Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 216/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 927/2021 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 216/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100244
Núm. Ecli: ES:APL:2022:300
Núm. Roj: SAP L 300:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208109164
Recurso de apelación 927/2021 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 560/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012092721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012092721
Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio
Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez
Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez
Parte recurrida: PRIMROSE PARTNERS, LTD.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Julian Seseña Palomar
SENTENCIA Nº 216/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baqueroo
Lleida, 18 de marzo de 2022
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 560/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joaquin Secades Alvarez, en nombre y representación de Eleuterio contra Sentencia de fecha 30/07/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Primrose Partners, LTD. En este procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, en nombre y representación de D. Eleuterio, asistido en calidad de letrado por D. ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ; contra PRIMROSE PARTNERS LTD, representado por el Procurador D. SUSANA GARCIA ABASCAL y con la asistencia letrada de D. JULIAN SESEÑA PALOMAR, habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:
ABSUELVO a PRIMROSE PARTNERS LTD de todos los pedimentos habidos contra ella en el escrito de demanda.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas. '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, el Sr. Eleuterio interpuso demanda por considerar lesiva para su derecho al honor la inclusión por parte de la demandada PRIMROSE PARTNERS LTD en los ficheros de morosos ASNEF/EQUIFAX, sin cumplir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, figurando de alta durante cuatro años y tres meses (última cantidad 241,10 euros) por una deuda ilíquida e incierta, sin haber recibido en ningún momento requerimiento previo de pago y sin que se trate de una deuda indiciaria de insolvencia económica.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la demandada cumplió todos los requisitos que exige el art. 38-1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de los datos de carácter personal (LOPD), tratándose de una deuda vencida, líquida y exigible, que no fue combatida por el actor, y que según resulta del documento nº 8 de la contestación a la demanda se cumplió el requerimiento previo, a través del correo electrónico indicado por el demandante a efectos de notificaciones.
El demandante interpone recurso de apelación denunciando en el primer motivo de recurso la infracción de los arts. 4.3, 4.4, y 29.4 de la LOPD, en su redacción anterior a la actual LOPD 3/2018, asi como del art. 38 del Reglamento de desarrollo en tanto que la deuda anotada no era cierta ni líquida, y tampoco debida en su totalidad, vulnerando el principio de calidad del dato puesto que los datos de carácter personal han de ser exactos, y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, no habiendo tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia que la deuda que la demandada dice debida ha transcurrido por tantas cifras que constituye un desatino, por lo que no puede decirse que sea líquida, habiendo pretendido la apelante cobrar diez veces más de lo que estaba anotado en ASNEF, constando en los documentos nº 8 y 9 de la demanda que en mayo de 2.020 comunicó una deuda pendiente de 2.379,06 euros, y de 2.355,06 euros, mientras que el importe anotado inicialmente en ASNEF era de 241,10 euros, constando entre las fechas de alta y de baja en el registro hasta cuatro cantidades distintas, sin que ésta parte abonara ninguna cantidad en el ínterin, sin que conste ninguna explicación de la demandada Añade el apelante que la deuda no sólo ha de ser exigible sino también líquida, es decir, cierta, sin que en este caso exista certeza ni exactitud de la deuda, no constando que la demandada hubiera liquidado la deuda, con traslado al actor, antes de su inclusión en el fichero ASNEF
SEGUNDO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 29-4 de Ley 15/199, de 13 de diciembre, Ley Orgánica de Protección de Protección de datos de carácter personal (LOPD) -aplicable en este caso atendiendo a la fecha en que sucedieron los hechos (antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2018-, sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.
A su vez, el 4-3 de la misma Ley dispone, en relación con la calidad del dato, que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado., añadiendo en el apartado 4 que si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
Por otro lado, los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 , de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, al desarrollar el 29 LOPD, exigen, para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En relación con estos preceptos es doctrina jurisprudencial reiterada que el denominado 'principio de calidad de los datos' es uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, teniendo una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, de modo que los datos que se incluyan en esos registros han de ser ciertos y exactos, y también pertinentes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, requisito éste último que no puede rechazarse atendiendo únicamente a la escasa cuantía de la deuda.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 (nº 245/2019) argumenta que:
'1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta'.
