Sentencia CIVIL Nº 216/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 216/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 836/2021 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 216/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100233

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7595

Núm. Roj: SAP M 7595:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0162433

Recurso de Apelación 836/2021 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 965/2019

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001 MADRID

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO:Dña. Vicenta y Dña. Virtudes

PROCURADOR D. PABLO HERNAIZ PASCUAL

SENTENCIA Nº 216/2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 965/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandada-apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 de Madridrepresentada por el Procurador D. Ignacio Arcos Linares,y de otra, como demandantes-apelados Dª Vicenta y Dª Virtudesrepresentadas por el Procurador D. Pablo Hernáiz Pascual.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha 6 de abril de 2021, se dictó sentencia nº 78/2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Uno.-con estimación de la demanda interpuesta por doña Virtudes y doña Vicenta, representadas por el procurador don Pablo Hernáiz Pascual, contra comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000- NUM001, de Madrid, representada por el procurador don Ignacio Argos Linares;

Dos.-declaro la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en el punto 1º del orden del día, de la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000- NUM001, de Madrid, celebrada el 4.6.2019 en lo relativo a la autorización a la propiedad de los pisos NUM002 NUM003, NUM004, NUM000 y NUM005 para cerrar dos huecos de puerta en el pasillo de planta baja y a la apertura de dos nuevos huecos en el mismo;

Tres.-y condeno a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por tal declaración;

Cuatro.-por último, condeno a la demandada al pago de las costas'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error de derecho en el que habría incurrido el juez de instancia al considerar aplicable el artículo 17.6 LPH que exige unanimidad para la adopción del acuerdo adoptado en junta extraordinaria de la comunidad de propietarios de 4 de junio de 2019, punto 1º del orden del día, relativo a autorización a los propietarios de los pisos NUM002 nº NUM003, NUM004, NUM000 y NUM005 para cerrar dos huecos de puerta en el pasillo de la planta baja, y apertura de dos huecos nuevos en dicho pasillo, siendo que el precepto de aplicación lo seria, a juicio del recurrente, el art. 10.3.b) LPH, al tratarse de una alteración de la estructura o fábrica del edificio, que solo exige la doble mayoría de tres quintos; y en la errónea apreciación de infracción estatutaria por no haber obtenido licencia municipal pues, a juicio del recurrente y como resulta de la prueba, la licencia para la ejecución de las obras sí fue solicitada.

Sobre estas cuestiones, la sentencia de primera instancia que desestima la demanda fundamenta en los siguientes términos:

a).La autorización de las obras, sin la unanimidad de los propietarios al tratarse de modificación de elemento común, conlleva la nulidad de pleno derecho del acuerdo por infracción del artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada de autorización a la propiedad de las viviendas en planta NUM002 nº NUM003, NUM004, NUM000 y NUM005, para cerrar dos huecos de puerta en pasillo de planta baja y para la apertura de dos nuevos huecos de puerta en dicho pasillo, en lugar diferente a las dos primeros, comporta modificación o alteración del elemento común del propio pasillo de planta baja del edificio, del artículo 396 del Código civil. Los dos huecos de puerta cerrados y los dos huecos de puerta abiertos, han suprimido la exacta y precisa locación de los primeros, y han creado 'ex novo' dos nuevos huecos de puerta en lugar diferente del pasillo de planta baja, elemento común. No se trata de mera obra privativa en elementos comunes, del artículo 10.3, b) LPH, como opone la comunidad demandada, pues la obra se ejecutó sobre el paramento vertical del propio pasillo de planta baja, que actualmente tiene una configuración diferente a la originaria. Al afectar la obra autorizada a elemento común, la eventual autorización por la comunidad de propietarios requiere la unanimidad de estos, así dispuesto por el artículo 17.6 LPH. Y, dado que el acuerdo comunitario impugnado fue aprobado por el 70,776% infringe la norma imperativa del artículo 17.6 LPH en relación con el artículo 6.3 del Código civil.

b) El acuerdo de la comunidad aprobatorio de la obra referida en el pasillo de planta baja fue adoptado sin que se hubiera obtenido licencia de obra, como requieren los estatutos de la comunidad, apartado A).

