Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00216/2021
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
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Equipo/usuario: ARO
N.I.G.26089 42 1 2020 0000482
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000094 /2020
Recurrente: FCC AQUALIA, S.A.
Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado:
Recurrido: ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: SARA VAZQUEZ PARGA
SENTENCIA Nº 216 de 2021
En Logroño, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 94/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 129/2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 26 de octubre de 2020 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en Juicio Verbal de ese Juzgado 94/2020 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía:
'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. León Ortega, en nombre y representación de la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra FCC- AQUALIA S.A.; y consecuencia se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4184,75 euros en concepto de principal, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'
Posteriormente la parte demandada solicitó aclaración de sentencias en cuanto a las costas, entendiendo que no debía hacerse especial pronunciamiento. Finalmente se dictó Auto de aclaración de sentencia de 15 de diciembre de 2020 acordando no haber lugar a ninguna aclaración.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia y el Auto de aclaración a las partes, por la representación procesal de FCC-AQUALIA S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitida, con traslado por 10 días a la parte recurrente para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La actora FCC-AQUALIA S.A. se opuso al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, siendo encargado de dictar sentencia en segunda instancia el Magistrado de la Audiencia Provincial de La Riojadon Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-El objeto de este procedimiento es una reclamación de cantidad formulada por la entidad compañía de seguros ALLIANZ contra FCC-AQUALIA S.A. en ejercicio de acción de repetición del art. 43Ley de Contrato de Seguro tras haber indemnizado a su asegurado los daños y perjuicios que se le causaron en la vivienda unifamiliar de este, a consecuencia de una inundación de aguas fecales causada, según la demandante, por un atasco en el desagüe general cuya explotación, limpieza y mantenimiento corría a cargo de la demandada FCC-AQUALIA S.A. Indicaba que los daños fueron valorados en 5.045,75 euros, y que ALLIANZ había pagado a su asegurada en 4.542,75 euros, cantidad que pretendía repetir contra FCC-AQUALIA S.A.
2.-La sentenciade primera instanciaestimó la demanda concediendo a la demandante la suma de 4184,75 euros en concepto de principal, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Auto de aclaración posterior de fecha 15 de diciembre de 2020, si bien no rectificó la sentencia aclaraba que se imponían las costas a la parte demandada porque la estimación de la demanda había sido sustancial.
3.-En esencia, la sentencia de primer grado consideró probado que la causa del siniestro estuvo en el atasco producido en el colector cuyo mantenimiento y limpieza correspondía a la parte demandada.
En concreto, los razonamientos de la sentencia en cuanto a la causa del siniestro y la responsabilidad,son sustancialmente los siguientes:
'Debe analizarse en primer lugar la concurrencia del primero de los requisitos exigidos la acción u omisión culposa o negligente, bien propia y personal, bien de aquellas personas de quienes se debe responder.
Debemos señalar igualmente que la parte demandada no niega tener la obligación legal de acuerdo con el contrato de servicios que invoca y acompaña de la limpieza de los colectores si bien únicamente de las conducciones de su cargo en este caso las conducciones que discurren desde el colector TRI1 al TRI5. La primera cuestión es que la parte demandada sostiene que ha realizado la limpieza anual de dichas conducciones; pero más allá de su manifestación ninguna prueba acredita esta limpieza. Así nos acompañan registros de las fechas en las que se han llevado a cabo las limpiezas recogidas en el contrato concertado. Las fotografías que acompaña la parte demandada únicamente acreditan la localización ubicación de los distintos colectores y de la conducción; si bien tal y como manifiesta el testigo y empleado de FCC-Aqualia S.A. han sido tomadas con posterioridad al siniestro en concreto indica este testigo que él trabaja para la demandada desde el año 2020 es decir se han tomado cuanto menos en el año 2020.
El testigo de la demandada a don Jeronimo manifiesta que había trapos y residuos sólidos que colmataron la tubería; indica el testigo lugar en el que manifiesta hicieron desatasco, y sostiene que estaba a unos 20 m de la arqueta TRI5. También manifestó testigo que por el colector privado había toallitas y restos sólidos; manifestando que a su entender proceden del colector privado de los chalets. Sin embargo frente a estas manifestaciones el testigo indica que el no vio el atasco del año 2018; y también indica que empezó a trabajar a principios de 2020. Es decir es el testigo no fue testigo directo ni presencial ni del atasco, ni de su desatasco; siendo todas sus manifestaciones de referencia. Es destacable como el empleado de FCC-Aqualia S.A. indica que no existen registros de limpiezas; es decir no puede acreditarse si se llevó a cabo la limpieza en el año 2018, con posibles periodos anteriores o previos a la vigencia del contrato. El contrato al que se refiere la parte actora en su demanda y en relación a los artículos 32 y concordantes que indica no es acompañado el procedimiento; y no podemos olvidar que los encontramos ante la jurisdicción civil. Acompaña la parte un contrato de servicios concertado el 21 de diciembre de 2017, pero no acredita la demandada la fecha en la que realizó esa primera limpieza la que dice que está obligada, ni el registro de las limpiezas llevadas durante los años 2018 y los años posteriores. Por otra parte las manifestaciones el testigo no tienen relevancia ni trascendencia en cuanto no se soportan en ningún documento previo como podrían ser los registros de limpiezas, ni se soportan en un conocimiento directo del momento de los hechos por dicho testigo.
Esta juzgadora se hace una pregunta, si tal y como mantener la contestación a la demanda FCC-Aqualia S.A. procedió a realizar una labor de desatasco en una conducción que no era de su cargo de conformidad con el contrato; y si esa limpieza se realiza en una conducción privada del asegurado de la actora; ¿por qué no ha remitido la factura frente al asegurado de la demandante?, Ya que de conformidad con las manifestaciones de la contestación a la demanda y se gastó coste no serían de cargo de FCC-Aqualia S.A., y habría realizado un desatasco sin estar obligada a ello. Y consta un correo electrónico remitido por la demandada al despacho de abogados en el que se indica una peritación por un importe de 904,60 € manifestando que queda a la espera de la contestación sobre están conformes con la citada cantidad.
En el informe pericial de la parte actora, el perito don Leopoldo, manifiesta en su informe que en conversación telefónica con un técnico del consorcio este les manifestó que efectivamente había estado en el municipio y había desatascado el colector.
