Sentencia CIVIL Nº 216/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 216/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 304/2021 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 216/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100213

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4853

Núm. Roj: SAP B 4853:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198209082

Recurso de apelación 304/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1106/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012030421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012030421

Parte recurrente/Solicitante: CTAT. PROP. URBANITZACIÓ DIRECCION000 DE MALANYANES

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a:

Parte recurrida: Bernardo, Carmelo, Constantino, Justa, Edmundo, Marina, Evelio, Modesta, Noelia

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Sonia Segura Segura

SENTENCIA Nº 216/2022

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich

* Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de mayo de 2022

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1106/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de CTAT. PROP. URBANITZACIÓ DIRECCION000 DE MALANYANES contra Sentencia - 04/09/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Bernardo, Carmelo, Constantino, Justa, Edmundo, Marina, Evelio, Modesta, Noelia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda presentada por la representación procesal de D. Bernardo, de Dña. Carmelo, de D. Constantino y de la Sra. Justa, de D. Edmundo, de Dña. Marina, de D. Evelio, y de Dña. Modesta, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MALANYANES, y en su virtud, acuerdo estimar la excepción de cosa juzgada respecto de los mismos, conforme lo fundado en la presente resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Que debo ESTIMARy ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de Dña. Noelia, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE MALANYANES, y en su virtud, acuerdo:

A)Que la demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de LA DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRIUS, NO ESTA LEGITIMIDADA ACTIVAMENTE para reclamar al inmueble de la Sra. Dña. Noelia los gastos derivados de la Finca Registral NUM000, Inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Granollers nº 3, ni de la piscina construida en la misma.

B)No procede resolver que 'la vivienda titularidad de Doña Noelia, no participa ni ostenta coeficiente de participación sobre la FINCA Registral NUM000, Inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, sita en el término municipal de Llinars del Vallés', al poder corresponderle acorde a las obligaciones de que dimanen de la Asociación de Propietarios de la Zona Residencial de DIRECCION000, conforme la doctrina de los actos propios y acorde a actas donde el Sr. Darío intervino y votó a favor de que los usos recreativos se fusionasen con la asociación.

C)Que la Finca Registral NUM000, Inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Granollers nº 3 situada en término municipal de Llinars del Vallés, pertenece a la Asociación de Propietarios de la Zona Residencial de DIRECCION000, no conformando elemento común sobre el que exista zona comunitaria perteneciente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de LA DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRIUS. Por ello, no debe la actora contribuir a los gastos de conservación, mantenimiento e Impuestos municipales de la misma, por medio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de LA DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRIUS.

D)Impongo las costas de la Sra. Noelia a la parte actora.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/04/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

1. D. Bernardo, Dª Carmelo, D. Constantino, Dª Justa, D. Edmundo, Dª Marina, D. Evelio, Dª Modesta y Dª Noelia, presentan demanda de juicio ordinario, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS, en la que exponen, en síntesis:

No existe ningún como complejo inmobiliario privado en la forma de Urbanización DIRECCION000, que deba regirse en la forma prevista en el Código Civil de Catalunya en su Libro V, Capítulo III, sección IV, artículo 553-53 y siguientes.

La piscina construida en el inmueble, Finca Registral nº NUM000, cuya titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers número 3, pertenece a una asociación, por lo que no constituye un elemento común e inseparable del que participen las propiedades de los demandantes, mediante una cuota de participación, por lo que, ni éstos ni el resto de propietarios de la zona han de contribuir a los gastos de su mantenimiento y conservación.

No existe ninguna Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, legal y válidamente constituida tal y como ya se falló expresamente por los distintos Juzgados de Granollers y como así han certificado los Ayuntamientos de la Roca del Vallés y Llinars del Vallés.

En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia por la que se declare que:

A) Que las viviendas titularidad de Don Bernardo y Doña Carmelo, Don Constantino y Doña Justa, Don Edmundo y Doña Marina y Doña Noelia, están ubicadas en el término municipal de La Roca del Valles, del Barri DIRECCION000 y no participan ni ostentan coeficiente de participación sobre la Finca Registral NUM000, Inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, sita en el término municipal de Llinars del Vallés.

B) Que la vivienda titularidad de D. Evelio y Dª Modesta está ubicada en el término municipal de Llinars del Vallés, del Barri DIRECCION000 y no participa ni ostenta coeficiente de participación sobre la Finca Registral NUM000, inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002, del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, sita en el término municipal de Llinars del Vallés.