Consta acreditado que las obras autorizadas por la junta de propietarios el 4 de junio de 2019 no habían obtenido la licencia de obra, tan sólo se había solicitado el 22 de enero de 2019. En el momento de celebración del juicio el 17.3.2021, aún no se había obtenido la licencia de la obra. Ello conlleva que la obra autorizada por la comunidad de propietarios, infringe el apartado A) de los estatutos de la propia comunidad en cuya virtud se autorizan obras ' siempre y cuando que para dichas obras obtengan la licencia municipal correspondiente'. Incluso, concluida y finalizada la obra, continúa sin haberse obtenido la licencia de obras.

Contra la referida sentencia la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada formula recurso de apelación que funda en el error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, en el que termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

En el desarrollo argumental del recurso reitera la comunidad de propietarios apelante que para la adopción de acuerdos o actuaciones que se refieran a la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio hay que tener en cuenta que el art. 12 LPH fue derogado y que tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013, de 26 de junio, para la válida aprobación de obras en elementos comunes que no impliquen la modificación del título como negocio dispositivo o los estatutos, se requiere tan solo la mayoría de 3/5 regulada en el art. 10.3.b) LPH, no siendo tampoco de aplicación el artículo 6.3 del Código Civil . Y, añade, que los Tribunales ya hace tiempo que vienen aplicando los criterios de flexibilización que se establecen en la nueva normativa, incluso rebajando la exigencia de la mayoría de 3/5, considerando suficiente la mayoría simple.

En segundo lugar, invoca haberse acreditado que el propietario sí solicitó la licencia administrativa, que esta se está tramitando ante el organismo competente, el Ayuntamiento de Madrid y que antes de adoptarse el acuerdo se facilitó a la Comunidad de Propietarios la solicitud de la oportuna licencia, para concluir que la obtención de la licencia administrativa no es requisito previo para la autorización de las obras por parte de la Comunidad de propietarios sino un requisito más, legal y estatutario, que le compete al propietario de los pisos NUM002.

El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

a)Sobre la naturaleza de las obras ejecutadas.

Existe conformidad de los litigantes en que las obras en los bajos, destinados a viviendas que no a locales de negocio, consistieron en cerramiento de dos huecos de puerta y apertura de otros dos huecos de puerta, suprimiendo la exacta y precisa locación de los primeros, y creando 'ex novo'dos nuevos huecos de puerta en lugar diferente, huecos todos ellos localizados en el pasillo de planta baja, todo él elemento común.

La modificación de los elementos comunes determina la modificación del título constitutivo ( STS de 28-09-2012).

b)Sobre las mayorías precisas para aprobación del acuerdo de cerramiento de dos huecos de puerta en pasillo de planta baja y para la apertura de dos nuevos huecos de puerta en dicho pasillo en diferente localización. Y sobre la infracción estatutaria.

Considera el apelante que la sentencia yerra al estimar que dicho acuerdo debió adoptarse por unanimidad por aplicación del art.17.6 LPH y no por la mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación .conforme al art.10.3.b LPH.

Sobre la interpretación de ambos preceptos y la determinación de las mayorías exigidas para la aprobación de las alteraciones estructurales o de la fábrica del edificio o cualesquiera otras que afecten a elementos comunes ni la doctrina ni la jurisprudencia menor han sido uniformes.