A la vista de las pruebas con las que contamos esta juzgadora entiende que partiendo igualmente de la prevención del artículo 43LCS, en virtud del cual la aseguradora ha indemnizado a su asegurado por considerar de su cargo dicho siniestro, junto con las alegaciones de la demanda de las pruebas que ésta despliega en acreditación de tales extremos, que existe responsabilidad en FCC-Aqualia S.A. por los daños que se hayan podido derivar del atasco de la conducción y que la demandada tenía la obligación de mantener en correcta conservación mantenimiento y limpieza.'
De otro lado, y en cuanto a la cuantificación del perjuicio, la sentencia explica de un modo detallado las razones por las que atiende en esencia a la pericial emitida por el Perito Sr. Leopoldo en detrimento de la pericial aportada por la parte demandada, razonando el motivo de dicha opción, y explicando también con pormenor su decisión sobre cada una de las partidas indemnizatorias. Tiene también en cuenta la naturaleza del siniestro, - inundación por aguas fecales- para descartar la posibilidad de limpieza de aquellos elementos o bienes que por sus características no pudieran ser objeto de la limpieza adecuada y salubre.
En particular, los razonamientos de la sentencia apelada sobre la cuantificación de la indemnizaciónfueron los siguientes:
'La primera cuestión a la que debemos prestar atención es que la inundación se produce con aguas fecales. También debe sostenerse que las circunstancias de la inundación en las características del fluido determinan que deba prestarse especial atención a aquellos bienes o efectos que en lógica no pudieran ser objeto de la limpieza adecuada y salubre. También es público y notorio que muchos patógenos y agentes virucidas, pueden ser eliminados con la utilización de productos como la lejía o el lavado alta temperatura.
El informe pericial de la parte actora se ratificado y aclarado en el acto del juicio mantiene que realice su valoración según los presupuestos que aportar asegurado, si bien excluye no está conforme con los de albañilería y pintura por considerarlos excesivos; esta manifestación determina que el perito no ha cogido sin más los presupuestos que se le aporta. Entre los daños ocasionados se reflejan todos los indicados en dicho informe pericial con un valor en contenido de 4041,45 € y valor de continente de 1004,30 €. La indemnización total que se reclame la demanda representa la cantidad de 4242,75 €. Se reflejan entre los efectos valorados dos neveras portátiles, un morral de caza, 30 cartuchos de caza, 12 botellas de vino tinto Tritium El Largo, 12 botellas de vino blanco Tritium, una botella Magnum tinto Tritium, una cafetera, un limpia fondos de piscina, dos lámparas solares, dos vajillas de 44 piezas; una plancha, tres esterillas de playa, un termo, 12 recipientes de comida tupperware, un garrafón de 16 l, cuatro cestos de mimbre, 40 botes de cristal de conserva, un microondas, un paellero de gas, una liga de conexión a paellero, un paellero de butano, una bolsa de playa, un jamonero, una alfombra, un motor de depuradora, un motor para picar carne que hacer conserva, 13 días de alquiler de deshumidificador, 14 horas de limpieza, que una puerta del armario con espejo. También se incluye los trabajos de albañilería en 7 m² de mortero en su lado y ofuscado, y 60 m² de pintura plástica en paredes de sótano caja de escalera y distribuido. El perito de la parte demandante en el acto del juicio sostiene que atendiendo a las características de las aguas fecales todos los bienes incluidos en su relación considera deben ser repuestos y no podía ser objeto de reutilización o limpieza. Así reitera la procedencia de la indemnización del vino, de los motores, y demás efectos que incluyen corroborando que sus precios son los habituales del mercado y que los precios que recoge el otro perito no tienen en cuenta la realidad, y así a ese precio de pintura es imposible que alguien lleve a cabo dichas tareas. En cuanto a la limpieza manifiesta que el asegurado la ha realizado y debe ser indemnizada. El perito de la parte actora manifiesta que acudió al lugar el día 18 de abril de 2018 y que vio los efectos mojados, observando también el límite de la pared con la señal del agua; considera que no procede la limpieza de alguno de los elementos dañados porque las aguas son fecales.
La parte demandada acompañan informe pericial que sostiene que las botellas y el vino no se han estropeado y que son recuperables aún sumergidas en agua; mantiene que el limpiador de piscina también puede ser reutilizado siendo su destino en moverse entre la basura de la piscina; en igual sentido respecto de la vajilla y la sustitución de la liga de conexión. Mantiene que haber comprado un humidificador era más barato que el alquiler. E indica que a él se le comentó que hubo un atasco del colector general, habiendo emitido su informe mucho tiempo después de la producción de los daños, y no viendo percibido los mismos de forma directa.'
En primer lugar las facturas que acompaña la demanda rectora acredita la requisición de una plancha, en fecha posterior al siniestro; un alquiler de deshumidificador por un importe total de 314,60 €, con una factura de 9 de mayo de 2018 es decir el alquiler se produce de forma inmediata al siniestro lo que determina su conexión con los daños causados. No es de recibo determinar que el coste de alquiler es elevado y que la parte asegurada debió adquirir y comprar un deshumidificador propio; lo cierto es que fue preciso su uso y su utilización con la documental aportada acredita la conexión temporal; en consecuencia deberá ser indemnizado. También se acredita la adquisición de una serie de productos y utensilios como un limpia fondos, un motor de bomba, otros dos motores, un paellero de gas natural, una lira conexión Palleros y un Palleros de gas butano por un precio conjunto de todos los productos de 1445,44 € en fecha 16 de julio de 2018. El perito de la parte actora mantiene la existencia estos efectos y la adquisición en fecha inmediatamente posterior al siniestro determinó su conexión temporal y espacial. Por las características de estos productos y efectos se determina una conexión con el siniestro y la conveniencia de su reposición sin que haya acreditado la demandada la posibilidad de reparación a un coste inferior al coste de adquisición. Consta también la adquisición en octubre de ese año de una alfombra por un precio de 90 €, habiendo sostenido el perito de la demandante que acudió de manera inmediata al siniestro la realidad de los daños.