C) Que la Finca Registral NUM000, inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002, del Registro de la Propiedad de Granollers nº 3, situada en término municipal de Llinars del Vallés, no es elemento común sobre el que exista zona comunitaria del que participen por coeficientes de participación los inmuebles de los demandantes, no debiendo, en consecuencia, éstos contribuir a los gastos de conservación, mantenimiento e impuestos municipales de la misma, no siendo aplicables a la misma las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.

D) Que la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS, no está legitimada activamente para reclamar a los demandantes los gastos derivados de la Finca Registral NUM000, Inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002, del Registro de la Propiedad de Granollers nº 3, ni de la piscina construida en la misma.

2. La C.P. URBANITZACIO DIRECCION000 DE LA MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS, se opone a la demanda presentada alegando:

1) Excepción de cosa juzgada material: sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de fechas 9 de noviembre de 2017 y 22 de noviembre de 2017.

2) Falta legitimación activa de la SRA. Noelia.

3) Incompetencia del juzgado de primera instancia respecto de una parte de lo solicitado por la adversa en el 'petitum' de la demanda.

4) Conclusiones:

1.- Sí existe la Comunidad de Propietarios conforme lo dispuesto en las sentencias de la Audiencia Provincial.

2.- En cuanto a la zona ajardinada y deportiva es elemento común de toda la urbanización, tal como dicen las sentencias de la Audiencia Provincial.

3.- En cuanto al petitum relativo a que se declare la falta de legitimación activa de la demandada para reclamar cuotas derivadas de la zona comunitaria, esta petición no puede admitirse por el tribunal porque implica una prohibición para poder reclamar; esta petición tendría que ser desestimada sin más trámite ya que es una cuestión que deberá ser analizada por cada tribunal para el caso de que se interponga demanda por la demandada frente a los demandantes. A mayor abundamiento, las sentencias de la Audiencia Provincial llegan a la conclusión de que la demandada está legitimada activamente para reclamar de los propietarios integrantes de la propiedad horizontal por parcelas, aquellas cuotas que se deriven del régimen de propiedad horizontal.

4.- Actos propios de la adversa: artículo 111.8 del C.C.C.

3. La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Bernardo, Dª. Carmelo, D. Constantino, Dª Justa, D. Edmundo, Dª Marina, D. Evelio, y Dª Modesta, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MALANYANES, y en su virtud, acuerda estimar la excepción de cosa juzgada respecto de los mismos, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Y estima sustancialmente la demanda presentada por Dª Noelia, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE MALANYANES, y en su virtud, acuerda:

A) Que la demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS, no está legitimada activamente para reclamar al inmueble de la Sra. Dña. Noelia los gastos derivados de la Finca Registral NUM000, Inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002, del Registro de la Propiedad de Granollers nº 3, ni de la piscina construida en la misma.

B) No procede resolver que ' la vivienda titularidad de Doña Noelia, no participa ni ostenta coeficiente de participación sobre la Finca Registral NUM000, Inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, sita en el término municipal de Llinars del Vallés',al poder corresponderle acorde a las obligaciones de que dimanen de la Asociación de Propietarios de la Zona Residencial de DIRECCION000, conforme la doctrina de los actos propios y acorde a actas donde el Sr. Darío intervino y votó a favor de que los usos recreativos se fusionasen con la asociación.

C) Que la Finca Registral NUM000, inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002, del Registro de la Propiedad de Granollers nº 3 situada en término municipal de Llinars del Vallés, pertenece a la Asociación de Propietarios de la Zona Residencial de DIRECCION000, no conformando elemento común sobre el que exista zona comunitaria perteneciente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS. Por ello, no debe la actora contribuir a los gastos de conservación, mantenimiento e impuestos municipales de la misma, por medio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS.

D) Impone las costas de la Sra. Noelia a la parte actora.

4. Frente a dicha resolución, la C.P. URBANITZACIO DIRECCION000 DE LA MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS interpone recurso de apelación, concretamente, respecto de los puntos del fallo que se indican a continuación:

a.- En cuanto a la no imposición de costas respecto de los actores Bernardo, Carmelo, Constantino, Justa, Edmundo, Marina, Evelio y Modesta.

b.- En cuanto a la estimación sustancial de la demanda, respecto de Dª Noelia, con imposición de costas para la actora.