Algunas resoluciones defienden que el régimen del artículo 10.3.b LPH, y particularmente la mayoría cualificada de tres quintos, es el general para cualquier acuerdo, aun adoptado en beneficio particular de un propietario, que afecte a la estructura o elementos comunes del edificio, sustituyendo a la anterior exigencia de unanimidad del art.12 LPH, así que, tras la reforma, que modifica la Ley de Propiedad Horizontal y que por tanto debe ser aplicada con independencia de la finalidad o motivación que la inspiró, la realización de obras en elementos comunes que no impliquen la modificación del título como negocio dispositivo o los estatutos, no requieren unanimidad para su válida aprobación,

Se sostiene que las sucesivas reformas de la Ley de Propiedad Horizontal, han convertido en residual la necesidad de unanimidad para la aprobación de acuerdos en las Juntas de Propietarios, y, en concreto, la reforma que se ha producido en virtud de la ley de 8/2013 de 26 de Junio, al suprimir el art. 12 LPH que consideraba que ' la construcción de nuevas plantas y cualquier alteración de la estructura y fábrica del edifico o de las cosas comunes afectaban al título constitutivo y debían someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo' e introducir ahora esas modificaciones en el art. 10.3.b) que impone la doble mayoría de tres quintos y la necesidad de autorización administrativa, para, entre otros 'la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética y de las cosas comunes' distinguiendo éste supuesto de lo dispuesto en el art. 17.6 LPH que impone la unanimidad en su párrafo 6º para 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad'.

En esta sentido podemos citar, sin animo exhaustivo, la SAP de La Coruña de 23 de Marzo de 2018, al establecer:'El artículo 10.3.b) de la LPH prevé que, además de requerir autorización administrativa, será necesaria la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, para la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas'. Esa mayoría es suficiente tanto si se considera que la parte de la terraza que se quiere cubrir es un elemento privativo como si se considera que es un elemento común de aprovechamiento exclusivo'. Y la SAP Guipúzcoa de 23 de Junio de 2014, al señalar que ' la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas, ha modificado los 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y ha derogado los arts. 8 y 12 del mismo texto legal , pudiendo destacarse como puntos relacionados con el asunto litigioso: a. se mantiene el requisito de la unanimidad para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, pero en el apartado 6º del art. 17; b. en lo que respecta a la división de pisos o locales (antes contemplado en el art. 8 LPH , (ahora derogado), no se exige unanimidad para esta opción, sino que se aplica el art. 10 LPH que lo deriva a 3/5 y autorización administrativa salvo que esté incluida la división del piso o local en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana; c. para los acuerdos o actuaciones que se refieran a la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio (antes contemplado en el art. 12 LPH , (ahora derogado), ya no se exige tampoco la unanimidad, sino mayoría de 3/5 regulada en el art. 10.3.b) '

No así, las sentencias que se invocan por el apelante en el recurso ya que la SAP Madrid, sección 14, de 18 de septiembre de 2017, rec. 309/2017, no aborda frontalmente el problema pues en el supuesto analizado por la misma ni de estimar de aplicación el art.10.3.b) se entendían alcanzadas las mayorías de tres quintos; tampoco la SAP Madrid, sección 10, de 3 de marzo de 2020, rec. 1018/2019 en la que lo que se debatió fue si la apertura de una puerta donde había un ventana suponía una modificación de la estructura y era encuadrable en alguno de los supuestos previstos en el art. 10.3.b de la LPH, concluyendo que al no tratarse de abrir un hueco nuevo sino de utilizar el existente, como había efectuado años atrás la vivienda vecina, no se modificaba la estructura ni la obra era encuadrable en ninguno de los supuestos previstos en el art. 10.3.b LPH.

Otra línea interpretativa mantiene una concepción restrictiva del artículo 10.3.b LPH, traído por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, bien limitándola a obras comprendidas dentro de proyectos urbanísticos de rehabilitación o regeneración y renovación urbana, bien caracterizándola por alguna otra circunstancia, como su finalidad (mejora de la eficiencia energética) o la concurrencia de los requisitos del artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio del Suelo (disposición derogada por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ).