Atendiendo a los informes periciales, valorados en su conjunto y bajo los principios de la sana crítica y atendiendo a las pruebas hemos de sostener que procede reponer las cosas al estado anterior al siniestro, sin que pueda ser de cargo de la parte actora y su asegurado. Sin embargo esta juzgadora debe hacer una prevención y descuento en la indemnización reclamada la realidad es que frente a los 5045,75 € de pericial de daños que aporta la demandante o más no se aclara a qué se debe la diferencia entre el informe pericial y la indemnización que se abona al asegurado de 4542,75 € ello va a determinar que esta juzgadora proceda al descuento matemático sobre la suma reclamada de 4542,75 € de los conceptos que consideré que no procede. Así como ya se indicado con anterioridad nada impide que la vajilla pueda ser lavada varias veces en un programa de lavavajillas de alta temperatura; y tampoco se acredita que no pueda ser utilizada lejía sobre la misma, como elementos de limpieza que permitirían su reutilización. Por ello no procede la indemnización de las vajillas por un importe de 170 €. Con igual razonamiento jurídico no procede la indemnización de los recipientes de comida por valor de 180 €., Ni los botes de cristal valorados en ocho euros. En cuanto al alquiler de deshumidificador y las horas de limpieza ya se indicado la procedencia de las mismas toda vez que se acredita que se alquiló el deshumidificador y consta que efectivamente alguien tuvo que realizar la limpieza del sótano. El vino se considera que en todo caso por su carácter de alimento puede verse afectado al no garantizarse ni acreditarse su estanqueidad absoluta por el sistema de encorchado. Y los efectos de tejido y telas aunque pudieran ser lavados no existe prueba de obtener un resultado óptimo, considerando que procede igualmente su indemnización. Los restantes efectos se considera que deben ser indemnizado por sus características e y el hecho de la indemnización sin que exista prueba de que pudieran ser reutilizados, o reparados a menor coste. Así en conclusión de la reclamación de la actora de 4542,75 € deben descontarse, los importes de (170 +180+8 euros) atendiendo a la valoración que realiza el perito de la parte actora; obteniendo un importe total de indemnización de 4184,75 €.
En conclusión la parte demandada como responsable del siniestro y su asegurada, deben abonar el importe de 4184,75 euros; dicha cantidad se verá incrementada en los intereses legales del art. 576 de la LEC, atendiendo a qué sido preciso la celebración del juicio para determinar la responsabilidad en el siniestro y el alcance de los daños.'
Finalmente, la sentencia impone a la demandada las costas procesalesporque según se explica en el Auto de aclaración de 15 de diciembre de 2020, la estimación d ela demanda es sustancial.
4.-La parte demandada interpone recurso de apelaciónatinente a tres extremos:
a)La causa del siniestro.-
Insiste en que se debió de otorgar prevalencia a lo declarado por el testigo-perito Sr. Jeronimo así como por el perito propuesto por dicha parte, Perito Sr. Porfirio, y que la causa u origen del atasco viene del vertido de un colector privado cuyo mantenimiento y limpieza es de cuenta de sus propietarios que, en este caso, son los cuatro chalets que son sus usuarios. Señala que la cuestión no es si se debe desatascar o no sino quien es el responsable de los posibles o hipotéticos daños producidos por el atasco dependiendo de la causa u origen del atasco. El atasco se produce por circunstancias totalmente ajenas al contratista y a la ejecución de su contrato, en concreto, se produce porque los usuarios de un colector privado, entre los que se encuentra el asegurado de la parte actora, han vertido en el colector del Consorcio desechos sólidos, trapos, toallitas y otras telas, que producen obstrucciones físicas provocando un atasco incumpliendo la Ley 5/2020 de saneamiento y depuración de aguas de la Rioja.
b).-Error en la Apreciación de la Prueba con respecto a los daños reclamados.
Sostiene que se le preguntó al perito de la parte demandante, Sr. Leopoldo, que día acudió al lugar del siniestro porque en su informe pericial no lo había hecho constar y que después de vacilar y titubear dijo que el día 18 de abril 2018, es decir, dos días después de la ocurrencia del siniestro por lo que no fue de manera inmediata al siniestro como afirma la Juzgadora sino con posterioridad. Considera que este perito no pudo constatar que objetos había en el sótano el día 16 fecha del siniestro,
A continuación, la parte demandada apelante introduce ahora un estudio en detalle de todas y cada una de las distintas partidas indemnizatorias que habían sido reclamadas en la demanda, cuyo reconocimiento combate con una serie de argumentos que no se encontraban en la contestación a la demanda, en la cual se limitó a sostener que la valoración era desproporcionada y excesiva y que no podía superar la valoración realizada por el Perito Sr. Porfirio.
En cuanto al contenido, alega que 'La Juzgadora afirma en la sentencia que, salvo las dos vajillas, los cuarenta botes de cristal y los doce recipientes tupperware, los restantes efectos deben ser indemnizados porque no existe prueba de que pudieran ser reutilizados, o reparados a menor coste, esta parte difiere de esta afirmación porque hay un informe pericial, el del Sr. Porfirio que la contradice.'Seguidamente acomete un análisis partida por partida, con base de lo que dictaminaba el Perito Sr. Porfirio, introduciendo alegaciones no explicitadas en la contestación a la demanda.
En cuanto al continente, sostiene que 'Por todos es bien sabido que los precios de las obras de la construcción dependen de la oferta y de la demanda por lo que un mismo trabajo puede tener distinto precio, más caro o más barato, dependiendo del lugar donde se realice y quien lo realice etc., por ello para encontrar un precio objetivo, entiende esta parte, que hay que acudir a precios dictados por establecimientos o instituciones especializados, el perito de esta parte Sr. Porfirio, arquitecto técnico, como señaló en la vista ha acudido al Banco de Precios de la Construcción Centro, adecuado a los coeficientes para La Rioja y para el año 2018, año en el que se produce el siniestro, que resulta un sistema más objetivo de determinar precios que la simple opinión del perito de la contraparte que es la recogida por la Juzgadora'
c)Costas de primera instancia:
Entiende que el Auto de 15 de diciembre de 2020, que no aclaró la sentencia tal como pedía la hoy recurrente y que consideró que la sentencia estimó sustancialmente la demanda, incurre en error.
Alega que 'La desestimación parcial no afecta a aspectos accesorios sino a objetos que se encuentran enumerados en la lista del informe pericial de la contraparte (se restan 2 vajillas, 12 recipientes, 40 botes) y que reduce la indemnización solicitada en la demanda de 4.542,75€ y se rebaja a 4.184,75€ que no es una cantidad insignificante.(...) Asimismo en el Fundamento Tercero de la Sentencia la Juzgadora indica que 'se impone los intereses del art. 576 de la LECporque ha sido preciso la celebración del juicio para determinar la responsabilidad en el siniestro y el alcance de los daños'. Esto significa que:
-Por una parte la Sentencia de instancia desestima el abono de los intereses legales del Art. 1108 del C.C en relación con los artículos 1100 , 1101 , y 1173 del C.C . que solicita la demandante en el suplico de la demanda.
-Por otra se debe entender por dicha afirmación que existen dudas de hecho o derecho al haber sido precisa la celebración del juicio para determinar la responsabilidad en el siniestro.
