imponer un régimen de imputación de pagos alterando las reglas del Código Civil -art 1172 a 1174- donde se establece que es el deudor quien tiene la posibilidad de declarar a qué deuda de una misma especie, en favor de un mismo acreedor, aplica un pago, con la sola excepción del caso de los intereses remuneratorios, que tienen prioridad, tercero, que tal atribución al prestamista perjudica al deudor dado que introduce los criterios de imputación a favor del banco y que suponen a la postre reconocer la facultad del banco de imputar el pago a la deuda menos onerosa (comisiones y recargos) en vez a la que lo sea más (capital) y, cuarto, que la alteración de aquella normativa favorecedora del deudor carece de justificación conocida, la conclusión que alcanzamos es que estamos ante una cláusula abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho ya que la naturaleza impositiva que toda condición general de la contratación tiene cuando se produce en un marco de incumplimiento de la debida labor informativa que corresponde al empresario profesional -aspecto que matiza y diferencia nuestra decisión sobre una cláusula de este estilo dada en la Sentencia 209/16, de 15 de julio-, y que hace a la postre esta cláusula resulte objetivamente contraria a la buena fe - STJUE 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11- tal cual se desprende de la doctrina de esta Sentencia, y que produce desequilibrio entre prestaciones entendido como déficit jurídico, esto es, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato porque no hay reciprocidad dado que se pretende la atribución al prestamista de una facultad naturalmente reconocida a favor del deudor, para garantizarle actuar a su conveniencia en perjuicio incluso del deudor.
En conclusión, lo relevante, desde la perspectiva del carácter abusivo de esta cláusula, es la imposición al deudor de la pérdida de una facultad que tiene reconocida en la ley, la imputación de pagos, a favor del prestamista, prescindiendo por tanto de la concreta normativa, sin justificación conocida de en qué conviene también al prestatario dicha condición cuando, según el Código Civil, a quien beneficia el instituto de la imputación de pagos es al deudor, llevándose en suma una imposición que no resulta razonable desde la perspectiva del equilibrio de prestaciones, derechos y la buena fe contractual y que permite afirmar que el prestamista obvió toda información sobre la misma porque no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013).
El motivo queda en consecuencia, estimado.
Afirma que como las demás, no fue negociada ni se informó de ella con anterioridad a la elevación a público de la escritura. Y sostiene que es abusiva porque genera un desequilibrio entre las partes que favorece única y exclusivamente a la entidad bancaria. Y es que la compensación se deja al banco una vez que se haya dejado de pagar, esto es, cuando se produce el descubierto, y en ese momento, la entidad bancaria va a proceder a hacer dos cosas, a aplicar automáticamente la comisión de reclamación de cuotas impagadas, lo cual es incorrecto en tanto que para cobrar esa comisión es necesario no solo un impago sino que haya existido una reclamación (y la compensación no lo es), además de acreditar los gastos que la reclamación ha ocasionado y, en segundo lugar, aplicar automáticamente intereses de demora, pese a que la compensación se realiza en el mismo día.
Pero en realidad para cobrar una deuda no basta con ello, sino que es necesario que el juez ordene el embargo del bien mientras que en el caso de la cláusula que nos ocupa el banco se convierte en juez y parte, embargando y ejecutando automáticamente las cuentas del deudor, al amparo de un consentimiento que sólo ha prestado en virtud de unas condiciones generales de las que no tenía ni idea.
Posición del Tribunal.
Dice la Cláusula octava, punto 5 que '
Con arreglo a esta cláusula, el banco puede usar el saldo de la cuenta para compensar las deudas exigibles que que resulten de un caso de incumplimiento tal cual lo entienda producido el propio prestamista que de este modo, satisface su crédito.
Ahora bien, para que ésta cláusula sea válida no basta con que forme parte del contrato de préstamo sino que debe especificar la cuenta a cuyo saldo haga referencia y debe haber sido informada a sus titulares, en especial, a aquellos que no sean prestatarios, para que consientan esta cláusula conociendo su alcance.