En similar sentido la reciente STS de 10 de diciembre de 2021 (nº 854/2021), recoge los criterios sentados en resoluciones anteriores argumentado que:'...la sentencia 562/2020, de 27 de octubre , citada por la sentencia 62/2021, de 8 de febrero , declaró que:
'Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado 'principio de calidad de datos', en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.
Trasladando estos criterios al supuesto ahora enjuiciado, aunque de las alegaciones del demandante se desprende que se trata de una deuda existente, difícilmente pueden considerarse que estamos ante datos ciertos y exactos cuando no existe correspondencia entre el importe al que asciende la deuda según la certificación que la demandada aporta como documento nº 7 de la contestación y según los demás documentos obrantes en las actuaciones, y sin que los argumentos ofrecidos por la demandada permitan obtener ninguna conclusión cierta al respecto.
El actor alegó en su demanda que la deuda era ilíquida e incierta dado que conforme a los datos suministrados antes de la interposición de la demanda por la empresa ASNEF-EQUINOX en ese momento estaba incluido en el fichero de insolvencia por una deuda de 241,10 euros, habiendo recibido dos comunicaciones vía correo electrónico a través de la intermediaria DISPON según las cuales la deuda ascendía en mayo de 2020 a 2.379,06 euros, y a 2.355,06 euros según el correo de 10-5-2020, aportando documentos nº 8 y 9 de la demanda los referidos correos.
En prueba de interrogatorio admitió el actor que no ha restituido ninguna cantidad correspondiente al contrato de préstamo concertado con la demandada (documento nº 1 de la contestación), por lo que no cabe duda de que la deuda existe, y que era exigible en el momento en que los datos se incluyeron en el fichero de morosos puesto que se pactó como fecha de vencimiento el 5-10-2015 (32 días desde la fecha de celebración del contrato, el 3-9-2015) y el alta en el fichero se produjo el 10-11-2015, según resulta de la información remitida en periodo probatorio por la empresa EQUIFAX IBÉRICA SL. Ahora bien, en la demanda se cuestiona la liquidez y certeza de la deuda, y como seguidamente veremos la demandada no ha ofrecido ninguna explicación razonable al respecto
En cuanto a los correos-documentos nº 8 y 9 de la demanda, no consta en el primero de dichos correos electrónicos la fecha de remisión pero se indica en el cuerpo del mismo que 'el lunes 5 de octubre de 2015 vence tu préstamo', indicando que (la) 'cantidad a pagar si pagas hoy: 135', 'cantidad a pagar si cancelas hoy: 2.379,05'. Por tanto, a tenor de ese contenido, hay que entender que se remitió antes del 5-10-2015. En el segundo de los correos, de 10 de mayo de 2020, se le comunica, bajo el título 'Nueva penalización por mora', que tiene pendiente una deuda de 2.355,06 euros, indicando que puede acceder a la sección Mi cuenta y cancelar cuanto antes la deuda.
La demandada impugnó el valor probatorio de estos dos documentos, obviando interesadamente que el correo electrónico aportado como documento nº 9 que data del 10-5-2020, a las 6:46h, se corresponde en cuanto a fecha, hora y asunto con uno de los múltiples correos que figura en los listado aportado como documento nº 9 de su contestación a la demanda, resultando un tanto interesada la postura de la demandada cuando niega valor probatorio a los documentos-correos aportados por el actor pero al mismo tiempo atribuye pleno valor probatorio a los aportados por ella a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito del requerimiento previo a la inclusión en el fichero de insolvencia que exige el art. 38 del Real Decreto 1720/2007. El mismo planteamiento interesado ha seguido el actor, que pretende atribuir pleno valor probatorio a los documentos por él aportados relativos a las comunicaciones remitidas de contrario, al tiempo que descarta el valor de los aportados, con el mismo formato, por la demandada.