Todos estos razonamientos son contrarios a la imposición de costas...'
5.-Por la parte actora compañía de seguros ALLIANZ se ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1.-Como hemos anticipado, el primero motivo de recuso se refiere a la concurrencia del elemento causal (relación de causalidad), elemento sobre el que haremos algunas consideraciones.
Es sabido que la carga de la prueba de la relación de causalidad recae, al igual que la del daño, sobre la parte que reclama, en nuestro caso la compañía de seguros ALLIANZ.
La parte actora debe así justificar de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada. El nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar. A este respecto es constante la doctrina jurisprudencial que mantiene que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos. Se trata más bien de un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92, 30-4-98 y 2-3-01), siendo doctrina constante, que ' corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción'(STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02),; no obstante, en algunos supuestos como recuerda el ATS de 16-9-15, bastará un juicio de probabilidad cualificada correspondiendo sentar dicho juicio 'al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30-11-01, 7-6 y 23-12-02, 29-9 y 21-12-05; 19-6, 12-9, 19 y 24-10-07, 13-7-10).
2.-Por la apelante se arguye que la sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, las alegaciones de la parte apelante no pueden compartirse, pues no desvirtúan en absoluto la valoración probatoria llevada a cabo pro al juez 'a quo' la cual no se aprecia que haya sido ilógica, absurda o irracional.
El mero hecho de que la parte recurrente, de forma tan legítima como subjetiva, considere que la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo' es errónea, no implica sin más que realmente lo sea. No resulta procedente que el apelante trate de imponer su valoración lógicamente parcial e interesada, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
Concretamente, siendo lo impugnado el acogimiento de las conclusiones de la pericial emitida por el Perito propuesto por la actora Sr. Leopoldo, frente a las obtenidas por el perito de la demandada Sr. Porfirio y la testifical-pericial de su empleado Sr. Jeronimo, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- mantiene 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4- 04 , 28-10-05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.'
Así pues, a la vista de dicha doctrina y la anteriormente expuesta, habremos de concluir que no procede la revisión pretendida, pues la Juzgadora lejos de apartarse de las periciales practicadas, en uso de la facultad conferida viene a acoger las conclusiones del Perito Sr. Leopoldo que a la vez tampoco se pueden tildar de ilógicas o faltas de rigor, que determina con certeza suficiente que ' el siniestro se origina en atasco en desagüe general de Tricio, debido a esto el colector entró en carga y el agua empezó a salir por arqueta de registro ubicada en el camino (la misma por la que se desatascó), el agua fecal siguió su retroceso hasta que salió por los desagües de varias viviendas unifamiliares situadas en esa zona de la localidad. El siniestro es detectado por el asegurado el Lunes 16, no obstante nos indica que a raíz de hablar con algunos vecinos, estos le indican que el Viernes anterior ya habían detectado agua en los sótanos. El agua de fecales salió por el inodoro del baño de la planta baja y desde aquí salió por las escaleras llegando al sótano donde alcanzó una altura de 50 cm, el agua inundó también la zona exterior perimetral de ese sótano. Los daños se centran sobre todo en los diversos enseres que estaban almacenados en estanterías y en el suelo, aspirador, motores de picar carne y hacer conserva (típico de los pueblos), microondas, paelleros, vino tinto y blanco, limpiafondos de piscina, morral y cartuchos de caza etc, que se pueden ver en las fotografías que se acompañan tomadas en las tres visitas realizadas. Los afectados avisaron al Ayuntamiento que a su vez avisó al CONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA (Parque San Adrian nº 5, tlf NUM000, 26007 Logroño) que es la entidad que le lleva el mantenimiento de las instalaciones de desagüe del consistorio, en conversación telefónica mantenida con el técnico del Consorcio D. Carlos Daniel el 18 de Abril, este nos manifiesta que, efectivamente, habían estado en Tricio y habían desatascado el colector en esas fechas....'
3.-Debe destacarse que la parte recurrente pone especial énfasis en la importancia que a su juicio tiene lo manifestado por testigo perito Sr. Jeronimo, declaración que considera que no habría sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia. Arguye así, por ejemplo, que 'la Juzgadora no ha tenido en cuenta que el Sr. Jeronimo es ingeniero de caminos y canales, con años de experiencia, por lo que conoce de sobra el funcionamiento de los colectores y sus vertidos'.
Sin embargo, no podemos estar más en desacuerdo con la apelante, pues una vez visionada esta declaración en la grabación del juicio, nuestra coincidencia con la valoración llevada a cabo por la juez 'a quo' es total.
Al margen de la razonable cautela que se haya de observar respecto del testimonio del Sr. Jeronimo en cuanto que empleado de la apelante, -en la que ostenta el cargo de Jefe de Servicio Rioja Alta Najerilla-, lo cierto es que la sentencia apelada razona perfectamente los motivos por los que no considera decisiva ni relevante esta declaración. Y es que pese al escaso acento que en el recurso se pone en este aspecto, no cabe orillar el dato clave de que en la fecha del siniestro, año 2018, el Sr. Jeronimo no ostentaba el cargo que ahora ostenta, razón por la que no vio el atasco cuando se produjo.
En particular, examinada la grabación del juicio, se observa que su declaración comienza a partir de los 7 minutos y 21 segundos aproximadamente; tal y como se puede ver en la declaración del Sr. Jeronimo a partir del minuto 11 y 30 segundos aproximadamente, cuando respondió a las preguntas de la abogado de la parte demandada, el Sr. Jeronimo creó con sus respuestas la equívoca impresión de que él personalmente había visto y examinado el atasco y el siniestro (' nosotros acudimos de inmediato...' '...En el atasco encontramos una serie de acumulación de trapos, de residuos sólidos, de elementos que al final colmatan las tuberías...'). Sin embargo, esta impresión no se correspondía con la realidad; pues según tuvo que reconocer luego el propio Sr. Jeronimo cuando llegó el turno de preguntas de la letrado de la parte actora, asumió su cargo de jefe de servicio en febrero del año 2020 y por lo tanto, no estaba presente en el año 2018 cuando sucedió el siniestro, el cual no vio. Y ya a preguntas de la juez de instancia (que intervino en ese momento ante las respuestas que daba el testigo perito), el Sr. Jeronimo añadió que las fotografías sobre las que poco antes se había pronunciado aunque las había tomado él, databan no del momento en que el siniestro se produjo (2018) sino del año 2020, añadiendo además, en fin, que todo lo que había manifestado en relación a ese atasco (recordemos que había dicho , literalmente, que '...En el atasco encontramos una serie de acumulación de trapos, de residuos sólidos, de elementos que al final colmatan las tuberías...')lo sabía no porque lo hubiera visto, sino porque 'se lo habían contado'.No obstante, el Sr. Jeronimo no aclaró quién o quienes fue/fueron la/s persona/s que 'se lo habían contado'.