A) En cuanto a la no condena en costas a los siguientes actores: Bernardo, Carmelo, Constantino, Justa, Edmundo, Marina, Evelio y Modesta: infracción del artículo 394 de la L.E.C. e incongruencia en el fallo:

La sentencia de primera instancia, con relación a estos actores, desestima íntegramente la demanda, al estimar la excepción de cosa juzgada, si bien no impone las costas al entender que hay dudas de derecho. Existen dos sentencias de la Audiencia Provincial y dos sentencias de dos juzgados de primera instancia de Granollers, números 3 y 6, que se acompañaron a autos, de las que resulta expresamente que la Comunidad de Propietarios existe y está legitimada para reclamar contra los demandados, y que la finca registral NUM000 es el elemento común de la total comunidad de propietarios, por lo que no hay dudas de hecho o de derecho.

B) En cuanto a la estimación de la demanda interpuesta por Dª Noelia: incorrecta aplicación de los medios de prueba e incongruencia omisiva.

En el juicio se han acreditado las siguientes cuestiones:

a.- La finca de la que es copropietaria la Sra. Noelia se encuentra sita en la DIRECCION000.

b.- El Sr. Darío, marido y titular anterior de la finca, era propietario junto a otros socios de la finca NUM000 que posteriormente se vendió a la asociación y que pasó a la entidad urbanística.

c.- El Sr. Darío, según resulta de los documentos 15 a 19, ha participado en la toma de decisiones de la Entidad Urbanística, y entre ellos, el de la constitución de la entidad urbanística.

d.- La personalidad jurídica de la comunidad de propietarios viene reconocida inicialmente por dos sentencias de la A.P. de Barcelona y con posterioridad a la misma por varias sentencias de primera instancia de los juzgados de Granollers.

e.- La urbanización ha sido recepcionada por parte de los distintos Ayuntamientos: La Roca del Vallés, Llinars del Vallés, Dosrrius y Argentona, encargándose éstos de la gestión de las calles y otros servicios urbanísticos: basuras, alcantarillado, iluminación, asfaltado, etc., si bien, hay otros servicios que se siguen prestando por parte de la propia comunidad y sirven para vehicular intereses conjuntos de todos los integrantes de la comunidad de propietarios.

Y solicita se dicte sentencia por la que:

1.- Debido a la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por los Sres. Bernardo, Carmelo, Constantino, Justa, Edmundo, Marina, Evelio y Modesta, se les condene en costas por aplicación del artículo 394 de la L.E.C. al no haber duda alguna que justifique su no imposición, ya que la misma tampoco viene justificada ni explicitada en el fallo de la sentencia.

2.- Desestime asimismo la demanda interpuesta por la Sra. Noelia, con expresa imposición de costas.

5. La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso y en cuanto a la demanda instada por Dª Noelia, por cuanto, respecto de los restantes demandantes el magistrado juez de primera instancia aprecia la excepción de cosa juzgada, pronunciamiento que no ha sido impugnado, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1) El día 23 de agosto de 1975 se constituyó la 'Asociación de Vecinos de la Zona DIRECCION000 sita en el término municipal de Llinars del Vallés' en cuyos estatutos, concretamente, en su artículo 2, se establecía que los fines de la misma eran entre otros:

'd) La constitución de una sección recreativa, para la distracción y esparcimiento de los asociados y sus familiares'.

'Quedan excluidos expresamente de los fines sociales, los que supongan actividades de carácter político o defensa de intereses económicos sociales',documento 1 de la demanda.

2) La Asociación se registró en fecha 30 de diciembre de 1976 en el Gobierno Civil de Barcelona, con el nº de inscripción 2.334/1, tal y como todavía consta actualmente en el Registro de Asociaciones de la Generalitat, con la clasificación específica de 'Propietarios de urbanización', documento 1 de la demanda.

3) En fecha 12 de Junio de 1986, D. Dimas y D. Estanislao, en nombre de la Asociación de Vecinos de la Zona Residencial de DIRECCION000, otorgaron Escritura Pública de segregación y compraventa ante la Notaria de Granollers, Dª Berta García Prieto, por la que la Asociación de Vecinos de la Zona Residencial de DIRECCION000 sita en el término municipal de Llinars del Vallés adquirió 'Una Porción de terreno destinada a equipamiento deportivo social, sito en el término municipal de Llinars del Vallés, Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Granollers nº 3, Inscrita al libro NUM002, Tomo NUM001', documento 3 de la demanda.