En este sentido, tratándose de documentosprivados hay que acudir a lo previsto en el art. 326-1 de la LEC según el cual los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC) cuando su autenticidad no sea impugnada, disponiendo el mismo precepto que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto, como ya indicó el juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa cuando ambos litigantes impugnaron algunos de los documentos aportados de contrario, el hecho de que su contenido sea cuestionado por la parte a quien perjudica no elimina sin más su valor probatorio y, conforme al mismo art. 326 de la LEC, en caso de haber sido impugnados, su alcance probatorio queda sometido a las reglas de la sana crítica, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que merece según las circunstancias del debate, o complementado con otros medios de prueba, pues lo contrario significaría dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria del documento, disponiendo incluso el art. 326-3 que la total falta de prueba para acreditar la autenticidad del documento no comporta su carencia de valor probatorio, que habrá de valorar el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, teniendo en cuenta las alegaciones de una y otra parte y los datos que se extraen de los documentos aportados por una y otra (en particular de los documentos nº 8 y 9 de la demanda, y nº 8 y 9 de la contestación) debe tenerse por cierta la remisión y el contenido de los correo-documentos nº 8 y 9 de la demanda en el que la demandada comunica al actor que en octubre de 2015 el importe de la deuda es de 2.379,06 euros y que a fecha 10-5-2020 tiene pendiente una deuda de 2.355,06 euros. En esta última fecha, según la información remitida en periodo probatorio por la empresa EQUIFAX IBERICA SL, el actor figuraba incluido en el fichero ASNEF, por una deuda de 241,10 euros.
Por otro lado, aunque se prescindiera de dichos documento nº 8 y 9 de la demanda, resulta que los demás datos que constan en autos no contribuyen en modo alguno a poder apreciar que estamos ante una deuda cierta y líquida pues únicamente existe certeza en cuanto al principal e intereses (135,70 euros, según lo acordado en el contrato), sin que la demandada haya ofrecido ninguna explicación plausible sobre las diferencias existentes entre los distintos importes, ni liquidación que los justifique. En el escrito de oposición al recurso de apelación alega que el dato inscrito siempre ha sido cierto porque se correspondía con la deuda mantenida por el actor en cada momento, constando en la información remitida en periodo probatorio que ha ido actualizando el saldo aplicando las cláusulas del contrato (penalización del 15% por mora según la cláusula 8.1) y descontando pagos realizados por el actor.
El argumento no puede admitirse, porque choca frontalmente con las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda en el que la demandada afirmaba que el actor no ha efectuado ningún pago, al tiempo que aportaba como documento nº 8 de la contestación el requerimiento previo que dice haber remitido el 3-11-2015, según el cual el importe adeudado en esa fecha sería de 352,86 euros, cantidad ésta que, incomprensiblemente, es superior a la que consta en el certificado de deuda aportado como documento nº 7 de la contestación, emitido dos días después, el 5-11-2015, según el cual en ese momento adeudaba 241,10 euros, para posteriormente, en el momento del alta en el fichero (10-11-2015) comunicar una cantidad inferior a la que se dice reclamada en el requerimiento (253,40 euros), desconociendo además las razones por las que entre los meses de abril a octubre de 2018 el saldo impagado que figuraba en el fichero era de 135,70 euros, que se incrementa hasta 453,06 euros a partir de febrero de 2018, manteniéndose asi hasta enero de 2020 en que el saldo sería de 241,10 euros, hasta la fecha de baja, el 6-9-2020, durante la tramitación del presente procedimiento.
TERCERO.Además de lo anterior, resulta que, como seguidamente veremos, tampoco se ha acreditado haber dado debido cumplimiento al fundamental requisito del requerimiento de pago previo a la anotación en el fichero, debiendo acoger las alegaciones del recurrente cuando denuncia, en el segundo motivo de apelación, la infracción de los arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, por falta de requerimiento previo de pago. Alega que impugnó en la audiencia previa el valor probatorio de los documentos nº 8 y 9 de la contestación a la demanda, por su falta de rigor y de estructura, sin que se haya acreditado su envío y recepción, y además no aluden a la posible inclusión en ficheros de insolvencia, ni a la cantidad adeudada, conminando únicamente al pago de lo debido, por lo que no cabe otorgar validez a esos correos electrónicos por el sólo hecho de estar dirigidos a la cuenta de correo del actor sino que debe indagarse si fueron realmente enviados dejando constancia de ello mediante el oportuno informe técnico del servidor de correo, sin que por otro lado se mencione en esos correos el importe de la deuda, que debe ser la misma por la que después se incluya al deudor en los ficheros.