En definitiva, dejando al margen la cuando menos incómoda situación que hubiera podido crearse si la abogada de la parte demandante no hubiera introducido las preguntas acerca de la data en su puesto del referido testigo perito (pues insistimos, con las preguntas que le fueron realizadas por la parte demandada y las respuestas del Sr. Jeronimo, se había creado la cabal impresión, a todas luces incierta, de que él fue testigo presencial del atasco y del siniestro en 2018), la conclusión que obtenemos es que este testigo-perito ni vio, ni comprobó, ni analizó nada personalmente en el año 2018 tras el siniestro; y que la juez 'a quo' lleva razón cuando argumenta que razona que 'el testigo no fue testigo directo ni presencial ni del atasco, ni de su desatasco; siendo todas sus manifestaciones de referencia'.Por todo esto, resulta de todo punto irrelevante que este testigo-perito, amén de empleado de la demandada (que lo es), sea ' ingeniero de caminos y canales, con años de experiencia'como enfatiza la referida apelante, pues esta cualificación de poco sirve si no examinó el atasco causante del siniestro sobre el declaró como testigo-perito; si unimos este dato a la muy directa vinculación profesional que tiene el mismo con la parte demandada, la consecuencia es que no puede en absoluto tacharse de ilógica o absurda la decisión de la juez de instancia de no tener en cuenta esta declaración, sino todo lo contrario.
Para concluir el análisis relativo a este medio de prueba, diremos que el apelante expresa en su recurso algo novedoso, como es que el Sr. Jeronimo, aunque no ostentaba su cargo en el momento del siniestro ni vio tampoco este, tuvo conocimiento de los hechos porque le informó su predecesor Sr. Benito, que era la persona que ostentaba ese cargo de Jefe de Servicio en el momento en que se produjo el atasco.
Dice el recurso en concreto así: '...el responsable del servicio en 2018, Sr Benito (Doc.13 demanda), testigo directo del siniestro antes de irse de la empresa avisa con antelación para que la empresa busque a otra persona que le reemplace y poner en conocimiento de esta persona el funcionamiento e incidencias del servicio, por tanto, a pesar de ser el Sr. Jeronimo un testigo indirecto o de referencia conoce los hechos de primera mano a través del anterior responsable del servicio.'
Sin embargo, lo cierto es que el Sr. Jeronimo no mencionó al Sr Benito a lo largo de toda su declaración, ni indicó jamás que la persona que le contó sobre los hechos fuera el Sr. Benito. Lo único que dijo es que lo que había manifestado en relación al atasco lo sabía porque 'se lo habían contado'.
Es más, la propia contestación a la demanda tampoco menciona nunca al Sr Benito.
Por eso, esta afirmación del recurso relativa a que fue el Sr. Benito quien contó al Sr. Jeronimo lo sucedido, amén de una alegación novedosa y extemporáneamente introducida en el recurso, constituye una mera especulación carente de base probatoria.
Cabe añadir finalmente que si resulta que, según afirma ahora paladinamente el recurso, el Sr Benito, anterior Jefe de Servicio (y que por lo tanto, supuestamente tendrá la misa cualificación que el sr-. Jeronimo), fue 'testigo directo del siniestro', no se explica entonces cabalmente la razón de que la parte demandada no propusiera como prueba la testifical pericial, o testifical en su caso, del referido Sr Benito, en lugar de proponer la de su empleado el testigo perito Sr. Jeronimo, que no vio el siniestro ni el atasco y cuya aportación era tan solo de referencia.
4.-De otro lado, no podemos dejar de mencionar que tal como resulta en los documentos 13 y 14 de la demanda.
Y así:
a) En fecha 5 de maro de 2019 la actora realizó una reclamación extrajudicial pro correo electrónico a la demandada FCC-AQUALIA S.A. en la que literalmente se decía:
'Les reclamamos por encargo y en nombre de Seguros Allianz S.A., por siniestro ocurrido el pasado día 16 de abril, en la CALLE000 nº NUM001 de Tricio (La Rioja), cuando consecuencia de un atasco en desagüe general de Tricio, se ocasionan daños en la vivienda asegurada en Allianz, los cuales reclamamos en este acto.
A continuación procedo a detallar la reclamación a efectuar por mi cliente por los daños sufridos como consecuencia del presente siniestro: Conforme a informe pericial y justificante de transferencia que se adjunta. 4.542.75.-€.'
b) Tras recibir la reclamación extrajudicial de la demandante, FCC-AQUALIA S.A. contestó con un primer correo electrónico de 4 de abril de 2019 (remitido, por cierto, por el Sr. Benito), cuyo tenor literal era el siguiente:
'Buenos días. Os comunicamos que estamos a la espera del informe de nuestro perito. En breve, nos pondremos en contacto con vosotros. Saludos.'
c) Ante ello, a las 11:35 horas del 15 de mayo de 2019, la actora remitió nuevo correo electrónico en el que se decía literalmente:
'REITERAMOS RECLAMACIÓN. SOLICITAMOS CONTESTACIÓN URGENTE POR ESTE MISMO MEDIO. Les ruego respuesta a esta carta, caso de que transcurra el plazo de 15 días desde la presente fecha sin recibir comunicación por su parte, entenderemos que no desean alcanzar una transacción amistosa sobre la reclamación en cuestión, por lo que convendremos emplear cuantas acciones legales correspondan.'
d) Llegamos ya así a la comunicación clave, correo electrónico de FCC-AQUALIA S.A. remitido el 15 de mayo de 2019 a las 12:29 horas.