4) En fecha 18 de julio de 1993, la Asociación de Vecinos de la Zona Residencial de DIRECCION000 se reunió con el fin de aprobar su traspaso así como de sus propiedades, (la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, donde se encuentra construida una piscina) y disolución, a la nueva 'Asociación Administrativa Urbanística Entidad Colaboradora de los Excelentísimos Ayuntamientos de La Roca, de Llinars del Vallés Dosrius y Argentona para el mantenimiento y conservación de servicios de la DIRECCION000'.

Se reunieron en el local del Club Recreativo San Carlos, copropietarios con un coeficiente del 29,95%, insuficiente para la celebración de la Junta.

Se constituyeron en segunda convocatoria con el mismo coeficiente, adoptaron, por la totalidad de los asistentes, el acuerdo de dar por disuelta la Asociación de Propietarios y la constitución de la Entidad de Mantenimiento y Conservación de la DIRECCION000, documento número 5 de la demanda y redactaron los Estatutos de 'la Asociación Administrativa Urbanística Entidad Colaboradora de los Excmos. Ayuntamientos de La Roca del Valles, Llinars del Valles, Dosrrius y Argentona' para mantenimiento y conservación de los servicios de la DIRECCION000 y los elevaron a públicos en escritura pública otorgada el 30 de julio de 1993 ante el Notario D. José Gómez Pascual, documento 5 de la demanda.

Dicha Entidad de Mantenimiento y Conservación de la DIRECCION000 no pudo inscribirse en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, al no haber aportado la documentación necesaria, procediéndose a la caducidad del expediente, en fecha 31 de diciembre de 2003, documento 8 de la demanda.

5) El día 19 de octubre de 2013 se reunió la Asociación de Propietarios de la Zona residencial DIRECCION000, constituida en fecha 3 de agosto de 1975, para la celebración de una asamblea en el centro cívico de Santa Agnes de Malanyanes, y entre otros puntos del orden del día, se propuso la constitución de una Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de La Roca del Valles, Llinars del Valles, Dosrrius y Argentona, recogida en el Libro V del Codi Civil de Catalunya.

Se aceptó por unanimidad 'la realización de este trámite oficial' y autorizar a D. Eleuterio para las gestiones de compra y diligencia de un nuevo Libro de Actas, y se autorizó al Presidente para proceder a la obtención del NIF, documento 3 bis de la contestación a la demanda.

TERCERO.- Derecho aplicable.

La Disposición Transitoria Séptima. Propiedades horizontales por parcelas preexistentes, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, que entró en vigor el día 1 de julio de 2006, dispone:

'1. Las propiedades horizontales por parcelas existentes antes de la entrada en vigor del presente libro deben constituirse de acuerdo con las normas del título quinto. Una vez transcurrido el plazo de cinco años, cualquier propietario o propietaria puede pedir judicialmente el otorgamiento del título.

2. Para el otorgamiento del título, es suficiente el voto favorable de los propietarios que representen a dos terceras partes del total de las parcelas concernidas, pero es preciso aportar la licencia del Ayuntamiento del término municipal donde está situada la urbanización, o bien acreditar que se ha solicitado con más de tres meses de anticipación respecto al otorgamiento de la escritura.

3. Las parcelas o los elementos privativos pueden describirse simplemente haciendo referencia a la descripción que consta en el Registro de la Propiedad, indicando el número que les corresponde en la urbanización, los datos registrales de cada una y, si procede, la referencia catastral, así como, si procede, los elementos privativos destinados al aprovechamiento exclusivo de determinados propietarios.

4. La descripción de los elementos comunes debe especificar los viales, espacios, zonas verdes y obras de infraestructura común que tenga la propiedad horizontal por parcelas, sin que sea imprescindible que conste la superficie ni la longitud de las calles, viales y zonas verdes.

5. Debe acompañarse el título de constitución, que se otorga de acuerdo con el art. 553-57, del plano actualizado de las fincas que integran la propiedad horizontal por parcelas y de las fincas ocupadas por los elementos comunes. Si los viales han pasado al dominio público, el régimen de comunidad puede constituirse incluso si los propietarios de un número no superior al 20% de las parcelas concernidas no se integran en la misma.

6. Para que las modificaciones que provienen de la adaptación del título de constitución o del otorgamiento de un nuevo título, si procede, consten en el Registro de la Propiedad, debe abrirse un folio separado e independiente para la urbanización en conjunto y debe hacerse una referencia con una nota marginal a cada una de las inscripciones de las fincas privativas, en la cual debe hacerse constar la cuota que le corresponde, de acuerdo con el art. 553-58.