De conformidad con lo dispuesto en el art.38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, 'solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'.
En cuanto al contenido de dicho requerimiento, según se deriva del art. 39, deberá informar (tanto en el momento en que se celebre el contrato como, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere el art. 38-1c) que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En relación con este requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos la doctrina jurisprudencial sobre la materia tiene dicho de forma reiterada que se trata de un requisito relevante e ineludible, sin que pueda considerarse como un requisito meramente formal, porque su trascendencia viene determinada por el hecho de que la posibilidad de tratar los datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor es una excepción a la regla del necesario consentimiento del afectado, por lo que no pueden rebajarse las exigencias legales, indicando, entre las más recientes, la STS 10-12-2021 (nº 854/2021) que:
'5.2 El requerimiento del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre
Al abordar el conocimiento de los distintos recursos de casación interpuestos, en casos similares al presente, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre dicho requisito tuitivo de la inclusión de los datos personales en registros de insolvencia.
En tal función jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.
Expresión de la jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril ; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9 de septiembre , que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , que señala:
'Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.
'No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia'.
De igual forma, la sentencia 245/2019, de 25 de abril , proclama que:
'No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento [...] Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizadosdel art. 29 LOPD no son meros registros de deudas'.
En cuanto a los requisitos del requerimiento previo a la inclusión en el fichero, esta misma STS nº 854/2021 considera que no se cumplen en el caso analizado las exigencias legales, porque se aporta, por un lado, una copia de una carta de requerimiento de pago respecto de la que sí consta su remisión y su contenido, pero fue devuelta por ser desconocido su destinatario, y por otro lado, un segundo requerimiento que se habría enviado por carta pero cuyo contenido se desconoce a efectos de determinar si se cumplen los advertencias legales, que condicionan la incorporación al fichero, remitiéndose la segunda carta a la misma dirección que la carta anterior, con escasa diferencia temporal, certificando que no se tiene constancia de que haya sido devuelta por los servicios postales, mientras que, en la otra carta, figura como desconocido en las mismas señas.
En esta situación argumenta esta STS nº 845/2021 que:
Este mismo tribunal, en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre , señaló:
' Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero , entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
'El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.
'En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.
[...]
'Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )'.
Es evidente que no podemos compartir el criterio de la Audiencia, relativo a que los documentos indicados cumplan los mínimos requisitos acreditativos de la práctica del requerimiento del art. 38.1 c), que no es una mera fórmula ritual que se satisfaga con la remisión en bloque de unas cartas, de las que, una de ellas, es devuelta por destinatario desconocido; y la otra, en la que no figura el contenido de la carta remitida, para determinar el cumplimiento de las advertencias legalmente exigidas en el mentado precepto, es enviada, además, a la misma dirección, de la otra carta con respecto a la cual constaba que el mismo destinatario era desconocido, lo que cuestiona la garantía de la recepción, que niega el demandante.
Con los datos fácticos manejados por los tribunales de instancia, no cabe considerar jurídicamente cumplido el control de legalidad sobre la práctica del requerimiento del art. 38 del reglamento de la LOPD , so pena de considerarlo como un mero trámite formal inocuo o sin consecuencias jurídicas, lo que no podemos avalar en la protección de un derecho fundamental de la persona como es el honor'.
CUARTO.De lo anterior resulta que la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un fichero de moroso, constituye o no una intromisión ilegítima, porque si el tratamiento de los datos se ajusta a las exigencias de dicha legislación y, por tanto, el afectado ha sido incluido correctamente en uno de esos ficheros, no podrá entenderse producida una intromisión ilegítima en ese derecho fundamental, que sí habrá de apreciarse en caso contrario.