Efectivamente, el anterior correo electrónico de la demandante fue contestado por FCC-AQUALIA S.A. mediante un nuevo correo electrónico remitido ese mismo día 15 de mayo de 2019 a las 12:29 horas, en el que se decía:
'Buenos días
En relación al asunto, les indicamos que hemos procedido a realizar una peritación por nuestra parte cuya valoración asciende a 904,60 €. Quedamos a la espera de su contestación sobre si están conformes con la citada cantidad. Saludos'
Decimos que este correo electrónico último correo es de todos el más importante porque a través del mismo, tras la reclamación extrajudicial de la demandante y el cruce de comunicaciones, la demandada acaba haciendo una oferta indemnizatoria a la actora. En dicha oferta no hace cautela alguna relativa a su ausencia de responsabilidad en el siniestro, ni a la inexistencia de relación causal. Antes al contrario, desde el momento en que FCC-AQUALIA S.A. ofreció una indemnización a la parte actora, sin indicar ni hacer mención alguna a que esa oferta se hiciera con finalidad transaccional y sin que supusiera el reconocimiento de su responsabilidad, estuvo implícitamente asumiendo que existió responsabilidad de su parte y una relación causal entre el daño indemnizado y esa responsabilidad. Es más, el contenido del correo electrónico evidencia que el óbice de la demandada para acceder a la reclamación extrajudicial de la demandante, no se relacionaba con la causa del siniestro ni con la responsabilidad, sino tan solo con la cuantificación de la indemnización reclamada (mientras que la demandante le había reclamado 4.542.75.-€, la demandada estimaba mediante ese correo electrónico que la valoración ascendía a 904,60 €).
En definitiva, es incuestionable que existe un acto propio de la propia demandada realizando un ofrecimiento de una indemnización, lo que implica su inequívoca asunción de responsabilidad en el siniestro; aunque ese ofrecimiento fuera por una cuantía distinta e inferior de la que le fue reclamada extrajudicialmente y luego en la demanda, nunca cuestionó en el mismo, en absoluto, que los daños por razón de los cuales ofrecía esa indemnización estuviesen relacionados con el accidente que se vinculaba con su responsabilidad.
A este respecto, esta Sala hace expresamente suyos los argumentos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo sección 2ª núm. 143/2020 del 10 de julio de 2020 ROJ: SAP TO 1201/2020 - ECLI:ES:APTO:2020:1201 que pasamos a transcribir:
'El recurso de apelación también se fundamenta en la consideración de que el ofrecimiento de pago que efectuó la aseguradora a favor de la entidad demandante, acompañado con la demanda, ha de ser considerado un acto propio que vincule a la demandada. En este punto sí se discrepa de las valoraciones efectuadas en la instancia.
La doctrina de los actos propios se refiere a aquellos actos idóneos que revelan una vinculación jurídica. El Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, ha establecido las bases, requisitos y contenido de esta doctrina, determinando sobre la misma lo siguiente: 'es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y; 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.' ( STS 30/10/1995 ).
Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad. Doctrina también ratificada en multitud de sentencias del Alto Tribunal (v. gr., SSTS de SS. 14 junio 1963 , 18 febrero 1987 , 22 febrero 1997 , 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 , 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 ó la más reciente STS 760/2013, de 3 de diciembre ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2018 ( Sentencia: 63/2018) añade: 'Esta sala ha reiterado, en su reciente sentencia núm. 505/2017, de 19 septiembre , que la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 ), y 301/2016, de 5 de mayo ).
Ahora bien, la propia relación existente entre la doctrina de la vinculación por los actos propios y el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7 CC) comporta como exigencia que -en el momento en que se producen los calificados como actos propios- la parte que los realiza ha de tener plena consciencia y conocimiento de cuál es la situación jurídica en la que se desenvuelve'.
Por tanto, la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10 de julio de 1997 ).
La jurisprudencia expuesta se ha de analizar ponderando la conducta que fue desplegada por la aseguradora con carácter previo a la existencia del litigio. Y, de los documentos aportados con la demanda, se constata que la entidad ahora demandada efectuó un ofrecimiento de pago de una cantidad determinada a favor de la sociedad actora. En tales documentos se expone: 'Adjunto nos complace enviarle recibo de finiquito correspondiente al siniestro arriba referenciado. Para hacerlo efectivo, le rogamos nos remita el original firmado dirigido a ...'. Y en el contenido del finiquito se indica: 'El abajo firmante ... reconoce estar conforme con la cantidad de 1.446,90 euros en concepto de indemnización correspondiente al siniestro más arriba referenciado y una vez cobrada se considerará plenamente satisfecho, teniendo por cumplidos todos los derechos dimanantes de la póliza y, en consecuencia, renuncia al ejercicio de toda clase de acciones...'
En el presente caso la aseguradora, teniendo conocimiento de la situación creada como consecuencia del siniestro y las consecuencias lesivas que tuvo para la demandante, hizo extrajudicialmente una oferta de indemnización que creó en la perjudicada una confianza en ser indemnizada, al menos, en la cantidad ofertada, que se ha visto frustrada por la contradictoria conducta posterior mantenida en juicio, sin que a la aplicación de la doctrina de los actos propios sea óbice el hecho de que la actora no se conformara y pretendiera ser indemnizada en una cuantía superior.
La compañía de seguros manifiesta en su oposición al recurso que formuló la propuesta en base a la relevancia que la demandante mantiene, como cliente, para la aseguradora. No obstante, ya sea por ello, ya por otra causa, lo cierto es que la compañía de seguros asumió el pago de una cantidad determinada a favor de la sociedad actora. En consecuencia, se considera que las declaraciones que contemplan los documentos reproducidos en el presente fundamento implican una asunción por parte de la aseguradora de la obligación de pago en relación con el siniestro que ha motivado la presente litis, por lo que ha de quedar vinculada respecto de la cuantía reconocida....'
En este sentido cabe citar también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 13 núm. 430/2019 del 19 de diciembre de 2019 ROJ: SAP M 17258/2019 - ECLI:ES:APM:2019:17258 la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 237/2019 núm. 237/19 sección 1 del 14 de junio de 2019ROJ: SAP SA 296/2019 - ECLI:ES:APSA:2019:296 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 2 núm. 38/2011 del 03 de febrero de 2011 ROJ: SAP LE 176/2011 - ECLI:ES:APLE:2011:176 . Esta última razona:
'En cuanto a la postura adoptada por la aseguradora demandada, negando la procedencia de toda indemnización por dicho concepto, es de señalar que la misma va contra sus propios actos iniciales, en concreto contra su ofrecimiento de liquidación del siniestro, efectuado mediante burofax de fecha 12 de mayo de 2000, y que se acompañó con la remisión de un talón nominativo por importe de 1.460.000 pesetas, concretándose que correspondía a 'días de baja e invalidez permanente parcial', y que fue reiterado, posteriormente, en burofax remitido al actor con fecha 19 de abril de 2004 ( STS de 22 de abril de 2003 ), con los que se somete a la consecuencia de la doctrina de los actos propios, que veda ir contra los mismos, en cuanto que esta actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos ( art. 7.1. CC) ( STS de 18 de junio de 2010 , entre otras).'