7. Las asociaciones de propietarios legalmente constituidas tienen la consideración de propietarios si los bienes que gestionan son de su propiedad y sus bienes tienen la calificación que resulta de la titularidad y el destino establecidos por el título. Los órganos de gobierno de estas asociaciones están legitimados para promover y gestionar el proceso de constitución de la propiedad horizontal por parcelas.

8. La propiedad de los bienes corresponde particularmente a los miembros de las asociaciones de propietarios de acuerdo con las normas civiles si dichos bienes no son patrimonio de la asociación o si esta no está legalmente constituida.

9. El otorgamiento del título de constitución no permite ni comporta en ningún caso la regularización de situaciones urbanísticamente irregulares y no comporta necesariamente la extinción de las asociaciones de propietarios'.

La propiedad horizontal se rige en Catalunya, a partir del día 1 de julio de 2006, por lo dispuesto en el Libro V del Codi Civil de Catalunya, que dedica el Capítulo III del Título V a esta figura, sin que sea de aplicación, ni tan siquiera supletoria, la LPH.

Las principales diferencias entre la normativa catalana y la estatal que se pueden destacar son las siguientes:

a) El carácter formal con el que se configura el régimen jurídico de la propiedad horizontal en Catalunya, de manera que, solo existirá el régimen de propiedad horizontal desde el momento en el que se proceda al otorgamiento del título constitutivo que debe constar en escritura pública.

El régimen aplicable a las situaciones de hecho comunitarias que reúnen los requisitos propios de la propiedad horizontal y que no se hayan configurado conforme a lo que dispone el Capítulo III del Libro V del CCC se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones de dicho Capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso ( artículo 551.2.2 CCC).

b) El carácter dispositivo con el que se configura la propiedad horizontal catalana, consagrado, entre otros, en el artículo 553.9.3 del CCC cuando señala que en lo no previsto en el título de constitución se aplicarán las normas del Capítulo III.

En relación al carácter dispositivo de las normas relativas a la propiedad horizontal, hay que tener en cuenta que el CCC parte de los principios básicos de libertad civil, dejando un amplio campo de actuación a la autonomía de la voluntad en la constitución y configuración de los derechos reales limitados y la situación de la comunidad. De esta forma, la regulación legal casi siempre es subsidiaria al pacto entre particulares (TSJC 4-4-2013).

No obstante, en todo aquello que el otorgante u otorgantes del título no hayan previsto se aplican las normas previstas en el CCC ( art.553.9 del CCC).

Esto debe interpretarse en consonancia con el artículo 551.2.2. del CCC, según el cual el título constitutivo se ha de adecuar a las disposiciones del Capítulo III y a los límites generales de la autonomía de la voluntad.

Propiedad horizontal por parcelas.

La normativa catalana aplica este especial régimen de dominio-propiedad horizontal- no solo a los edificios divididos en pisos o locales, sino también a todos aquellos supuestos en los que coexistan en suelo, vuelo o subsuelo, edificaciones o usos privativos con edificaciones o usos de dominio público - artículo 553-2.2 del CCC- y que, pese al carácter constitutivo o formal con el que se configura la propiedad horizontal en Catalunya, el CCC establece que aquellas situaciones de hecho que reúnan todos los presupuestos de la propiedad horizontal, salvo el otorgamiento del título, se regirán por los pactos establecidos por los propietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las normas de la propiedad horizontal que sean adecuadas a las circunstancias del caso - art.551-2 del CCC-, lo que resulta extensivo a las situaciones de propiedades horizontales por parcelas de hecho (auto del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal, sección 1ª, nº de recurso: 227/2018, nº de resolución: 49/2019, de 25/03/2019).

Creación sobrevenida.

También cabe la posibilidad de que el otorgamiento del título constitutivo de la comunidad traiga su causa en el acuerdo de todos o de una parte de los propietarios de las parcelas, edificadas o no, situadas en una unidad urbanística consolidada y que ya figuren inscritas en el Registro de la Propiedad como fincas independientes.

Propiedades horizontales por parcelas preexistentes. Disposición transitoria 7ª:

Se regula, con carácter transitorio, el derecho aplicable y legalización de las parcelas existentes con anterioridad al 1 de julio de 2006.

Se establece que las propiedades horizontales por parcelas existentes con anterioridad a dicha fecha, deben constituirse de acuerdo con las normas del libro quinto del CCC. Por tanto, aquellas urbanizaciones o propiedades horizontales por parcelas que cumplen con los requisitos expuestos (art. 553. 53) deben constituirse de forma imperativa bajo el régimen de propiedad horizontal por parcelas.