Por lo que al presente caso se refiere, analizando el contenido del documento nº 8 de la contestación a la demanda -que según la demandada acredita los 'diversos requerimientos de pago' remitidos al correo electrónico del actor-, resulta que, tal como apuntó el demandante al impugnar en la audiencia previa el valor probatorio de este documento, las dos primeras hojas no contienen fecha, y no responden a un formato de mail, indicando en ellas -con idéntico texto en la hoja 1 y la 2- que se comunica al Sr. Eleuterio (no constan más datos) 'que vas a ser incluido en el registro de morosos ASNEF-EQUIFAX ya que sigues teniendo pendiente el pago de tu préstamo por importe de 352,86 euros', añadiendo que tiene un plazo de 48 horas para acceder a la sección Mi cuenta y cancelar la deuda, y que si no lo hace se darán instrucciones al Departamento Jurídico para darle de alta en el registros de morosos ASNEF-EQUIFAX, y también que si finalmente tienen que registrarle como moroso entregarán el expediente a una empresa externa para que a partir de ese momento se dedique a recobrar la deuda.
Las dos hojas siguientes de este documento nº 8 (nº 3 y 4) corresponden a dos correos electrónicos remitidos a la cuenta de correo del demandante, ambos con idéntico contenido, aunque con distintas fechas, 3-11-2015 y 10-8-2015, respectivamente. En el encabezamiento consta 'Carta aviso reclamación judicial', y en el cuerpo del mensaje se indica al Sr. Eleuterio que 'ante la imposibilidad de contactar contigo durante estas semanas, adjunto te adelanto carta que en unos días recibirás por correo en tu casa. Si quieres evitarte los nuevos costes que supone esta ejecución judicial (gastos legales de abogados y procuradores, costas judiciales, etc., puedes evitarlo realizando un ingreso en la siguiente cuenta de La Caixa:' (se indica número de cuenta), para acabar señalando que 'si quieres evitarte este nuevo cargo tienes un plazo de 48 horas para hacer tu ingreso. Ya sabes que el no poder pagarlo todo no es excusa para no pagar nada'.
No consta en estos correos la concreta operación a que se refiere cada uno de ellos, siendo evidente que el que lleva fecha 10-8-2015 no puede corresponderse con el contrato que nos ocupa, porque se concertó el 3-9-2015, tal como se deriva de los documentos nº 1, 5 y 7 de la contestación a la demanda (préstamo personal NUM000), suscrito el 3-9-2015 y con vencimiento el 5-10-2015.
Por tanto, el correo de fecha 10-8-2015 carece de validez a los efectos que ahora se analizan, y lo mismo cabe decir del correo de 3-11-2015, por diversas razones. La primera y principal porque en ese correo no se comunica al actor que en caso de no producirse el pago de la deuda podrán comunicarse los datos del impago al ficheros de morosos (como exige el art. 39, en relación con el art. 38-1c). Se dice en este e-mail que se adjunta la carta que se remitirá por correo, ante la imposibilidad de contactar durante 'estas semanas', alegación ésta que resulta un tanto incomprensible teniendo en cuenta el medio de comunicación que se utiliza (y más aún si se atiende a los correos que según el documento nº 9 de la contestación se habrían remitido al actor, muchos de ellos en las semanas anteriores) y, en cualquier caso, según el encabezamiento, el asunto/contenido de la carta en cuestión seria 'carta aviso reclamación judicial', y no de aviso o advertencia de inclusión en el registro de morosos.
Según lo dicho anteriormente no consta que se remitiera por correo postal ninguna carta, ni con ese contenido ni con ningún otro.
