Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 216/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 854/2021 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 216/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100129
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1817
Núm. Roj: SAP V 1817:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 854/2.021
SENTENCIA Nº 216
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 347/2.020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de XÀTIVA, entre partes: de una, como apelante, la demandante DÑA. Margarita, representada por la Procuradora Dª M. ANGELES PONS OLIVER, asistida del Letrado D. JOSE BAIXAULI ALMENAR, y, de otra, como apelada, la demandada D. Justiniano, representada por la Procuradora Dª MÓNICA TORRO ÚBEDA, asistida de la Letrada Dª M. Josep Martínez Cledera.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 28 de Junio de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda
de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pons Oliver en nombre y representación de Doña Margarita contra Don Justiniano ABSOLVIENDO a dicho demandado de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día16 de Mayo de 2.022para votación y fallo, que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En este procedimiento, la parte actora presentó demanda con la pretensión de que se condene al demandado al abono de 11.048,53 euros a que ascienden las cantidades no devueltas por éste por los seis préstamos personales que, durante el matrimonio de ambos, suscribió a nombre de la actora, haciendo suyos los fondos y siendo cargados los gastos y cuotas en la cuenta titularidad de la actora.
La sentencia apelada fijó la cuestión controvertida en ' determinar si ha existido un enriquecimiento injustificado por parte del demandado mediante la suscripción de préstamos personales a nombre de la actora que se habría empobrecido con el abono de las correspondientes cuotas de amortización de aquellos.'
Y desestima la demanda diciendo:
'no resulta controvertido que las partes estaban casadas en régimen económico de separación de bienes. Dicho matrimonio duró desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2018 en que se dictó sentencia por el juzgado nº 4 de esta ciudad en el procedimiento de divorcio nº 49/2018 que aprobó el pacto de convivencia familiar suscrito por las partes.
De la documental adjuntada a la demanda se desprende la suscripción de seis préstamos personales a nombre de la actora entre los meses de febrero y agosto de 2016, es decir, vigente el matrimonio. Asimismo, se aporta como documento nº 7, extracto bancario que refleja los cargos por dichos préstamos en la cuenta titularidad de la actora y transferencias de diversas cantidades efectuadas por el demandado en las que se establece como concepto 'préstamo' o 'bankia', la última realizada en fecha 15 de junio de 2018, es decir, antes de la sentencia de divorcio. Asimismo, se acompaña como documento nº 9 de la demanda acta notarial de fecha 14 de diciembre de 2017, que refleja el contenido de conversaciones mantenidas por las partes de las que se infiere la problemática que en trámites del proceso de divorcio existía entre las partes por los pagos que la actora reclamaba al actor en concepto de préstamo. De la demanda de divorcio acompañada como documento nº 1 de la contestación a la demanda, se infiere que durante el proceso de divorcio la actora solo reclamaba al demandado el importe de tres préstamos suscritos a su nombre. Es difícil creer que no se hubiese dado cuenta de la existencia los otros tres que ahora reclama dado que la cuota de amortización se abona cada mes y no es un solo préstamo sino tres.
Lo expuesto únicamente permite tener por acreditado que durante la vigencia del matrimonio la actora suscribió préstamos personales mediante los que obtuvo fondos cuyo destino no ha sido acreditado, si bien, dadas las conversaciones contenidas en el acta notarial y las transferencias efectuadas por el demandado, debió éste beneficiarse de alguna forma de dichos fondos.
Ahora bien, no se ha acreditado, carga de la prueba que, como ha quedado expuesto, pesaba sobre la parte actora, el montante de la cantidad de la que se habría beneficiado el demandado y lo que es más relevante, que de tal cantidad no haya sido ya compensada la parte actora, habida cuenta que tanto las transferencias como las conversaciones se remontan a la época del proceso de divorcio y que no se ha acreditado que con el pacto de convivencia suscrito de
común acuerdo por ambas partes y con el cual, se culmina dicho proceso, no se zanjara tal polémica.
El pacto suscrito incluye como estipulación X, titulada liquidación del régimen del matrimonio, el pasivo del matrimonio. En dicha estipulación no se contiene referencia alguna a los préstamos que en la propia demanda ya reclamaba la actora y por ende, eran conocidos por ésta e introducidos en el debate. Las conversaciones del acta notarial se producen un año antes y en el extracto bancario se reflejan transferencias del demandado posteriores a las mismas y, sobre todo, anteriores al pacto de convivencia familiar que, por lo expuesto, considero finiquita las relaciones económicas pendientes entre las partes, con mayor contundencia o rigor si cabe, al tratarse de un convenio que presupone una previa negociación entre las partes con la finalidad de dar por resueltas todas las cuestiones sin que se realizara salvedad alguna en el pacto sobre la cuestión que ahora nos ocupa, lo que conduce a desestimar la demanda.'
