Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 216/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 537/2021 de 24 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 216/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100143
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:960
Núm. Roj: SAP GR 960:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 537/21 - AUTOS Nº 1380/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO:LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
S E N T E N C I A N Ú M 216/2022
PRESIDENTEITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 537/21 - los autos de LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL nº 1380/19 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Natalia contra Arsenio.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, 8 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO
1º.-Que acuerdo fijar como inventario de la sociedad de gananciales formada por doña Natalia y don Arsenio, el siguiente:
Primero.- El activode la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:
1.- Ajuar doméstico de la vivienda familiar.
2.- Valor de las mejoras realizadas en vivienda familiar, consistentes en obras en cocina y lavadero por importe de 5.688,47, como crédito de la sociedad de gananciales frente al señor Arsenio.
3.- Impuestos de Contribución Urbana (IBI) de la vivienda familiar de los años 2010 a 2018 abonados por la señora Natalia. Importe: 1.451,42 euros, como crédito de la sociedad de gananciales frente al señor Arsenio.
4.- Gastos de la Comunidad de Propietarios ordinarios y extraordinarios de la vivienda familiar desde el año 2010 hasta la actualidad que han sido abonados por doña Natalia. Importe: 5.610 euros (hasta diciembre de 2018) y 495 euros desde enero hasta noviembre de 2019 en cuanto a los ordinarios y 750 euros en concepto de gastos extraordinarios como crédito de la sociedad frente al señor Arsenio.
5.- Obra cuarto de baño, realizada por la señora Natalia vigente la sociedad de gananciales, por importe de 939,61 euros (crédito que tiene la sociedad de gananciales respecto el señor Arsenio).
Segundo.- El pasivode la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:
No hay partidas en el pasivo de la sociedad.
2º.-La administración de los bienes serán de la responsabilidad y cargo de aquél en cuyo poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad postmatrimonial.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costascausadas.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Natalia, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Natalia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la sociedad de gananciales se extinguió el 3 de abril de 2010, en que el demandado abandonó el domicilio familiar, y los cónyuges procedieron al reparto del dinero en común, sin que a partir de esa fecha tuvieran relación personal alguna. Es cierto que la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la sentencia de divorcio, y que la actora no interesó la disolución un año después de la separación de hecho, conforme al artº 1393.3 del CC. La separación de hecho ha sido seria y prolongada en el tiempo, y no pueden considerarse gananciales los bienes adquiridos por la esposa sin participación del demandado. En la sentencia de divorcio se constata la ruptura en abril de 2010, y también con las cartillas de ahorro que aportó la actora, lo que constata que los cónyuges decidieron hacer, no solo una ruptura personal sino también económica. Por tanto, los pagos realizados a partir de esa fecha, 3 de abril de 2010, por la actora, se entienden que son privativos.
Por todo ello resultaba probado el pago de los recibos de IBI de la vivienda familiar de los años 2010 a 2018; de los gastos de comunidad de propietarios de la referida vivienda de los años, 2010 a febrero de 2020; y el pago de las obras realizadas en el cuarto de baño de la misma en 2018. Dichas partidas no deben situarse en el activo del inventario, pues es un dinero privativo de la actora. Tampoco deben incluirse estas partidas en el pasivo, porque ya no existía la sociedad de gananciales, cometiendo un error la parte al incluirlas en el pasivo.
Resulta contrario a la buena fe que el demandado se aproveche del 50% de esos pagos, incluyéndolos en el activo del inventario. Deben de considerarse en cambio como un crédito de la misma contra el demandado por el mismo importe abonado, a tener en cuenta en la fase de liquidación.
Por tanto, las cantidades que integraban su crédito eran: el importe del IBI de la vivienda familiar desde el año 2010 al 2018, de 1.824,96€. Las cuotas de la comunidad de propietarios desde 2010 hasta el 30 de junio de 2019, por importe de 5.880€, debiendo descontar las cuotas devengadas desde julio de 2019 a febrero de 2020, en que se entregaron las llaves de la vivienda. Por último las obras del cuarto de baño por importe de 939,61€.