En concreto dice la STS 792/2009, de 16 de diciembre que '
En el caso, aunque la cláusula supere el control del inclusión, lo que no supera es el de transparencia material porque no consta en absoluto se esta cláusula -como la de imputación de pagos- haya sido negociada ni que se haya dado información de la misma y, en consecuencia, dándose el déficit de la transparencia material, hay abusividad porque como desprende de la doctrina contenida en la STS 334/17, de 25 de mayo, en el caso de esta cláusula, por su contenido, cabe entender que la falta de transparencia provoca '
En suma, el control de transparencia se conjuga aquí como la valoración de cómo esta cláusula ha podido afectar al cumplimiento de las obligaciones por las partes y a la reacción de las mismas frente a las incidencias que pudieran surgir en tal cumplimiento, de manera que si pasa inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, se altera el acuerdo económico considerado a partir de la información que aquel le proporcionó, lo que responde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contenida en la STJUE de 26 de enero de 2017 donde se afirmam que '
Por estas razones, y ante la falta de prueba de que la entidad haya cumplido con sus obligaciones de transparencia por cumplimiento de su debida labor informativa, debemos declarar la nulidad de esta cláusula.
El motivo queda en consecuencia estimado.
Afirma que la Directiva de Consumidores contempla la prohibición de vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, y la prohibición de moderación o integración de una cláusula declarada abusiva, salvo que la declaración de abusividad de dicha cláusula conlleve la nulidad de la totalidad del contrato (lo que podría ser más perjudicial para el consumidor). Y la razón de ser de dicha prohibición de moderación, no es otra, que reforzar el carácter disuasorio para que los profesionales desistan de imponer dichas cláusulas en los contratos.
Y en el caso recuerda que el Juzgado de primera instancia Nº 6 de Ceuta, tras el pronunciamiento de las sentencias del Tribunal Supremo por las que se decide el reparto de los gastos, ha presentado cuestión ante el TJUE cuestionando la decisión del TS, línea seguida por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, que también ha presentado cuestión prejudicial.
Posición del Tribunal.
Las cuestiones prejudiciales formuladas por los dos Juzgados referenciados han quedado contestadas por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, habiendo afirmado en relación a los gastos y la doctrina del TS que esta es compatible con la Directiva 93/13/CEE, en tanto se sustente en disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal clásula que impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos, decisión que ha motivado una modificación del TS en cuanto a los gastos de gestoría - STS 555/2020, de 26 de octubre- y de tasación - STS 35/2021, de 27 de enero-.
En consecuencia y dado que la Sentencia de instancia acuerda el reintegro de la mitad de los gastos notariales abonados, ello es 341,02 euros, de la mitad de los honorarios de Gestoría (203,55 euros), y la integridad de gastos de Registro de la Propiedad (263,13 euros), un total de 807,70 euros, procede modificar dicho importe incrementándolo por razón del reconocimiento del reintegro de la totalidad del gasto por gestoría, es decir, 407,10 euros conforme al novedoso criterio del TS, elevando la cifra final hasta los 1011,25 euros.
Y en lo que hace a las costas de la instancia, y siendo manifiesta la estimación sustancial de la demanda y su ampliación, y atendido el principio de efectividad, no cabe sino su expresa imposición a la parte demandada - art 394.1 LEC-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Milagrosa, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María José Soto Soler, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, debemos declarar y declaramos la nulidad, por abusivas con sus efectos inherentes, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura -cláusula 4ª-, a la imputación de pagos y de compensación -8ª-, condenando a la entidad prestamista demandada a la reintegración de los gastos de gestoría en la totalidad de los abonados por la parte prestataria -407,1 euros-, así como al reintegro del importe abonado por la comisión de apertura -1.274,54 euros-, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, confirmándose el resto de pronunciamientos favorables de la Sentencia de instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