Efectivamente, la propia Exposición de Motivos de la Ley señala que ' La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir', pues la finalidad de dicha ley lo fue, también lo indica su exposición de Motivos,'potenciar la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, eliminando trabas actualmente existentes y creando mecanismos específicos que la hagan viable y posible y ofrecer un marco normativo idóneo para permitir la reconversión y reactivación del sector de la construcción, encontrando nuevos ámbitos de actuación, en concreto, en la rehabilitación edificatoria y en la regeneración y renovación urbanas'.

A lo anterior se suma que la aplicación del artículo 10.3.b) LPH a la ' la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna partes; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes'lo es en 'cuanto concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio',disposición esta última ya derogada.

En definitiva, que la aplicación de las mayorías del 10.3.b LPH, han de entenderse referidas a las obras necesarias para la conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble

En esta línea interpretativa podemos citar, también sin ánimo exhaustivo, la SAP Madrid, sección 19, de 27 de noviembre de 2019, rec. 536/2019,según la cual ' Sentado lo anterior, es evidente que hay que atender a las normas previstas en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para determinar el régimen que ha de seguirse para la válida adopción de un acuerdo como el que nos ocupa, con el que se pretende obtener una autorización para verificar una instalación (salidas de humos y de aire de climatización) en un elemento común (cubierta del edificio) que no es necesaria para la adecuada conservación del inmueble y que lo será en provecho exclusivo del propietario que lo solicita; el citado precepto en su modificación por la Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, ha venido a aglutinar los distintos supuestos que antes estaban dispersos por la Ley de Propiedad Horizontal, habiendo sido derogados los artículos 11 y 12 de este texto legal . Esta derogación, sin embargo, no implica que el régimen de mayorías o unanimidad necesario para la adopción de los acuerdos haya sido modificado, siendo que habrá que atender al primero de los preceptos citados y a la tipología del acuerdo para determinar el quorum necesario, como decimos. No cabe duda que el precepto que se ha tenido en cuenta en la sentencia que se impugna para fijar la mayoría que se dice necesaria para la adopción del acuerdo objeto de la litis - el artículo 10.3.b) de la Ley de propiedad Horizontal -, no es de aplicación en este caso, pues introducido por la Ley 8/2013 se refiere exclusivamente a las obras de conservación para el adecuado mantenimiento del inmueble y de su accesibilidad, que se señalan como obligatorias, lo que no concurre en este caso, como se ha expuesto anteriormente' .

El debate en el presente caso, sin embargo, no resulta relevante y carece de efecto útil pues el art.18.1.c LPH dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

La sentencia recurrida afirma que el acuerdo de la comunidad aprobatorio de la obra referida en el pasillo de la planta baja, fue adoptado sin que se hubiera obtenido licencia de obra, como requieren los estatutos de la comunidad apartado A) en cuya virtud se autorizan obras ' siempre y cuando que para dichas obras obtengan la licencia municipal correspondiente',

Como se alegó en la demanda, los Estatutos de la Comunidad de Propietarios (DOC. 8) disponían lo siguiente: ' A).- Libertad de obras en todas las participaciones o departamentos del inmueble y muy especialmente en los situados en la planta baja, pudiendo realizar en éstos todo tipo de reformas encaminadas a la ornamentación o adaptación de los mismos al negocio en ellos a instalar, incluso en la fachada exterior o interior del edificio, con el fin de abrir o cerrar huecos ya existentes, con objeto de darles salida distinta a la que actualmente tienen, afectando a los muros de carga si fuera necesario, siempre y cuando que para dichas obras obtengan la licencia municipal correspondiente y estén dirigidas por los técnicos competentes.'

En este punto el recurso carece de alcance impugnatorio pues en él no se ataca la ratio decidendi de la sentencia apelada. No se cuestiona que según los Estatutos la autorización de obras precisaba de la previa obtención de la licencia municipal, tampoco que esta no se hubiera obtenido antes del inicio de las obras, ni a la fecha de su ejecución y finalización, incluso la Comunidad de Propietarios apelante reconoce en su recurso que después del dictado de sentencia la licencia sigue sin obtenerse, dice así que 'Se ha acreditado que el propietario que solicitó la autorización ya había solicitado la oportuna licencia administrativa y también se ha probado que la licencia se está tramitando ante el organismo competente, el Ayuntamiento de Madrid'.