En la hipótesis más favorable para la demandada podría plantearse que la carta que 'adjunto se adelanta' con estos correos electrónicos de 10-8 y 3-9-2015 se correspondería, respectivamente, con las hojas 1 y 2 del documento nº 8. Ahora bien, dicha posibilidad debe descartarse desde el momento que la demandada nada ha dicho al respecto, y además resulta, por un lado, que en dichas hojas 1 y 2 no se 'avisa de reclamación judicial' sino de cosa distinta, por lo que su contenido no guarda coherencia con los que se dice adjuntar y, por otro lado, una vez aclarado que el correo electrónico de 10-8-2015 no puede corresponderse con el contrato de 3-9-2015 del que deriva la deuda cuyo impago dio lugar a la inclusión en el fichero, sino con otro distinto, surge de inmediato la duda sobre si esas hojas nº 1 y 2 corresponden correlativamente a uno y otro correo electrónico, sin que de su contenido pueda extraerse ninguna conclusión cierta puesto que no consta en esas hojas ni la fecha ni el contrato al que se refieren, y ya se ha dicho que uno y otro correo responden a contratos y deudas distintas.
En este sentido cabe indicar que, como dice la demandada al oponerse al recurso de apelación planteado de adverso, y como se infiere de los datos obrantes en el listado-documento nº 9 de la contestación, el actor concertó varios contratos de préstamo con anterioridad al que ahora nos ocupa (3-9-2015), en concreto, según la demandada, en abril, mayo y junio de 2015, habiendo pagado los tres préstamos, aunque con cierto retraso, añadiendo que en uno de ellos incluso se le llegó a avisar el 18-8-2015 de su inminente alta en el registro de impagados, según el documento nº 9 de la contestación, aunque no se llegó a practicar al efectuarse el pago.
Pues bien, según los datos que se extraen del listado-documento nº 9 de la contestación ese otro préstamo sería el concertado en el mes de junio de 2015, quedando cancelado el 25-8-2015 (antes de celebrar el contrato que ahora nos ocupa), resultando que según ese mismo listado de correos electrónicos primeramente se habría remitido 'carta aviso reclamación judicial', el 10-8-2015, mientras que el 18-8-2015 se habría avisado de 'Alta en registro de morosos ASNEF-EQUIFAX', de donde resulta que se trata de dos correos, con distinta fecha y distinto contenido (primero aviso reclamación judicial y después aviso de inclusión/alta en el registro de morosos), debiendo entender que el primero de ellos se correspondería con la hoja 4 del documento nº 8 de la contestación.
De acuerdo con lo anterior, visto el idéntico contenido de las hojas 3 y 4 del mismo documento nº 8 resulta que uno y otro se corresponderían con el aviso de reclamación judicial, en relación con los préstamos concertados en junio y en septiembre de 2015, respectivamente.
Por el contrario, las hojas 1 y 2 corresponderían, atendido su contenido, al aviso de Alta en registro de morosos en relación con una y otra deuda, pero como nuevamente el contenido es exactamente el mismo es imposible determinar cual corresponde a cada una de ellas. Estas hojas 1 y 2 no responden al formato propio del correo electrónico, no consta ninguna fecha ni referencia a uno u otro contrato, y el importe que se dice adeudado es exactamente el mismo 352,86 euros, sin que dispongamos de ningún dato que permita relacionar esta suma con el contrato nº NUM000 que nos ocupa, siendo precisamente al contrario puesto que según la certificación emitida el 5-11-2015 (aportada por la demandada como documento nº 7 de la contestación) el importe de la deuda ascendía en esa fecha, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario, a 241,10 euros. La parte demandada alegó en su contestación que el demandado no había devuelto ninguna cantidad de este préstamo (así lo admitió el actor en su declaración, y lo reitera en su recurso) por lo que es evidente que la suma adeudada no podía ser de mayor importe a fecha 3-11-2015 (cuando se dice remitido el requerimiento, por impago de 352,86 euros) que cuando se emitió el certificado-documento nº 7 de la contestación (5-11-2015, impago de 241,10 euros).