Interesaba el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
El demandado se opuso al recurso, alegando que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia de divorcio, como declara el Juez de instancia. Además no interesó la disolución un año después de la ruptura matrimonial. No son procedentes tampoco y por los mismos motivos la inclusión de las partidas que se refieren en el recurso, debiendo imputarse a la sociedad de gananciales, e incluirse en el activo, como un crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr Arsenio. Concluía solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la recurrente, solicitando la formación del inventario del régimen matrimonial, existente entre la actora y Arsenio.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 1 de julio de 2019 se dictó sentencia de divorcio en los autos nº 448/2019 seguidos en el Juzgado de instancia, decretando el divorcio de los cónyuges y la disolución de la sociedad de gananciales. Dicha sentencia devino firme.
Interesaba la formación de inventario, en el sentido de que en el activodebían figurar: 1ªBienes inmuebles: a) el tanto por ciento que se determine, conforme a las respectivas aportaciones, del valor de la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, valorada en 2019 en 65.641,91€. La vivienda fue adquirida por el demandado el 6 de diciembre de 1985, siendo novio de la Sra Natalia, y mediante la concesión de un préstamo de la entidad Caja Granada, sucursal de la calle Alhamar de Granada por importe de 1.000.000 de pesetas, cuyas cuotas fueron pagadas en parte con dinero ganancial, pues se casaron 10 meses después, y terminaron de pagarse constante el matrimonio. Además ella aportó 300.000 pesetas. b) Mejoras realizadas en la vivienda familiar que deberán sumarse al importe de la vivienda, en concreto, las obras en el lavadero y en la cocina, por importe de 5.884,96€.
2º Bienes Muebles:Ajuar de la vivienda familiar.
PASIVO.
A)IBI de la vivienda familiar de los años 2010 a 2018, más los del año 2010 y 2012.
B)Gastos de la Comunidad de propietarios de la vivienda familiar desde el año 2010 hasta la actualidad, 5.610€, más 495 € desde enero a noviembre de 2019 en cuanto a los ordinarios, y 750€ de gastos extraordinarios.
C)Gastos de obras en el cuarto de baño realizadas en la vivienda familiar en 2018 por importe de 934,89€. Interesaba finalmente que se admitiera la demanda y que el Secretario señalase fecha para la formación del inventario.
El acto tuvo lugar el día señalado, compareciendo las partes debidamente asistidas y representadas.
La actora ratificó su demanda y la controversia quedó fijada sobre la vivienda de la CALLE000; también sobre las mejoras, oponiéndose el demandado al pasivo del inventario, al considerar que debía integrarse en el activo y en cuanto a las obras en el cuarto de baño que no resultaban acreditadas, por haberse aportado los albaranes.
La actora se mostró disconforme con todos los puntos de la propuesta del inventario del demandado, a excepción del ajuar familiar, pues uno de los vehículos no existía al venderlo el demandado en 2016, y el otro era de uno de los hijos. Las partidas 3 y 4 las incluía la actora en el pasivo , y la 5 ignoraba la actora a quien pertenecía.
A la vista de ello, se citó a las partes a la vista oral con las advertencias legales.
El acto tuvo lugar el día señalado y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, aprobando el inventario de bienes. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-El error en la apreciación de la prueba respecto a la incorporación al inventario de bienes de los gastos abonados por la actora, y de la reforma del cuarto de baño de la vivienda familiar, constituyen los motivos del recurso.
(..)'En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, podemos citar la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 194/2021 - Recurso: 210/2021 ): 'La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantesque si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Junsdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'aquo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable . Como señalan las Sentencias de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio . siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad,que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'. En el mismo sentido, en la SAP, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021) indicaba este Tribunal lo siguiente : 'Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devoiutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación dei material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en laque el Tribunal Superior u órgano ad quern tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a ías normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devoiutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 (EDJ 1996/14).' ( S.A.P de Granada de 11 de enero de 2022 ROJ 79/2022 ).