Alega la apelante en su recurso que:
'la interpretación correcta no es la que realiza la juzgadora de primera instancia, sino aquella que entiende que los préstamos objeto de los presentes autos no se han liquidado entre los cónyuges, ya que, de ser así, en dicho pacto figuraría la liquidación de los mismos o, por lo menos, se diría que ya ha quedado todo liquidado entre los cónyuges y nada tienen ya que reclamarse entre ellos. Como puede apreciarse, en dicho pacto X.- no figura ni una cosa ni la otra. Es decir, la parte demandada no ha probado la liquidación de los préstamos, lo cual le exige el apartado 3 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo tanto, si la liquidación de dichos préstamos entre los cónyuges ha quedado pendiente y esta parte, mediante los 8 documentos de nuestra demanda, ha acreditado la realidad de aquellos, las cantidades cargadas a mi representada, los importes que el demandado le ha ido devolviendo y el reconocimiento, por parte de este último, de que le adeuda a mi poderdante los importes que tiene pendiente de devolverle, ya que así consta en las conversaciones de whatsapp mantenidas entre ambos y que forman parte del acta de referencia notarial, la sentencia objeto del presente recurso de apelación debería haber sido estimatoria de nuestra demanda, ya que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba, esta parte ha probado la existencia de las obligaciones que reclama y quién es su acreedor y deudor, sin embargo, el demandado no ha probado la extinción de las mismas.'
SEGUNDO.-Hemos de recordar, en primer lugar, que las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC ,que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta, y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes
[ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21 de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de
1995y 28 de julio de 1998, entre otras).
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que, como tribunal de segunda instancia, le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
Y, por otra parte, dice la STS, Civil sección 1 del 16 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1207/2016):
'la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civi , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.'
Eso es lo que ha hecho la sentencia apelada, es decir, valorar la prueba en su conjunto y con arreglo a la sana crítica, y una vez analizada por este Tribunal la prueba practicada en el juicio, llegamos a la misma conclusión, porque la sentencia de instancia realiza una valoración de la prueba razonable y razonada, completa, coherente y acertada, y lo que la apelante pretende es hacer prevalecer su valoración sobre la contenida en la sentencia.
Y las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen cuando el juzgador, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no cuando se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a la prueba practicada en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, y en este caso, nada evidencia que la sentencia haya incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.
Lo que la apelante pretende en esta alzada es imponer su propia valoración de la prueba, sin haber logrado demostrar aquello en lo que, según afirma, ha errado la sentencia al valorar la prueba, pues esta Sala, después de una nueva valoración de la prueba, llega a la misma conclusión que la sentencia apelada.
TERCERO.- De las conversaciones que las partes mantuvieron durante el proceso de divorcio, se desprende la existencia de discrepancias en relación a unos préstamos y sobre la cantidad de la que cada uno de ellos debía hacerse cargo, y se desprende también que el demandado estuvo abonando, en ese concepto, la cantidad de 240 euros al mes hasta que, en Noviembre de 2.017, comenzó a pagar 140, en febrero de 2.018 pagó 95 euros, en marzo 85 euros, en abril 105 euros, en Mayo 140 euros y en junio 95 euros, haciendo un total de 2.400 euros.
Consta acreditado que se intentó llegar a un acuerdo para liquidar el pasivo del matrimonio y ello no se logró inicialmente y, por ello, la actora presentó demanda de divorcio en la que, en relación a la cuestión que ahora nos ocupa, dijo que 'el 6 de junio de 2.017 ambos cónyuges acordaron la existencia del contrato de tres créditos por parte del demandado, on line, a cargo de la cuenta bancaria de la esposa, en la entidad BANKIA' y que dicho acuerdo tuvo lugar entre las letradas de ambas partes.'
Pero lo cierto es que el demandado no suscribió el documento redactado al efecto.