Esto es, el motivo del recurso se hace bascular sobre la efectiva solicitud de licencia, lo que ni se discute ni niega, ni es relevante, pues lo determinante no es que la licencia urbanística se haya solicitado sino, según previsión estatutaria, que la licencia se haya concedido, lo que como consta en el documento 6 de la contestación a la demanda integrado por requerimiento del Ayuntamiento para subsanación y mejora de la solicitud de licencia urbanística, no ha sido posible al menos hasta la fecha, por la carencia de documentos preceptivamente exigidos para la tramitación del correspondiente expediente, requiriéndose la definición de los documentos del proyecto, y constatándose, entre otros, que la configuración de la casa con dos cocinas diferenciadas no se ajusta a lo dispuesto en el art. 7.3.4.1 de las NN. UU. del PGOUM, que la puerta de paso de la sala de lectura 1 a la zona de estar del servicio no cumple con lo dispuesto en el art. 7.3.6. de las NN.UU. del PGOUM-97, que el dormitorio 4 y el salón 2 se consideran una única estancia como dormitorio, por lo que la puerta de acceso a la vivienda situada en esa estancia no cumple con lo dispuesto en la Orden de 29 de febrero 1944 sobre Condiciones higiénicas mínimas, que la puerta de acceso a la vivienda situada en la zona de servicio no cumple con lo dispuesto en la Orden de 29 de febrero 1944 sobre condiciones higiénicas mínimas . Y que dado que el edificio está ubicado en un entorno de protección de un Bien de Interés Cultural, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, 'La Consejería competente en materia de patrimonio histórico debe autorizar las intervenciones en los bienes muebles e inmuebles de Interés Cultural y en los entornos de protección delimitados de estos últimos .

Y si bien la norma estatutaria transcrita autoriza a los departamentos situados en planta baja a realizar en los mismos 'todo tipo de reformas encaminadas a la ornamentación o adaptación de los mismos al negocio en ellos a instalar, incluso en la fachada exterior o interior del edificio, con el fin de abrir o cerrar huecos ya existentes, con objeto de darles salida distinta a la que actualmente tienen',lo que no es más que la aplicación de la flexibilidad normativa impuesta por reiterada doctrina del TS en beneficio de los locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal al objeto de facilitar el desarrollo de su actividad comercial, tal previsión no es de aplicación al caso en el que los bajos se destinan a vivienda familiar. Consta así en el proyecto de ejecución de obra realizado por el Arquitecto bajo encargo de la propiedad de los pisos NUM002 NUM003, NUM004, NUM000 y NUM005, que se aporta como documento 9 de la demanda, el objeto del proyecto, así lo dice expresamente en el apartado 1(página 10) que es el de adaptar y ampliar la documentación presentada (documentación previa) para unas obras de acondicionamiento de viviendas, gracias a las cuales se reconfigura el espacio de cuatro viviendas para convertirlas en una resultante con diversas zonas según los usos de la familia'. Y en su justificación funcional (página 31) que 'Se pretende unificar los espacios de las cuatro viviendas (estando dos de ellas ya unidas en la actualidad)'.

A lo anterior se suma que la alteración del elemento común que la apertura de puertas implica tampoco se justifica para lograr la utilidad de la segregación, división o agrupación autorizada por el título constitutivo, con el valor de previsión estatutaria. ( ATS de 3 de noviembre de 2015, rec. 1446/2014)

Consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante en aplicación del art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 de Madridcontra la sentencia nº 78/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, con fecha 6 de abril de 2021 en el procedimiento ordinario nº 965/2019.

2º)Imponer al apelante las costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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