En el supuesto enjuiciado el Juez de instancia ha valorado conjuntamente la extensa prueba practicada, pero en sus conclusiones ha incurrido en errores que han de salvarse en esta alzada, valorando de nuevo las prueba, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la disolución del régimen matrimonial, que llevarán a esta Sala a estimar el recurso interpuesto.
(..)'- Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales ( arts. 1361 del C.C .); lo cual supone, amen de que, en caso de controversia, debe de acreditarse la existencia de los mismos, que cabe la desvirtuación de dicha presunción, incumbiendo a quien ello afirma el estricto cumplimiento de las reglas de la carga de la prueba -en sentido formal y material- condensadas en el art. 217 de Lec . - El inventario está legalmente configurado como una detallada relación de bienes, derechos y obligaciones de las diferentes partidas 'con arreglo a la legislación civil' ( art. 808 de Lec .); lo cual conlleva (insistimos, en caso de controversia) la necesaria fijación y concreción de dicha relación con arreglo a las pruebas documentales o de cualquier otra naturaleza, que oportunamente se ofrezcan en el acto de la vista y juicio previstos en el art. 809-2 de Lec .; lo que, en definitiva, se traduce en un necesario juicio de valoración probatoria determinante de la existencia y real entidad de la partida que se pretende incluir en el activo (máxime cuando de un derecho de crédito se trata) y que ello no puede confundirse con una mera labor de final cuantificación, ni con las eventuales controversias sobre el mero avalúo y estricta liquidación, que finalmente pudieran suscitarse en el segundo de los procedimientos inicialmente indicados ( arts. 810 , 784 y 785 de Lec .) ( S.A.P de Córdoba de 26 de mayo de 2020 ROJ 403/2020 ).
De otro lado: (..)'2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges ' podrá ' solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.( S.T.S de 21 de diciembre de 2015 ROJ 5443/2015 )
Así las cosas, debemos afirmar con carácter previo, que nos encontramos en el procedimiento que constituye la fase de formación de inventario, que ha de regirse por las normas indicadas, y que resulta previo a la fase de liquidación del régimen matrimonial que en este caso es el de gananciales.
El día 1 de julio de 2019 se dictó sentencia de divorcio en los autos nº 448/2019 del mismo Juzgado de instancia, en la que se decretó la disolución del matrimonio formado por los litigantes, las medidas inherentes a dicha declaración, y en concreto la disolución del régimen de sociedad de gananciales.
Ahora bien, a pesar de lo que se afirma en la sentencia que se recurre, ha sido una cuestión controvertida el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, a lo que nos referiremos seguidamente:
(..) 'Conforme al art. 1392.1.° CC , 'la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio' y, conforme al art. 95 CC , 'la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial' (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio). De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos 'los que adquieran en lo sucesivo', lo que presupone que el régimen no se ha extinguido. Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada. El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales. B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ). C ) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )'. ( S.T.S de 28 de mayo de 2019 ROJ 1723/2019 ).
En el mismo sentido la reciente sentencia del TS de 6 de junio de 2022 ROJ 2305/2022 establece:
(..)'La sentencia 287/2022, de 5 de abril , recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y 501/2019, de 27 de septiembre , citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , también dijimos: 'la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro'. Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo , 'la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )'. Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ). Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril )'.
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
La sentencia de divorcio no ha sido recurrida y devino firme. No obstante, ha quedado probado que desde el 3 de abril de 2010, el demandado Sr Arsenio abandonó el domicilio familiar, y desde esa fecha no se ha reanudado la convivencia entre los cónyuges, ni han intercambiado ayudas económicas, asumiendo ambos una vida económica y personal independiente. Desde aquella fecha hasta la interposición de la demanda que tuvo lugar el 10 de abril de 2019, transcurrieron nueve años, ' Lo que ciertamente genera una presunción de no existencia de desequilibrio, salvo que se acredite una vinculación económica entre las partes. Vinculación que, a la vista de la prueba practicada, no existe en el presente caso. Desde que se interrumpiera la convivencia en el año 2010 no ha existido auxilio económico entre los cónyuges...'. Así lo mantuvo la sentencia de divorcio, como argumento principal para desestimar la pensión compensatoria de la recurrente.