Por lo demás, el documento nº 9 de la contestación tampoco acredita el cumplimiento del requerimiento previo que exige el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, porque en dicho listado únicamente figuran los numerosos correos electrónicos que se dicen remitidos al actor, pero cuyo contenido se ignora, figurando en el listado el 'asunto' al que se referiría cada e-mail, pero sin que conste el tenor del mismo, resultando además que según ese mismo listado se habría remitido en relación con este contrato un correo electrónico con 'asunto: carta aviso reclamación judicial' (3-11-2015, a las 13:26:52h) y otro con 'asunto: Alta en registro de morosos ASNEF-EQUIFAX (3-11-2015h, a las 13:32:58h), pero el único del que existe constancia a través del documento nº 8 de la contestación (hoja 3) es el primero de ellos, de aviso de reclamación judicial, pero no así del segundo, que es precisamente el que exige el art. 38 de continua referencia.
De acuerdo con lo expuesto no puede compartirse el criterio seguido en la resolución recurrida cuando concluye que el documento nº 8 de la contestación acredita el cumplimiento del referido requisito, lo que no se ajusta al tenor de los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 y la doctrina jurisprudencial antes mencionada, y tampoco se consigue con el documento nº 9, ni conjugando el contenido de ambos documentos.
Cierto es que el actor no impugnó en la audiencia previa la autenticidad de dichos documentos sino únicamente su valor probatorio (alegando que no consta el envío y recepción de esos correos y que en ninguno de ellos se avisa de la inclusión de los datos en el fichero de morosos) y también es cierto que los correos electrónicos que refiere la demandada se habrían remitido a la dirección de correo electrónico indicada por el prestatario al suscribir el contrato y en fecha muy próxima a la firma del contrato (según lo acordado el préstamo vencía a los 32 días desde el 3-9-2015), pero no puede obviarse que, aunque no se trate en este caso de requerimientos efectuados mediante envíos masivos sino de correos electrónicos individualizados, resulta que en ningún caso bastaría con considerar recibido el correo-documento nº 8, porque atendiendo a su contenido no refleja el efectivo cumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos, conforme a los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, por lo que aunque se diera por cierta la remisión y recepción del correo de 3-11-2015 (remitido a las 13:26, según la hoja 3 del documento nº 8 de la contestación) no podría obviarse que no cumple las exigencias legales para poder considerar cumplido este requisito fundamental, y lo mismo cabe decir del listado-documento nº 9 porque no consta el contenido de esos correos, siendo la parte demandada la que debía acreditarlo debidamente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 217-3 de LEC y conforme a los principios de disponibilidad y de facilidad probatoria a que se refiere el art. 217-7 de la LEC, siendo por tanto la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias que se derivan de la insuficiencia probatoria ( art. 217-1 de la LEC).
En consecuencia, como ya se adelantaba, procede estimar este motivo de recurso, revocando la sentencia de primera instancia al no haber acreditado que la comunicación de los datos al registro de morosos se ajustó cumplidamente a la normativa y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que el proceder de la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Como recuerda la ya mencionada STS de 10-12-2021 (nº 854/2021), con cita de la STS, Pleno, nº 284/2019, de 24 de abril, la inclusión indebida de una persona en un registro de insolvencia, afecta a su derecho fundamental al honor, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución ,toda vez que la atribución de la condición de 'moroso' genera una negativa valoración social, que atenta a la dignidad de la persona, menoscaba su fama y lesiona la autoestima, y por ello aunque la LOPD admite en su art. 29-2 el tratamiento de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, esa inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, habiendo exigido la Sala el cumplimiento riguroso de dichos requisitos para legitimar una intromisión de tal naturaleza en el núcleo de un derecho de rango constitucional como es el honor, que ha de estar especialmente protegido y tutelado por los tribunales.
QUINTO.El actor reclama en su demanda 6.000 euros por los perjuicios de imagen y vulneración del derecho al honor derivados de la indebida inclusión en un fichero de morosos durante más de cuatro años y medio, más el tiempo que medie hasta que la cancelación se produzca. Alega que la inclusión indebida en un fichero ya constituye, per se, una intromisión grave en el derecho al honor y de imagen, sin tener que acreditar siquiera los perjuicios patrimoniales, y con independencia de las veces que los ficheros hayan podido ser consultados por terceros, indicando que no reclama cantidad superior porque junto con la anotación de la demandada concurre yuxtapuesta desde el año 2015 otra deuda de entidad informante distinta, habiendo efectuado esta parte la reducción indemnizatoria procedente.