5.-Llegados a este punto, no puede sino concluirse que el hecho de que la juzgadora, del modo motivado en que lo hizo, haya hecho prevalecer las conclusiones del dictamen del Perito Sr. Leopoldo propuesto por la demandante, sobre el emitido por el Perito Sr. Porfirio propuesto por la demandada, dista de ser ilógico, irracional o absurdo.
Las conclusiones del Perito Sr. Leopoldo, situando la causa del atasco en el colector, se refrendan por el hecho mismo de que la demandada ofreciese una indemnización a la demandante mediante correo electrónico. No puede considerarse que falte inmediatez por el hecho de que el Perito Sr. Leopoldo viera el siniestro y sus consecuencias no el mismo día del siniestro, sino dos días después, pues hay ningún indicio de que la situación contemplada por el perito menos de 48 horas después de producirse el accidente fuera distinta de la que existía nada más producirse este; es más, esto ni siquiera se ha alegó.
Quien por el contrario no vio el lugar de los hechos, ni el atasco, ni el siniestro, ni los bienes dañados, fue el Perito Sr. Porfirio, que emitió dictamen a petición de la demandada en abril de 2019, y que según hace constar en su dictamen, lo que tuvo en cuenta para emitirlo fue cierta documentación que no enumera ('según documentación aportada', indica). En juicio (ver grabación a partir del minuto 49 aproximadamente) añadió que para elaborar su dictamen también preguntó al Jefe de Servicio, lo cual (no se sabe por qué), no hizo constar sin embargo en su dictamen.
Sea como fuere, lo cierto es que el Perito Sr. Porfirio, emitió su dictamen más de un año después del siniestro, el cual por lo tanto no vio; y para emitir su informe, afirma que tuvo en cuenta una 'documentación' que no describe ni detalla ni pormenoriza, y también las manifestaciones que le hizo al respecto el que era entonces jefe de servicio, de cuya imparcialidad - por su vinculación con la demandada- cabe objetivamente dudar. Es con apoyo en esta magra base que acabamos de describir como el perito llega a la siguiente conclusión: ' El origen de los daños reclamados estriba en el relujo de aguas fecales hacia el interior de la vivienda debido a la sobrecarga en la red producida por el vertido inadecuado de trapos y otros materiales de desecho cuyo vertido no está permitido'.En semejante estado de cosas, huelga decir que de nuevo consideramos lógico que la juzgadora no haya tenido en cuenta este dictamen pericial del Perito Sr. Porfirio, y que en definitiva, no se haya considerado probada la tesis de que la causa del siniestro se halla en que los usuarios vierten toallitas, tratos y sustancias diversas en el colector privado. La parte apelante sustenta esta tesis con base en las manifestaciones del Perito Sr. Porfirio y del testigo Sr. Jeronimo, pero ya hemos explicado que ni uno ni otro vieron el atasco ni el siniestro, razón que transforma esa tesis en simple conjetura subjetiva ayuna de prueba.
TERCERO.- 1.-En cuanto a la valoración de los daños (cuantificación de la indemnización), nos encontramos con un problema de prueba, y más concretamente con un problema de prueba pericial y prueba personal esencialmente interrogatorio, practicada bajo la directa inmediación del juzgador.
La parte recurrente se ciñe a las consideraciones del Perito Sr. Porfirio, cuyo parecer entiende que debe prevalecer sobre el del Perito Sr. Leopoldo, que tuvo en cuenta en sustancia la sentencia.
2.-Sin embargo, procede recordar que aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación.
Debemos recordar también que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ200 6/11931) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar está según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).
3.-Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada.
La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.
Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996).
La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348Legislación citada y 376LEC). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.
La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
4.-Aplicando las tesis expuestas al supuesto de autos y vistos los argumentos que la parte apelante desarrolla en orden a la cuantificación del daño causado , es lo cierto que el motivo expuesto no puede ser estimado y ello por cuanto lo que pretende es imponer la valoración del perito de parte propio (Perito Sr. Porfirio) frente a la valoración seguida por el juzgador que es el de parte actora (Perito Sr. Leopoldo), sin que podamos en esta instancia alterar sus pronunciamientos en tanto no resultan ilógicos o irracionales sino ajustados a las valoraciones, explicaciones y previsiones que ha aportado la parte actora/apelada.
En todo caso, añadimos:
a) El hecho de que un elemento indemnizable no aparezca reflejado mediante una fotografía no implica que no exista, si concurre otro medio de prueba que advera su existencia (verbigracia, el dictamen del Perito Sr. Leopoldo, quien vio los elementos dañados, el cual ha sido que tenido en cuenta la juzgadora, decisión que ya hemos explicado que no es ni irracional ni absurda ni ilógica).
b) No puede pasarse por algo la naturaleza del siniestro: inundación por aguas fecales. A nuestro juicio, esto excluye la reutilización de todo alimento - tuviera o no cajas- o tejidos, o algunos utensilios como paelleras, cafetera etc, por evidentes motivos de salubridad e higiene, y además, - y no menos importante-, porque no puede obligarse al perjudicado, que fue ajeno al siniestro y tuvo que soportarlo, a consumir un producto alimenticio o a utilizar tejidos con el conocimiento de que se había visto sumergido o envuelto por una inundación de aguas de tan miasmática condición.
En particular, en cuanto al vino, es un hecho notorio que para la preservación de la calidad de este producto concreto tienen mucha importancia tanto la adecuada conservación como su correcto mantenimiento. Pues bien, nos parece meridiano que esa preservación de calidad no puede ser asegurada si las botellas se han visto sometidas a un accidente de la naturaleza del que nos ocupa, accidente que- insistimos- fue ajeno el perjudicado, a quien no podría racionalmente exigirse el consumo de un vino sometido a semejantes avatares.
c) El motor de agua de piscina: la afirmación de que 'no le llegó el agua' no es sino una conjetura partidista de la parte apelante. Frente a esto, nos parece lógico que hacer prevalecer el dictamen del Perito Sr. Leopoldo, quien - a diferencia del Perito Sr. Porfirio, y a diferencia de la demandada- estuvo en el lugar de los hechos y constató los elementos que resultaron dañados.
d) El aspirador, como todo electrodoméstico se daña por el agua; y la parte apelante no ha demostrado que sea posible ni económicamente viable la sustitución del motor o su reparación.