Además, de las libretas de las cuentas bancarias que se aportaron en la vista oral, puede concluirse en el mismo sentido. En efecto en la relativa a la cuenta corriente de la Caixa terminada en el nº 630, con titularidad de ambos cónyuges, se desprende que el último apunte contable fue un reintegro de 12 de marzo de 2010 por importe de 370€. De otro lado de la libreta correspondiente a la Caixa con nº de cuenta terminada en 272, titularidad exclusiva de la actora, se desprende que la apertura tuvo lugar el 6 de abril de 2010, con un traspaso de 1.250€.
No consta ninguna otra cuenta bancaria en común, por lo que ha de deducirse que a partir de la fecha del 3 de abril de 2010, se disolvió de hecho la sociedad de gananciales. El tiempo transcurrido desde ese momento hasta el dictado de la sentencia de divorcio es suficientemente largo, y supone una voluntad de permanencia en el tiempo, aunque no se haya utilizado la previsión legal del artº 1393.3 del CC.
Tomando como base la anterior afirmación y por lo que se refiere a los gastos que reclama la actora, se produjeron con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges, y fueron satisfechos por ella con dinero privativo, como lo acreditan las facturas y albaranes aportados a su instancia. Estos gastos se refieren al importe del IBI de la vivienda familiar desde el año 2010 al 2018, de 1.824,96€. Las cuotas de la comunidad de propietarios desde 2010 hasta el 30 de junio de 2019, por importe de 5.880€, debiendo descontar las cuotas devengadas desde julio de 2019 a febrero de 2020, en que se entregaron las llaves de la vivienda. Por último las obras del cuarto de baño por importe de 939,61€.
Entendemos que este crédito de la actora no debe formar parte del inventario de bienes de la sociedad de gananciales, pues no se incluye en ninguno de los supuestos previstos en los artºs 1397 y 1398 del CC. No se ha cuestionado el origen privativo del dinero que se empleó en el pago de estos gastos, que estaban afectos a bienes privativos del demandado, pues se ha acreditado también la naturaleza privativa de la vivienda familiar, titularidad del Sr Arsenio.
En el inventario deben determinarse los bienes gananciales existentes al momento de la disolución, quedando incluidos, entre otros, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen un crédito frente a éste ( artº 1397.3 del CC ). También el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad ( artº 1398.3 del CC ).
(..)'La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio , y 138/2020, de 2 de marzo , sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por 'el valor satisfecho' que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC ). De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre ). ( S.T.S 11 de noviembre de 2020 ROJ 3635/2020 ). En el mismo sentido la S.T.S de 31 de mayo de 2021 ROJ 2194/2021 )
Ninguno de estos supuestos es el enjuiciado, por tanto se trata de un crédito entre los cónyuges, que ha de quedar al margen de la liquidación de la sociedad de gananciales, y en definitiva excluido del inventario de bienes, en el lado activo y también en el pasivo.
Por todo lo expuesto se estima el recurso revocando la sentencia en el sentido expuesto.
CUARTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada en el Procedimiento de Liquidación de régimen económico matrimonial nº 1380/2019, revocamos la resolución en el sentido de excluir del inventario de bienes el crédito que la Sra Natalia tiene contra el Sr Arsenio por los pagos realizados por el importe del IBI de la vivienda familiar desde el año 2010 al 2018, de 1.824,96€. Las cuotas de la Comunidad de propietarios desde 2010 hasta el 30 de junio de 2019, por importe de 5.880€, debiendo descontar las devengadas desde julio de 2019 a febrero de 2020, en que se entregaron las llaves de la vivienda. Por último las obras del cuarto de baño por importe de 939,61€. No se hará mención a las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 216/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