En cuanto a la indemnización por vulneración del derecho al honor en supuestos similares al que nos ocupan la doctrina jurisprudencial sobre la materia ha venido estableciendo de forma reiterada que, en caso de infracción del derecho fundamental al honor, la indemnización por daño moral se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión producida, para lo cual se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. La inclusión de los datos de una persona en registros de morosos sin cumplir los requisitos legales conlleva una indemnización tanto por la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como por el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, aspecto éste último que abarca el quebranto por las gestiones para lograr la rectificación o cancelación de los datos.
La STS de 23 de abril de 2019 recoge la doctrina sobre la materia, argumentando que:
'La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.
Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8) ' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'
Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias'.
Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado hay que tener en cuenta que el tiempo en el que el actor permaneció incluido en el fichero de morosos fue más de cuatro años y medio (del 10-11-2015 al 6-9-2020), y durante ese tiempo fue consultado por veintidós entidades, sin que por otro lado se hayan acreditado daños patrimoniales concretos, no constando la profesión del actor ni el sector en el que desarrolla, en su caso, su actividad laboral, y tampoco consta que como consecuencia de la inclusión en el fichero hubiera tenido dificultades para obtener crédito o para concertar algún otro tipo de contrato. Otro dato relevante es que en el momento en que la demandada comunicó los datos personales al fichero de morosos el actor ya incluido en el mismo, por otra deuda, contraída con la empresa NBQ Technology SAU, que dio lugar a su inclusión en el fichero en fecha 15-10-2015. Posteriormente, después del alta como consecuencia de la deuda mantenida con la demandada, figura otra anotación, en fecha 19-4-2018, por parte de la entidad BBVA
Por último, no se ha acreditado que antes de la interposición de la demanda el actor intentara obtener la cancelación de sus datos en el registro de morosos, constando en cambio que la demandada fue emplazada el 17-7-2020 y que el 6-9-2020 el actor fue dado de baja en el fichero ASNEF EQUIFAX.
Valorando todas estas circunstancias consideramos excesiva la suma de 6.000 euros reclamada por el actor, porque no sólo hay que ponderar el hecho de que mientras estuvo anotado en el registro concurría la anotación de la demandada con la de otra entidad informante, sino también que el actor estaba ya anotado con anterioridad, y también con posterioridad, desde abril de 2018, efectuándose las consultas por parte de terceros, en algunos casos, bajo la existencia de dos anotaciones, y en su mayor parte, estando vigentes las tres anotaciones. Igualmente hay que remarcar, por un lado, que no estamos en este caso ante una deuda inexistente (a diferencia de otros muchos casos examinados por la jurisprudencia) puesto que el impago ha sido admitido por el actor, al margen claro está de la liquidez y certeza de la deuda y, por otro lado, que no consta que el actor efectuara ninguna petición de cancelación a la demandada antes de la interposición de la demanda, por lo que considerando todos los datos dichos estimamos ajustado reconocer una indemnización de 4.000 euros.
Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, pues como dice la STS nº 854/2021 ' la jurisprudencia prescinde del alcance de la regla in illiquidis non fit mora ( sentencias 764/2008, de 22 de julio , 228/2011, de 7 de abril , 65/2015, de 12 de mayo , y 81/2015, de 18 de febrero ), tratándose de una intromisión ilegítima constatada y el perjuicio económico lo presume el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , cuando existe vulneración del derecho al honor'
SEXTO.La estimación parcial del recurso determina la estimación, también parcial, de la demanda, por lo que en materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el los arts. 394-3 y 398-2 de la LEC, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuteriocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario nº 560/2020, REVOCAMOSla citada resolución.
En su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTEla demanda, declaramos la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la irregular inclusión en el fichero ASNEF, condenando a la demandada PRIMROSE PARTNERS LTDa abonar al actor la suma de 4.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