Con posterioridad, la disposición transitoria de la Ley 5/2015, de 13 de mayo de 2015, de modificación del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, Propiedades horizontales por parcelas preexistentes, dispone:

'1. Las propiedades horizontales por parcelas existentes antes del 1 de julio de 2006 que aún no se hayan constituido en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben hacerlo de acuerdo con lo establecido por la presente ley en el plazo de cuatro años. Una vez transcurrido este plazo, cualquier propietario puede solicitar judicialmente el otorgamiento del título de constitución.

2. Para el otorgamiento del título de constitución basta con el voto favorable de los propietarios que representen dos terceras partes del total de las parcelas afectadas, pero es preciso aportar la licencia del ayuntamiento del término municipal donde se hallan las parcelas, o bien acreditar que se ha solicitado con más de tres meses de anticipación respecto al otorgamiento de la escritura.

3. El otorgamiento del título de constitución no permite ni supone en ningún caso la regularización de situaciones urbanísticamente irregulares y no supone necesariamente la extinción de las asociaciones de propietarios'.

Se fija un nuevo plazo de cuatro años, desde la entrada en vigor de la ley, el día 20 de junio de 2015, transcurrido el cual, cualquier propietario puede solicitar judicialmente el otorgamiento del título de constitución.

Asociaciones de propietarios. Disposición transitoria 7ª, apartados 7 a 9:

Las asociaciones de propietarios legalmente constituidas tienen la consideración de propietarios si los bienes que gestionan son de su propiedad y sus bienes tienen la calificación que resulta de la titularidad y el destino establecidos por el título.

Los órganos de gobierno de estas asociaciones están legitimados para promover y gestionar el proceso de constitución de la propiedad horizontal por parcelas.

Si la asociación no está legalmente constituida o los bienes no pertenecen a la asociación (en caso de estar constituida), se entenderá que los bienes corresponden en su dominio y propiedad a los miembros que la integran, de conformidad con la normativa civil correspondiente.

El otorgamiento del título constitutivo no permite ni comporta, en ningún caso, la regularización de situaciones urbanísticas irregulares, ni tampoco la extinción de las asociaciones de propietarios preexistentes.

CUARTO.- Aplicación de la normativa expuesta al presente caso.

Como hemos dicho, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 5/2006 trata de asegurar la adaptación de los regímenes anteriores a lo dispuesto en la nueva Ley.

El párrafo 1 de esta Disposición Transitoria establece la obligación de adaptación a la normativa prevista en el Libro V; transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la Ley, cualquiera de los propietarios podrá pedir la constitución judicialmente.

Los párrafos 7 y 8 de la DT establecen la legitimación de las asociaciones de propietarios legalmente constituidas para promover y gestionar el proceso de constitución en el caso, del párrafo 7, de que tales asociaciones sean propietarias.

Y el párrafo 9, advierte que la adaptación a la Ley catalana no supone la regularización de situaciones urbanísticas irregulares.

Posteriormente, la Ley 5/2015, de 13 de mayo, amplía la moratoria concedida a las propiedades horizontales por parcelas preexistentes para que otorguen el título constitutivo voluntariamente. El plazo que se establece es el de 4 años a contar desde la entrada en vigor de la reforma, de 2015, es decir, hasta el 20 de junio de 2019. Una vez transcurrido dicho plazo cualquier propietario podrá exigir judicialmente el otorgamiento del título.

La Comunidad demandante no ha hecho uso de la facultad de dicha disposición transitoria séptima, con lo que está ausente el titulo constitutivo a otorgar por los propietarios de las parcelas.

Como dice el magistrado juez de primera instancia, y en esto estamos de acuerdo, existía una Asociación de Propietarios de la Zona Residencial de DIRECCION000 compuesta por sus miembros y que se encargaban de hacer frente al mantenimiento de viales, servicios públicos, asfaltado, etc., ante la inexistencia de gestión por los Ayuntamientos en los distintos territorios que se componía el polígono Sector DIRECCION000.

En 1993, la Asociación pretendió su transformación a una Entidad Urbanística de Conservación y Mantenimiento, si bien la misma no llegó a constituirse legalmente, al no tener el quorum necesario.