En la demanda de divorcio decía la actora sobre la liquidación del régimen del matrimonio que:
'En el campo del PASIVO, nos remitimos a la exposición del hecho decimocuarto donde el Sr. Justiniano reconoce una deuda mensual a favor de mi representada, hasta la cancelación de los préstamos que se reseñan, de 240 €, a ingresar en la cuenta de la Sra. Margarita entre los días 10 y 15 de cada mes.'
En fecha 24 de Septiembre de 2.018 se dictó la sentencia de divorcio que dice:
'Por haberlo así convenido ambas partes y de mutuo acuerdo en el acto de la vista oral'.
Es decir, el divorcio finalmente fue de mutuo acuerdo a pesar de que el demandado en su contestación a la demanda había solicitado la desestimación en cuanto a las medidas propuestas por la actora y, formulando reconvención dijo:
'CONTRIBUCIÓ A LES CÀRREGUES MATRIMONI. Són càrregues del matrimoni les següents:
- Prèstec hipotecari que grava la vivenda conjugal propietat d'ambdòs cònjuges situat en Xàtiva, al carrer DIRECCION000 NUM000, i en el que s'abona una quota mensual de 480€ aproximadament. Tanmateix en tant que la vivenda es troba arrendada en aquest moment, la renda abonada, que ascendeix a 380€/mensuals, vindrà a compensar parcialment el prèstec hipotecari. La quantitat que no es cobreix amb la renda serà abonada al 50% per ambdòs cònjuges.
- Despeses de l'immoble propietat d'ambdòs cònjuges (IBI, taxes fem i aigua, llum, gas). Igualment que el prèstec hipotecari, les despeses que no siguen abonades per l'arrendatari seran satisfetes per ambdòs cònjuges al 50%..'
Dice la sentencia de divorcio que:
'Procede declarar conforme a los artículos 91 y siguientes del Código Civil , procede ratificar el acuerdo suscrito entre las partes intervinientes.'
Y, como en el acto de la vista y como recoge la sentencia de divorcio, así lo habían convenido las partes de mutuo acuerdo, se dictó sentencia y en el apartado X.- LIQUIDACION DEL REGIMEN DEL MATRIMONIO.- dispuso:
'En cuanto al PASIVO del matrimonio, son deudas del mismo, las siguientes:
Préstamo hipotecario con la entidad BBVA sobre la vivienda común. El principal pendiente de amortizar, en Abril de 2017, asciende a 96.000€, más intereses. Cuota mensual, 600€.
La vivienda se adjudica por mitad a ambos cónyuges.'
Ninguna mención se hizo a los préstamos que se reclaman en este pleito sin efectuar las partes reserva alguna en relación a ello, a pesar de que la actora había incluido en su demanda lo relativo a una deuda mensual a su favor y a cargo del Sr. Justiniano, hasta la cancelación de los préstamos, y, como a ello se opuso éste, queda claro que la sentencia no incluyó esa deuda a cargo del demandado porque la actora llegó a un acuerdo con el demandado y así quedó plasmado en la sentencia de divorcio.
Dice el Art. 90 del Código Civil:
'3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.
Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.'
Y el Art. 95 dice:
'La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.'
Y, como resulta del art. 806 LEC, procederá ' la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones [...]'
Es decir, la cuestión fue resuelta en la sentencia de divorcio en la que se liquidó el régimen económico del matrimonio, en este caso, de separación de bienes, y, como dijo la Sentencia del TS de 21 de febrero de 2007 ( ROJ: STS 804/2007):
' la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada - véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005 , entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias;
y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada.
Y, en fin, no cabe desconocer que, aun cuando no resulta aplicable por razones temporales -lo que no ha de impedir atribuir al precepto un cierto carácter de referente hermenéutico, en la medida en que se considere tributario de las orientaciones jurisprudenciales y doctrinales al respecto-, el artículo 787.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al que remite el artículo 810.5 de la misma Ley , dispone que la sentencia que recaiga en el juicio verbal a que aboca la oposición de los interesados, respecto de las operaciones divisorias, no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo éstos hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.'
Y, en este caso, no se suscitó incidente alguno porque, a pesar de la oposición del demandado, finalmente las partes llegaron a un acuerdo plasmado en la sentencia de divorcio, sin que exista un cambio de circunstancias respecto de la situación existente en el momento en que se produjo el divorcio de quienes son parte en este juicio. De manera que no podemos compartir con la apelante la afirmación de que los préstamos quedaron por liquidar.
Por todo ello, el recurso se desestima.
CUARTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Margarita.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