En cuanto a la cafetera Ufesa, la plancha, el microondas, son asimismo elementos cuya afectación por el agua fecal resulta razonable. La afirmación del recurso de que la plancha y el microondas estaban en desuso no es sino una especulación que ignoramos de dónde obtiene la recurrente, que no puede ser atendida y que desde luego no puede prevalecer sobre la valoración del Perito Sr. Leopoldo que comprobó estos elementos.
e) En cuanto al limpiafondos, la apelante se basa una vez más en lo manifestado por el Perito Sr. Porfirio, pero sus manifestaciones, que equiparan con singular simplicidad las aguas fecales que causaron el siniestro con las aguas de piscina con las que es normal que se halle en contacto este elemento, no pueden ser tenidas en consideración frente al dictamen del Perito Sr. Leopoldo, que comprobó la afectación de este elemento.
f) En cuanto a la alfombra y la cafetera, no explica ni demuestra la apelante que la valoración que lleva a cabo el Perito Sr. Leopoldo de la alfombra o de la cafetera sea equivocada y que la que sustenta el Perito Sr. Porfirio sea correcta. El perjudicado tiene derecho a la indemnidad, tal como si el siniestro no hubiera acontecido, lo que implica la reposición a precio de mercado; y por más que la parte apelante sostenga una y otra vez que debe prevalecer la valoración de su perito, lo cierto es que no hay base para considerar incorrecta la valoración llevada a cabo por el Perito de la demandante Sr. Leopoldo, que es la que ha tenido en cuenta la jugadora.
g) Sobre los bienes respecto de los que consta factura (deshumificador, por ejemplo) lógico resulta estar a lo que consta en esa factura, que no se ha demostrado en modo alguno que sea incorrecta.
h) Las alegaciones sobre el continente que se realizan en el recurso no son sino consideraciones subjetivas que no demuestran que el criterio de la juez 'a quo' de optar por la valoración del Perito Sr. Leopoldo haya sido irracional, ilógico o erróneo.
CUARTO.- 1.-La parte recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia que la condena al pago de las costas procesales de primera instanciacon base en dos argumentos distintos.
a) El primero, porque considera que la demanda se ha estimado parcialmente y que la desestimación parcial no afecta a aspectos accesorios sino a objetos que se encuentran enumerados en la lista del informe pericial de la contraparte (se restan 2 vajillas, 12 recipientes, 40 botes) y que reduce la indemnización solicitada en la demanda de 4.542,75€ y se rebaja a 4.184,75€ que no es una cantidad insignificante
Alega además que no hubo temeridad de su parte.
Es de destacar en este punto que en el Auto de aclaración de 15 de diciembre de 2020 la juzgadora de instancia aclara que la estimación de la demanda es sustancial y que por eso se imponen las costas a la parte demandada.
b) El segundo, porque considera que existen dudas de hecho o derecho ' al haber sido precisa la celebración del juicio para determinar la responsabilidad en el siniestro'.
2.-Lo primero que debemos decir es que no se han impuesto las costas del procedimiento a la demandada porque se haya apreciado su temeridad. La juez 'a quo' no se refiere a temeridad, por lo que la mención que sobre esto contiene el recurso, aunque breve, resulta improcedente.
3.-La razón por la que se han impuesto las costas a la parte demandada es porque se ha considerado que la estimación de la demanda ha sido casi total, ha sido sustancial.
De los 4.542,75€ que reclamaba la parte actora, se ha reconocido a la demandada la suma de 4.184,75€. Es decir, se ha estimado la demanda nada mensa que en un 92,12%.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas).
Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003, cuando proclama que ' para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación es en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.Igualmente se aplicó la mentada doctrina en la STS de 17 de julio de 2003, en un caso en el que ' tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado y ello debido por una parte a la propia llevanza del sistema de contabilidad que impide efectivizar el abono de lo caducado hasta que a su vez se recibe el abono del laboratorio'.
Por consiguiente, la imposición de costas al demandado en virtud de la regla general del principio de vencimiento consagrada en el artículo 394 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, no solo ha de entenderse aplicable cuando la sentencia estima de una forma mimética todos y cada uno de los pedimentos de la demanda tal y como fueron formulados, sino también cuando la demanda es estimada sustancialmente en los términos expuestos; es decir, cuando la esencia de la demanda ha sido estimada de forma que la entidad de los pedimentos estimados es de tal calibre o condición que pueda afirmarse que lo no desestimado es nimio respecto de lo sí estimado, o no relevante, o en todo caso no sustancial, de forma que no obsta a la consideración de un vencimiento total del actor.
De una comparación entre el fallo de la sentencia y el pedimento de la demanda resulta evidente que la estimación de la demanda ha sido cuando menos esencial, pues se trataba de una reclamación dineraria, y la misma fue estimada en un 92,12 %. El motivo se desestima.
4.-Inviable resulta asimismo la pretensión de la recurrente de que no se le impongan costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.
La apelante arguye que estas dudas existen ' al haber sido precisa la celebración del juicio para determinar la responsabilidad en el siniestro'.
Lo primero que debemos indicar es que de seguir esta tesis, nos encontraríamos con la paradoja de que en todo procedimiento civil, siempre que hubiera un juicio (es decir, cuando no terminase por desistimiento, allanamiento o transacción) la consecuencia sería no hacer especial pronunciamiento en costas, lo cual resulta sin embargo inconciliable con lo establecido en el art. 394Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece como regla general el principio de vencimiento objetivo.
Efectivamente, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda, excepción que entiende de aplicación la parte apelante en este caso. Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Por ' serias dudas',que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
La parte apelante afirma que existen dudas de hecho, opinión con la que no podemos estar más en desacuerdo. Ni existen dudas, ni menos todavía pueden calificarse de serias, que es lo que el precepto exige. Además ya hemos explicado que antes de la interposición de la demanda, la propia demandada apelante había mandado un correo electrónico a la demandante en el que se mostraba dispuesta a pagar algo más de 900 euros a la actora, lo que evidenciaba que entonces no discutía la responsabilidad por el siniestro que durante la 'litis' sí ha discutido. El hecho de que la parte apelante haya tratado de hacer prevalecer la valoración de daños efectuada por el Perito Sr. Porfirio, no implica que la cuantificación de los daños haya sido dudosa. En definitiva, ni la juez 'a quo' ha patentizado dudas en su resolución, ni las ha tenido esta Sala, lo que determina la desestimación del recurso también en este punto.
QUINTO.-1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398LEC, procede su imposición a la parte recurrente cuyo recurso se ha desestimado totalmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FCC-AQUALIA S.A. contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño recaída en Juicio Verbal nº 94/2020 seguido en dicho Juzgado, de que dimana el Rollo de Apelación nº 129/2021 y en consecuencia, confirmo dicha resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.