El día 19 de octubre de 2013 se celebró una Junta a la que fueron convocados todos los parcelistas a fin de constituir una comunidad para ordenar los gastos y servicios comunes, regular el funcionamiento de la piscina comunitaria, tratar el tema de los propietarios morosos, iniciar las gestiones del proyecto de urbanización con los Ayuntamientos, y designar Administrador de la Comunidad.

De lo anterior se desprende que, efectivamente, la C.P. URBANITZACIO DIRECCION000 DE LA MALANYES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS no está constituida legalmente, no se ha otorgado título constitutivo, no se ha dotado de estatutos y no existe inscripción en el Registro de la Propiedad, si bien sí tiene NIF y libro de actas.

Estos extremos no son controvertidos, lo que dicen las sentencias de la sección 17ª de esta A.P. de Barcelona es que cabe la aplicación analógica de las normas de propiedad horizontal.

En efecto, las sentencias de la A.P. de Barcelona, sección 17ª, de 9 y de 22 de noviembre de 2017, con cita de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 8 de febrero de 2016, lo que vienen a decir es que, a pesar de la falta de adaptación de la Asociación demandante al Código Civil de Cataluña, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, concede un plazo de cinco años a las propiedades horizontales por parcelas preexistentes para que se adapten al Libro Quinto del CCC, y la norma prevé, como única consecuencia al incumplimiento de dicho plazo que, una vez transcurrido el mismo, cualquier propietario podrá exigir judicialmente esa adaptación, pero ello no impide aplicar analógicamente las normas de la propiedad horizontal, por lo que consideran que la comunidad de propietarios actora está legitimada para la interposición de la demanda en reclamación de cuotas de participación contra propietarios de parcelas.

En este sentido, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021 nº de recurso 3664/2018, nº de resolución: 489/2021, que declara:

'SEXTO.-Decisión de la sala. La regulación legal de los complejos inmobiliarios privados. La aplicación del régimen de los complejos inmobiliarios privados por analogía a supuestos como el de la litis. Doctrina jurisprudencial aplicable.

.../...No consta en el caso de la Litis que se haya llevado a cabo esa adaptación ni que, conforme al art. 24.2,b) LPH , se haya fijado en el título constitutivo las cuotas de participación de cada una de las comunidades integradas, ni la inscripción de ese título y de los estatutos en el Registro de la Propiedad.

2.6. No obstante, esta sala, ha admitido la existencia de propiedades horizontales de facto, incluso en casos de falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal. Como afirmamos en la sentencia de 28 de mayo de 2009 , que cita otras anteriores como las de 7 abril 2003 y 17 julio 2006 :

'La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado'.

3.- La aplicación del régimen de los complejos inmobiliarios privados por analogía a supuestos como el de la Litis. Doctrina jurisprudencial aplicable.

3.1. Como hemos dicho, la jurisprudencia de esta Sala Primera ha reconocido la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización. A los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias (con independencia de que unas sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal, y otras meros terrenos parcelados y dispuesto para su edificación), que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos, sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios - artículo 24 LPH -, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos ( sentencia 247/2009, de 1 de abril , con cita de las anteriores de 26 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996 ).

En esta línea, la sentencia 992/2008, de 27 de octubre , declaró:

'Basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios 'por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes'. Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios'.

3.2. Consecuencia de todo lo anterior es que, existiendo una urbanización, a ella le resulta aplicable el régimen de la LPH, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos les vinculan las normas imperativas contenidas en la regulación especial. Como declaramos en la sentencia 247/2009, de 1 de abril , este criterio no sólo es viable a partir de la entrada en vigor de la reforma de 1999, en cuanto que en ella se establece expresamente la aplicación de la LPH a los complejos inmobiliarios privados (artículo 24 ), sino también con anterioridad.

En este sentido, la jurisprudencia de esta sala se ha manifestado reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH a complejos inmobiliarios existentes con anterioridad a la reforma realizada por la Ley 8/1999. Así, la sentencia 357/2003, de 7 de abril de 2003 declaró:

'Hasta la introducción por la Ley 8/1999 del nuevo artículo 24 LPH las urbanizaciones carecían en nuestro ordenamiento de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la 'existencia' de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 de febrero de 1990 ), e incluso ( Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros''. Y Consolidando esta línea jurisprudencial, favorable a la aplicación analógica de la LPH a las urbanizaciones, aún antes de entrar en vigor la reforma de 1999, la más reciente Sentencia de 27 de octubre de 2008, recurso 2690/2003 , haciéndose eco de lo señalado en el mismo sentido por las anteriores de esta Sala de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995, 5 de julio de 1996, 7 de abril de 2003 y 15 de abril de 2004, refrenda la aplicación del régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios 'como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH '.

La aplicación de la normativa contenida en la LPH comprende también lo referente a la obligación de contribuir a los gastos comunes necesarios para el sostenimiento de los elementos comunes, y así, la sentencia de 20 de febrero de 1997 , posteriormente reiterada por la 247/2009, de 1 de abril , afirmó que 'a una comunidad de propietarios en forma de urbanización se aplican por analogía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9 apdo. 5 impone a los copropietarios la obligación de contribución a los gastos generales, con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido'.

3.3. Ahora bien, la aplicación analógica del régimen propio de las propiedades horizontales a los complejos inmobiliarios constituidos con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 6/1999, exige inexcusablemente que concurra la situación de la 'titularidad compartida' sobre determinados elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios. Como advertimos en la sentencia 992/2008, de 27 de octubre , la calificación como complejo inmobiliario requiere 'la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio'.

La cuestión queda entonces centrada en si es de aplicación la anterior doctrina del Tribunal Supremo a las urbanizaciones existentes en Catalunya con anterioridad a la Ley 8/1999, de 6 de abril, y que no han llevado a cabo la adaptación prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley 5/2006.

En este sentido, dice el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Civil y Penal, en el auto de 25 de marzo de 2019, nº de recurso 227/2018, nº de resolución 49/2019: '...siendo de señalar que la normativa catalana aplica este especial régimen de dominio -propiedad horizontal- no solo a los edificios divididos en pisos y locales sino también en todos aquellos supuestos en los que coexistan en suelo, vuelo o subsuelo, edificaciones o usos privativos con edificaciones o usos de dominio público - art. 553- 2. 2 CCCat - y que pese al carácter constitutivo o formal con el que se configura la propiedad horizontal en Cataluña, el CCCat establece que aquellas situaciones de hecho que reúnan todos los presupuestos de la propiedad horizontal, salvo el otorgamiento del título, se regirán por los pactos establecidos por los propietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las normas de la propiedad horizontal que sean adecuadas a las circunstancias del caso- art. 551- 2 CCCat -, lo que concurre en el caso examinado, según se desprende de la resolución recurrida y la de instancia, asumida por la dictada por la Audiencia Provincial de Girona'.

En efecto, el artículo 551-2 del CCC dispone:

'2. La comunidad en régimen de propiedad horizontal se rige por el título de constitución, que debe adecuarse a lo establecido por el capítulo III. Las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el capítulo III se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso'.

En definitiva, como dicen, asimismo, las sentencias dictadas por la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, numero de recurso 268/2006, número de resolución 34/2007, de 25 de enero de 2007 y de la Audiencia Provincial de Girona, sección 1, de 30 de abril de 2013, la Comunidad demandante no ha hecho uso de la facultad prevista en la disposición transitoria séptima, con lo que está ausente el titulo constitutivo a otorgar por los propietarios de las parcelas, pero ello no supone la inexistencia de una comunidad en relación con los servicios comunes de los parcelistas y la consiguiente obligación, de sus comuneros, de contribuir al mantenimiento de los mismos.

Lo anterior supone la estimación de este motivo de recurso y la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.- Costas de la primera instancia.

Como segundo motivo de recurso, la parte apelante solicita que, atendida la desestimación de la demanda respecto de los actores Bernardo, Carmelo, Constantino, Justa, Edmundo, Marina, Evelio y Modesta, se condene a los mismos al pago de las costas.

La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Dice el artículo 394. 1 de la LEC:

'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'

Según la interpretación del Tribunal Supremo, esta excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.

En el presente caso, consideramos existen suficientes dudas de derecho que justifican hacer uso de la excepción contenida en el artículo 394.1 segundo párrafo, de la L.E.C.

Así, al margen de la existencia de sentencias contradictorias en los juzgados de Granollers, existen sentencias de Audiencias Provinciales que expresan un criterio distinto al expuesto en la presente resolución, como, por ejemplo, la A.P. Tarragona, sección 3ª, de 7 de julio de 2011, nº 291/2011, recurso 80/2011, por lo que procede desestimar este segundo motivo de recurso.

SEXTO.- Costas del recurso.

Estimando en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la C.P. URBANITZACIO DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de GRANOLLERS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.106/2019, de fecha 8 de septiembre de 2020, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por Dª Noelia, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE MALANYANES, DE LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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